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Se confirma el pronunciamiento que hizo lugar parcialmente a la demanda y a la excepción de prescripción respecto del Estado.
Cabe recordar que, al ser la prescripción un instituto que lleva a la aniquilación del derecho, su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose optar, en caso de duda, por la subsistencia del derecho (Fallos: 308:581).
El artículo 3.982 bis del Código Civil, introducido por la ley 17.711 (B.O. 26/4/1968) de aplicación al presente caso en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos debatidos y lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone: si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños.
El beneficio de la suspensión no puede ser invocado por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados (art. 3.981). En este sentido se ha resuelto reiteradamente que por razones obvias, el Estado Nacional no puede ser sujeto pasivo de una querella penal, pero esta circunstancia no es un óbice para que, contra él, se hubiera promovido en tiempo la demanda civil. La prejudicialidad sólo presupone que se debe resolver la causa penal antes de ser dictada la sentencia en el juicio civil (arts. 1.101 y sigtes., Cód. Civil), más no es un impedimento para que este proceso civil pueda ser iniciado y seguir su trámite hasta el momento de dictar sentencia (conf. esta Sala, causa 2525/92 del 31/10/96 entre muchas otras).
Fallo completo:
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo:
I. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 565/576 hizo lugar parcialmente a la demanda que interpusiera José Francisco Chaile contra Miguel Ángel Gómez y el Estado Nacional -Ministerio de Seguridad de la Nación- condenando al primero de los demandados a abonar la suma de pesos PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE ($156.120), con más sus intereses y el 60% de las costas del proceso y haciendo lugar a la excepción de prescripción respecto del Estado.
Para así decidir tuvo por acreditado que el día 26 de marzo de 2006 a las 2.20 de la madrugada, el demandado Gómez recibió una llamada telefónica del sereno del garaje ubicado en la calle Navarro 3133, de esta Ciudad en la que le requería tomara intervención dado que en la vereda opuesta a las cocheras, se encontraban dos hombres con una moto en actitud sospechosa, próximos a los rodados que se hallaban estacionados.
Que Gómez, se comunicó telefónicamente con el comando radioeléctrico para pedir refuerzos y salió a la calle munido de su arma reglamentaria que le fuera asignada en su condición de cabo primero de la Policía Federal Argentina. Una vez en el lugar divisó sobre la vereda a una persona detrás de un auto y otra detrás de un árbol quien en vida era el hijo del accionante.
En dichas circunstancias, pese a que Gómez le dio la voz de alto Chaile, se le abalanzó atacándolo con un elemento cortante (destornillador).
Entonces, Gómez reaccionó efectuándole un tiro que penetró en el cráneo de Chaile.
En virtud, del trágico suceso, que finalmente concluyó con la muerte de Walter Augusto Francisco Chaile el 28 de marzo del mismo año, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, se expidió condenando a Miguel Ángel Gómez, por considerarlo autor del delito de homicidio cometido con exceso en la legítima defensa, a la pena de cuatro años de prisión.
Puso de relieve la obligatoriedad de tener por ciertos los hechos acreditados en sede penal, pero sin perjuicio ello estimó que la culpa del propio damnificado tuvo una relevancia importante en el fatídico desenlace, por lo que consideró al demandado Gómez civilmente responsable en una proporción del 60 % adecuando a dicha proporción los montos indemnizatorios.
Para decidir respecto de la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, puso de relieve que la presentación del padre del fallecido como querellante en sede penal contra Gómez, no resulta interruptiva del plazo de prescripción respecto del Estado Nacional.
II. Alza sus quejas la parte actora a fs. 609/616 las que son contestadas a fs. 618/622 por el Estado Nacional.
Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.
Las quejas de la actora se refieren a lo resuelto respecto de la excepción de prescripción manifestando que la querella fue iniciada contra un Policía Federal y por ende, tratándose de responsabilidad directa del Estado Nacional la suspensión de la prescripción resulta extensiva a éste último. Por último se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.
III. En primer término cabe señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).
Cabe recordar que, al ser la prescripción un instituto que lleva a la aniquilación del derecho, su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose optar, en caso de duda, por la subsistencia del derecho (Fallos: 308:581).
El artículo 3.982 bis del Código Civil, introducido por la ley 17.711 (B.O. 26/4/1968) de aplicación al presente caso en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos debatidos y lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone: si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños.
El beneficio de la suspensión no puede ser invocado por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados (art. 3.981). En este sentido se ha resuelto reiteradamente que por razones obvias, el Estado Nacional no puede ser sujeto pasivo de una querella penal, pero esta circunstancia no es un óbice para que, contra él, se hubiera promovido en tiempo la demanda civil. La prejudicialidad sólo presupone que se debe resolver la causa penal antes de ser dictada la sentencia en el juicio civil (arts. 1.101 y sigtes., Cód. Civil), más no es un impedimento para que este proceso civil pueda ser iniciado y seguir su trámite hasta el momento de dictar sentencia (conf. esta Sala, causa 2525/92 del 31/10/96 entre muchas otras).
Si bien es cierto que en determinadas circunstancias, puede ser necesaria la prueba en el proceso penal para discernir respecto de la procedencia de la acción civil en cuyo caso podría admitirse la excepcionalidad de la interposición de la demanda en forma posterior, (conf. esta Sala causa 8439/93 «Maquia Gómez de Lascano C/ Gobierno Nacional Ministerio del Interior s/ Daños y Perjuicios » del 2/3/99) dicha circunstancia no se advierte en la especie y siquiera fue invocada por la quejosa.
Se agravia además la actora de la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, en este sentido creo pertinente recordar que el artículo 68 del Código Procesal faculta al Magistrado interviniente de eximir total o parcialmente de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, en el caso se aplicó la condena en costas en la misma proporción en la que se estimó el grado de responsabilidad del demando (60%) aspecto que ha sido consentido por la actora, por lo tanto por aplicación del principio lógico de que lo accesorio sigue la suerte del principal, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en este aspecto.
Por lo expuesto propondré al acuerdo la confirmación de la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravios.
Sin perjuicio de lo expuesto y la forma en que se decide, teniendo en cuenta que la accionante pudo creerse con derecho a mantener el planteo en la forma en que lo hizo, considero que las costas de esta instancia deben ser soportadas en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCC).
Voto en consecuencia por la confirmación de la sentencia de fs. 565/576 en todo lo que fuera materia de agravios, imponiendo las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 del C.P. C.C.N.).
Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de agravios, con costas de esta instancia en el orden causado.
Diferir el tratamiento de las apelaciones introducidas respecto a las regulaciones de honorarios para el momento en que se encuentre firme la liquidación definitiva.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo Víctor Guarinoni
Francisco de las Carreras
021743E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110597