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JURISPRUDENCIAHomicidio con exceso en la legítima defensa. Probation
Se confirma la sentencia que rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa de un imputado por el delito de homicidio con exceso en la legítima defensa.
Corrientes, 12 de mayo de 2015.
¿Que pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Chain dijo:
I. Contra la resolución N° 151 de fs. 491/493, dictada por el Tribunal Oral Penal N° 1 de la ciudad de Corrientes, que resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitado en favor del imputado S. R. M., la defensa interpone recurso de casación (fs. 501/504).
II. Funda el recurso de conformidad a lo normado por el art. 493 inc. 1º del C.P.P. Señala como primer agravio, que la conformidad de la víctima o de los familiares no integra los presupuestos de procedencia del art. 76 bis del C.P., siendo ello violatorio del principio de legalidad, y que detrás de la negativa de los padres de la víctima, podría existir la idea de revanchismo, odio y rencor por la pérdida de un ser querido. Expresa como segundo agravio, que el Tribunal analizó en forma parcializada las circunstancias del caso concreto, sin tener en cuenta que se imputa el delito de «exceso en la legítima defensa», lo que presupone que el imputado se defendió de una agresión ilegítima, que hubo falta de provocación suficiente, que sufrió lesiones y que el hecho se produjo en el marco de una gresca entre dos grupos; además el procesado estuvo detenido ocho meses, es decir, ha cumplido más del mínimo de seis meses de la pena prevista, no tiene antecedentes penales, continúa sus estudios, generándose con esta omisión, la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley.
Manifiesta como tercer agravio, que en el caso, el titular de la vindicta pública ha dictaminado en sentido favorable a la concesión del beneficio, lo que no fue respetado por el Juez, toda vez que dicho consentimiento resulta vinculante. Finalmente indica como agravio, que se establezca como condición de admisibilidad, la obligación del imputado de realizar un ofrecimiento al damnificado en el que acepte hacerse cargo del daño causado por el hecho delictivo, sin tener en cuenta la situación personal del imputado, quien es estudiante terciario, vive con sus padres, no tiene trabajo, ni recursos para ofrecer reparación del daño.
III. A fs. 524/525, el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo del recurso de casación.
IV. Al analizar los agravios, considero que los mismos no se hallan en condiciones de prosperar, ya que primeramente, el instituto del beneficio de suspensión del juicio a prueba, no resulta de concesión obligatoria ni automática, sino que es un beneficio, cuya facultad de otorgarlo le compete al Juez de la causa, que debe evaluar la razonabilidad y la factibilidad de la aplicación del instituto en cada caso en particular, por ello, el Tribunal, puede conceder el beneficio en un caso, y en otros no.
Al efecto, este Superior Tribunal de Justicia, ha venido fijando las líneas de razonamiento a seguir, para los pedidos conforme al art. 76 bis del C.P., con el siguiente fundamento: «[…] No obstante el criterio amplio seguido por este tribunal en la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba, no menos cierto es que sea cual fuere el criterio que se siga, restringido o amplio, el otorgamiento del beneficio debe someterse a una consideración razonable tanto del delito de que se trate como de las circunstancias particulares del caso sometido a investigación.
La suspensión del proceso a prueba no debe ser concedida en forma automática sino que debe quedar reservada a aquellos casos en que la poca importancia del hecho, medida por el escaso perjuicio causado y por la poca o casi nula peligrosidad del presunto autor, tornan aconsejables hacer uso de la útil herramienta que proporciona la ley […]», (Considerando VIII) (S.T.J. 26.765/06 Sentencias 32 12/04/2007 «Sandoval Silvia Del Carmen – Díaz Lorena Beatriz – Gamarra Emilio Sebastián – Bosco María Ester – López Alfredo Cornelio – Arrue Carlos Francisco y Juan David Benítez p/alteración de identidad y facilitación, promoción e intermediación en alteración de identidad – Goya», ver en http://www.juscorrientes.gov.ar/).
Así, cabe reiterar, que el análisis debe darse en cada caso en particular, precisamente para evitar la concesión automática del beneficio y a tal efecto, del Auto de Procesamiento N° 327 obrante a fs. 291/297 (confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal mediante Rs. N° 1259 a fs. 361/364), donde se ha resuelto la situación legal del imputado habiéndose merituado los elementos de prueba colectados y determinándose su grado de responsabilidad con el dictado del mismo en orden al delito de «Homicidio con exceso en la legítima defensa» (arts. 79, 34 inc. 6, 35 y 45 del C.P.); es decir que nos encontramos en la pérdida de una vida humana, con lo cual no se trata de un hecho que no revista importancia para hacer viable su concesión o de escaso perjuicio causado, de acuerdo a las pautas emanadas en consonancia con la finalidad del instituto y sentido de la norma.
