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JURISPRUDENCIAMala praxis. Recurso de inconstitucionalidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la acción de daños por mala praxis médica.
Santa Fe, 10 de febrero del año 2016.
Considerando: 1. En la presente causa, la parte actora interpuso recurso de apelación extraordinaria contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N 2 de la ciudad de Rosario, que resolvió rechazar íntegramente la demanda promovida contra el Instituto Cardiovascular de esa ciudad. Denegada la concesión del recurso, la accionante ocurrió en queja ante la Cámara que, a su turno, mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2012, no hizo lugar a la misma.
Contra tal pronunciamiento, la recurrente interpone recurso de inconstitucionalidad (artículo 1, inciso 3), ley 7055), por considerarlo arbitrario.
Sostiene que la sentencia atacada configura una violación de los derechos constitucionales de la actora, al dictar y convalidar un acto jurisdiccional que infringe la garantía del debido proceso y resuelve la litis en franca contradicción con las pruebas producidas.
Aduce que los riesgos informados a la víctima Beatriz Molinari en los documentos referidos por el Tribunal fueron los propios y comunes a todo tipo de cirugía, pero dichos documentos no contienen una sola palabra de advertencia a la paciente acerca del quid del debate, es decir que no se la advirtió de que se la operaría en un nosocomio sin tomógrafo, ni se le informó que en caso de necesidad iba a tener que ser trasladada a otro sanatorio, como así tampoco que para dicho traslado la demandada no contaba con servicio de ambulancia propio ni contratado.
Alega que el pretendido «consentimiento» de autos no sirve para satisfacer la carga de informar a la paciente de todos los riesgos relevantes que existían en torno a la cirugía programada. Señala que, si el documento nada dice sobre los riesgos mencionados y la demandada no ha probado haber informado sobre los mismos, resulta necesario concluir que la paciente no fue jamás informada de los riesgos descriptos que hubieran hecho cambiar su decisión.
En consecuencia, afirma que si la sentencia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual expresa que a la víctima se le informaron los riesgos de la intervención, se está resolviendo contradictoriamente, en oposición a lo probado en la causa, dando lugar a la procedencia de la causal contenida en el inciso 2? del artículo 42 de la ley 10160.
Critica que la mayoría de la Sala no se haya expedido sobre este punto, preocupándose solamente por rebatir el argumento de la recurrente en cuanto a la malhadada invocación de la teoría de la presunción causal y la aséptica e inocua mención de la participación de una «cosa».
Expresa que, si la paciente hubiera conocido todos los riesgos y condiciones propios de la cirugía que se le iba a practicar, no se habría embarcado en una operación tan peligrosa bajo tales condiciones, más allá de la existencia o no de culpa médica en la intervención. En este sentido, considera que lo que constituye culpa médica es el ocultamiento de información vital, no la inocuidad de la falta de tomógrafo o de ambulancia en el posterior desenvolvimiento de la patología.
Así las cosas, a juicio de la impugnante se ha configurado un caso de arbitrariedad en la actividad decisoria vinculada a la prueba, por cuanto en la sentencia el juzgador ha invocado una prueba inexistente y ha incurrido en contradicción con inequívocas constancias de autos.
Manifiesta que la afirmación del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual relativa a que se ha acreditado que ninguna vinculación concausal tiene la invocada falta de información con el resultado dañoso surge una vez que cuenta con todas las constancias de la causa y el dictamen de los peritos que han analizado lo ocurrido desde la perspectiva del día de la muerte de la paciente, no desde la correspondiente al día de la firma del pretendido consentimiento informado.
En consecuencia, sostiene que, en lugar de realizar un juicio en abstracto -ex ante- atendiendo a lo que usualmente ocurre y al grado de previsión con que cualquier médico debería haber actuado, el Tribunal analizó la conducta obrada por el demandado Dr. P., teniendo en cuenta lo efectivamente sucedido, después de producido el hecho y a la vista del resultado, lo que es un método erróneo.
Indica que la Cámara también ha incurrido en arbitrariedad al convalidar el decisorio del Tribunal Colegiado que rechazó la demanda a partir de un cúmulo de errores insalvables, desdeñando sin explicaciones la trascendencia de elementos idóneos para respaldar la posición de la actora y la verificación de los resultados a que conduce la exégesis practicada en el caso concreto.
Por último, respecto de la causal prevista en el inciso 4? del artículo 42 de la ley 10160, critica la posición de la Sala que consideró que no era aplicable al sub lite la interpretación alcanzada en el invocado precedente «Abelrik» por no tratarse de «un supuesto fáctico idéntico al de autos».
En cuanto a ello, señala que, en primer lugar, en virtud de las infinitas particularidades de hecho que pueden presentarse, no existe un caso que sea idéntico a otro y, en segundo lugar, insiste en que la comparación entre ambos es viable puesto que en ninguno de los dos existió consentimiento informado de la víctima.