A las pautas indicadas en el precedente citado, corresponde agregar que previamente se deben analizar las reglas de conducta ofrecidas y la respuesta negativa de los padres de la víctima fatal, pues lo contrario, implicaría desvirtuar la finalidad del Instituto, que no solo es el mejoramiento del servicio de justicia, o el ahorro, sino lo más importante, que el imputado reflexione a fondo sobre la conducta ilícita que lo llevó al proceso.
Con respecto a la finalidad del instituto, se ha dicho: «[…] En efecto, el beneficio previsto en el art. 76 (bis) del C.P., no tiene por finalidad la reinserción social del individuo, ni el ahorro en los gastos de justicia, o la no aplicación de la pena. El Instituto previsto en el art. 76 bis (ley 24.316), del C.P., precisamente se denomina «suspensión del juicio a prueba», en atención a que su propósito, es evitar que el juicio se practique, pero no por los argumentos defensivos, sino a los efectos de impedir la estigmatización del imputado, y demás situaciones procesales que podrían perjudicar al acusado, a saber, sometimiento al proceso durante un plazo irrazonable, una pena mínima en suspenso que carezca de sentido práctico a los efectos de la pena, la toma de razón de la conducta delictiva a través del cumplimiento efectivo de reglas de conducta impuestas por el tribunal etcétera […]» (Ver «Soto Angel – Sosa Ricardo Fabián y Bajales Mariana Ivon p/corrupción de menores – capital», expte. Nº 6352″, Sentencia Nº 57/10).
V. Ahora bien, corresponde señalar que el Tribunal, se atuvo para denegar el beneficio solicitado a la manifestación en contrario de los padres de la víctima fatal y el ofrecimiento reparatorio que no fue brindado.
En efecto, debo también decir que el dictamen fiscal fue favorable a la concesión del beneficio, lo que no significa que condicione en ese sentido al Tribunal al tomar la decisión, pues no debe considerarse que se afecta el sistema acusatorio con dicha opinión de parte del acusador (conf. C.S.J.N., 28/12/1989 «Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad», expte. Nº 342-78-87, 209-XXII, ídem, 22/12/1994, «García José A. s/ estelionato y uso de documental falso en concurso ideal», G. 91-XXVII, R.H. y muchas otras), quien dictamina su opinión favorable o desfavorable para el goce de dicho instituto del peticionante, quedando incólume su facultad acusadora.
A contrario sensu, este Superior Tribunal, en caso de dictamen desfavorable para aplicar a los pedidos basados en el art. 76 bis del C.P., resolvió confirmando denegatorias de dichas solicitudes, aclarándose que ello no implica un cambio de roles, sino que el Fiscal como titular de la «vindicta pública», si se opone fundadamente al pedido de dictamen, su opinión es vinculante cuando dictamina por la realización del juicio oral, así se resolvió en: «Godoy Cristóbal p/homicidio culposo calificado y lesiones leves en c. real – Goya», expte. Nº PI2 11076/3, Sentencia Nº 21/10, «Kammerichs Kurt Gustavo p/homicidio culposo agravado por pluralidad de víctimas y ocasionado por conducción de vehiculo automotor – Goya», Expte. Nº PI2 14.792, Sentencia Nº 46/11, «Orduña Sebastián Alejandro p/homicidio culposo calificado y lesiones culposas en c. real – Goya», Expte. Nº PI2 111, Sentencia Nº 114/10.
En consecuencia, el límite esta impuesto por la fundamentación de dicho dictamen, que en el presente caso no alcanza a convencer al tribunal de juicio. La disconformidad expresa de los padres de la víctima para la no concesión del beneficio -fs. 481/482- debe ser tenida en cuenta, pues uno de los fines de la institución es la paz social, ya que la norma confiere a la parte damnificada la posibilidad de aceptar o no la reparación ofrecida que en éste caso no se brindó, pero la parte damnificada expresamente se opone a la suspensión y solicita la realización del juicio en razón de la gravedad del daño causado -la pérdida de un hijo- y que éste Superior Tribunal es conteste con dicho argumento, tal como lo expuse ut supra.
Además este Cuerpo, ya tiene dicho que la respuesta de la víctima en casos graves como el presente, debe ser tenida en cuenta pues como se dijo en el precedente «Solari», si la víctima no está de acuerdo y quiere el juicio, el Tribunal de Juicio no puede desentenderse de esta contestación, sino que debe realizar el juicio, pues éste instituto se incorporó al Cód. Penal (ley N° 24316), también en beneficio de la víctima, (Ver «Solari Luis Carlos p/sup. abuso sexual con acceso carnal (estupro) – capital», expte. Nº PI1 56.183, Sentencia Nº 67/11, sentencia Nº 104/11), en el presente caso se verificó la negativa por parte de los progenitores de la víctima fatal. Consiguientemente, el recurrente pierde de vista que si bien la reparación del daño causado es uno de los extremos requeridos en la suspensión de juicio a prueba (3º párrafo del art. 76 bis del C.P.), de ninguna manera convierte a la reparación, en un sustituto de la pena de prisión, pues nuestro sistema legal no sigue los parámetros del anglosajón donde la reparación pecuniaria es aplicada como pena independiente y única. «[…] La reparación como sanción penal independiente, se trata del modelo anglosajón.
Es en Inglaterra y los Estados Unidos donde se admite la posibilidad de que el juez condene a la reparación del daño ocasionado como pena única, incluso con prioridad a la pena de multa. De todos modos, en caso de delitos de poca gravedad la condena puede incluir la reparación como pena única o formar parte de un conjunto de obligaciones que la acompañen junto al instituto de la probation.
La pena de reparación puede consistir tanto en indemnizar a la víctima como en la realización de trabajos en su beneficio o de organizaciones de carácter público. Para determinar el quantum el Juez debe tener en consideración diversos rubros, entre los cuales puede mencionarse la pérdida económica sufrida por la víctima, los medios y capacidad económica del autor, el lucro cesante, etcétera. […]» (Ver sentencia Nº 67 de fecha 24 de junio de 2011).
Resulta evidente la inaplicabilidad del arts. 76 bis, ter del C.P., al presente caso, pues también hay que tener presente que éste instituto se introduce en nuestro sistema legal penal, a raíz de la revaloración del rol de la víctima; y si ésta es contundente respecto de su deseo que el juicio se realice y no se suspenda, el Tribunal no puede desoír éste clamor, debiendo llevarse adelante el juicio.
VI. Deviene procedente recalcar especialmente, lo ya requerido por este Superior Tribunal de Justicia en la Sentencia N° 45/2011 -Expediente Nº PI2 12.027/4 caratulado: «Blanco S. Basiliano p/falsificación de instrumento privado y defraudación por retención indebida en concurso real – Goya» consistente en la dilación del trámite de la causa, en virtud del pedido de suspensión de juicio a prueba, por lo cual entiendo, que para agilizar el procedimiento, proteger las garantías constitucionales de las partes y cumplir acabadamente con la finalidad del instituto, que en casos de solicitud de juicio a prueba, independiente de la etapa procesal en que se encuentre el expediente (instructoria o de juicio), se realice obligatoriamente una audiencia oral con concurrencia necesaria de las partes (Imputado, Defensa, Fiscal, Víctimas y Querellantes si los hubiera), a fin que el Juez escuche las propuestas y las respuestas en forma inmediata y pueda resolver la petición, con la celeridad necesaria, para no entorpecer la marcha del proceso.
Va de suyo, que la tramitación por escrito de un pedido de suspensión de juicio a prueba, insume un tiempo considerable que concurre en desmedro del principio del «plazo razonable» que debe regir para los procesos penales (Fallo «Oliva Gerli» C.S.J.N. 333:1987).
Por ello, estimo que la realización de una audiencia, (si bien nuestro Cód. de Procedimiento Penal, no la prevé como si lo hace el Cód. Procesal de la Nación, en el art. 293. En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba. Norma: Cód. Procesal Penal de la Nación. Fecha de Sanción: 21/08/1991. Fecha de Promulgación: 04/09/1991. Publicado en: Boletín Oficial 09/09/1991), redundará en beneficio de la agilidad del trámite del proceso, y por ende de las partes, por aplicación del principio de oportunidad que la ley 24.316 ha incorporado al Cód. Penal al incluir el instituto de la suspensión del juicio a prueba en el Cód. Penal.
Aprecio entonces, que la audiencia oral, pública y celebrada inmediatamente después de efectuarse un pedido conforme al art. 76 bis del C.P., otorga a las partes intervinientes el derecho de expresarse en el ámbito de una audiencia única, en la cual el órgano judicial competente podrá conceder o no el beneficio solicitado; y en caso de rechazo, proceder a continuar con el juicio. Consiguientemente, y reiterando que no se verifican en autos, las condiciones requeridas para la procedencia del beneficio previsto en el art. 76 bis del C.P., propongo que se rechace el recurso de casación articulado a fs. 501/504, estimando que la decisión del a quo resulta razonable y acorde al derecho vigente, propongo confirmarla. Así voto.
El Dr. Panseri dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
El Dr. Niz dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
El Dr. Semhan dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia N° 85 1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba. 2º) Encomendar al a quo, la pronta realización del Debate, con notificación de la fecha y hora de realización del mismo, a fin de cumplir precisamente con los objetivos del rechazo del beneficio solicitado y dado que el acusado tiene derecho a que su actual situación procesal no se prolongue indefinidamente en el tiempo, atento a la fecha de ocurrido el hecho. Con costas. 3°) Recomendar al a quo, que para futuras peticiones, se resuelva en audiencia oral única e inmediata a la solicitud, con intervención obligatoria de las partes. 4º) Insertar y notificar.
Alejandro Chain.- Eduardo Panseri.- Fernando Niz.- Guillermo Semhan.
015024E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111508