2. La Cámara denegó la concesión del recurso por auto de fecha 04 de abril de 2014, por considerar que la recurrente se limita a exponer su criterio discrepante con el que efectuó la mayoría de la Sala, lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Corte, de conformidad al artículo 8 de la ley 7055.
3. Ingresando al análisis de la presentación directa que efectúa la quejosa, corresponde adelantar que la misma no puede prosperar, pues de la lectura del escrito recursivo en confrontación con la sentencia atacada, sólo se advierte la mera discrepancia de la recurrente -sin entidad constitucional- con lo resuelto por la Cámara, en un intento de lograr su revisión en una suerte de tercera instancia ordinaria que, como es sabido, no amerita el franqueamiento de esta vía excepcional.
En este sentido, no puede soslayarse que de la consideración de los reproches vertidos en el memorial no logra entreverse un supuesto de arbitrariedad en modo tal de conectarlo prima facie con la realidad del caso, en tanto los mismos revelan solamente la disconformidad de la compareciente con los fundamentos expuestos por la Alzada al emitir el pronunciamiento, Página 4/6 remitiendo toda la argumentación desarrollada a cuestiones fácticas e interpretación de normas de derecho común, materias propias de los jueces de la causa y que no incumbe a la Corte revisar por este medio.
En el caso, la Cámara -por mayoría- confirmó la sentencia de baja instancia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por la parte actora, entendiendo que la ausencia de medios necesarios para trasladar inmediatamente a la paciente al Sanatorio Parque y la falta de tomógrafo en la institución médica demandada no tuvieron incidencia causal en el resultado dañoso, conclusión a la que se arribó a partir del análisis de las circunstancias del caso y el material probatorio colectado. Así también, la Alzada consideró que no era pasible de crítica la afirmación del Tribunal Colegiado que, al sentenciar, señaló que la víctima estaba debidamente informada respecto de los riesgos referidos a su patología y a la intervención a la que sería sometida, y que, careciendo los hechos invocados por la recurrente en sustento de su pretensión de aptitud concausal para producir el resultado, no existía posibilidad de imputar responsabilidad a las demandadas en función de una falta al deber de información.
En relación al inciso 2? del artículo 42 de la ley 10160 invocado, la Cámara sostuvo que, en lo atinente al nexo de causalidad, las críticas no demostraban que el mismo se hubiese presumido, ni que se hubiese afirmado que la demandante no había acreditado tal extremo porque se consideraba relevada de hacerlo.
Consideró además, la Sala, que la sentencia impugnada tampoco había evaluado que era necesario demostrar la intervención de una cosa en la producción del daño ni se había expresado que el rechazo de la demanda se sustentaba en la falta de demostración de la intervención de alguna cosa.
En consecuencia, la Alzada estimó que la apelante había subsumido erróneamente los vicios que invocaba, ya que se imputaba a la sentencia del Tribunal Colegiado hallarse incursa en contradicción, cuando en rigor se le atribuía un apartamiento de los hechos invocados y probados, cuestión que debió ser canalizada, en todo caso, por vía del inciso 1? del artículo 42 de la ley citada.
Frente a estas argumentaciones opone su particular enfoque la recurrente insistiendo sobre el apartamiento de la regla de congruencia, pero sin refutar los fundamentos esgrimidos por la mayoría de la Cámara, en tanto no logra demostrar que lo decidido carezca de la motivación suficiente que exige el artículo 95 de la Constitución provincial. La misma suerte adversa corre el planteo atinente al apartamiento relevante de la interpretación de la Sala respecto de una idéntica cuestión de derecho (inciso 4 del artículo 42 de la ley 10160), en tanto la compareciente tampoco consigue desvirtuar la conclusión de que ambos casos -el sub lite y el mencionado «Abelrik»- presentaban diferencias trascendentes que excedían la regla según la cual la circunstancia de no haber recabado debidamente el consentimiento del paciente, constituía un hecho ilícito que debía ser reparado.
En efecto, sostuvo la Cámara que para que la crítica de la recurrente pudiese prosperar, debió admitirse su argumentación respecto de la nulidad, inoponibilidad o inexistencia de los documentos firmados por la víctima, los que, por el contrario, fueron considerados válidos y eficaces en la sentencia.
De ahí que las quejas traídas a esta instancia refieren a la disconformidad de la impugnante con la solución adoptada por los jueces de la causa, en ejercicio de funciones privativas sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común que escapan al ámbito del remedio intentado al no configurarse un supuesto de excepción idóneo para la descalificación del pronunciamiento atacado desde el plano constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, resuelve: Rechazar la queja interpuesta. – Roberto Héctor Falistocco. – María Angélica Gastaldi. – Rafael Francisco Gutiérrez. – Eduardo Guillermo Spuler.
017031E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111631