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JURISPRUDENCIAHomicidio calificado. Homicidio simple en concurso real con hurto simple. Recurso de revisión
Se rechaza el recurso de revisión interpuesto por el condenado por el delito de homicidio simple en concurso real con hurto simple.
San Salvador de Jujuy, 6 de marzo de 2015.
La Dra. de Falcone, dijo:
Se inaugura la presente instancia, en virtud del recurso de revisión presentado por el Dr. L. Z., quien ejerce la defensa técnica de la Sra. V. M. de los Á. A. condenada en los autos de referencia por homicidio simple en concurso real con hurto simple. El Tribunal en lo Criminal basó su condena en la prueba producida durante la etapa investigatoria y las declaraciones emitidas en el debate oral.
Especial atención en la conformación del entendimiento de los Jueces sentenciantes, tuvieron las distintas declaraciones brindadas por la imputada, las cuales fueron erráticas y contradictorias a lo largo del proceso; como así también la prueba filmográfica (fs. 81, 82, 83 y 84), el careo realizado entre la Sra. A. y el Sr. E. R. R. y sobre todo la prueba aportada y ratificada en la audiencia de debate, entre la que se encuentra informe de autopsia, croquis del lugar del hecho, inspección ocular, testimoniales y declaraciones indagatorias.
El fallo condenatorio dictado el 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal en lo Criminal N° 2, resolvió condenar a la recurrente en virtud de considerar que de las pruebas aportadas a la causa se comprobaba la responsabilidad penal por el homicidio de A. A. V., fundamentando dicha decisión en que: “La naturaleza de la acción emprendida por A., evidenció una actitud artera altamente reprochable, inspirada por la codicia y no trepidó en ignorar la buena voluntad de la víctima quien la acogió en su domicilio, e incluso la mantenía económicamente tal como la propia A. reconoció en su declaración. En este caso, la dificultad de procurarse su sustento no puede operar como atenuante, pues ni el hurto ni el homicidio fueron motivados directamente por tal circunstancia…”.
“Por otra parte cabe mencionar que la conducta de A., tuvo una alta peligrosidad pues hubo una planificación previa de los acontecimientos, dado que las circunstancias que acompañaron el apoderamiento de la tarjeta, permiten conjeturar que la causante A., conocía donde estaba la misma, pues de las placas fotográficas obrantes a fs. 184 del lugar del hecho, dan cuenta que fue revuelto un cajón y no el resto del lugar. En este orden de ideas es destacable que la víctima se presenta con el rostro tapado y envuelto en una toalla, lo que permite aseverar que esa maniobra fue hecha a los fines de que no pueda reconocer y denunciar a quien ya conocía”.
Es contra dicha sentencia que se alza en recurso de revisión el Dr. Z. defensor de la condenada, luego de un pormenorizado alegato sobre la naturaleza de este excepcional recurso, determina su procedencia en virtud de la existencia de nuevos hechos susceptibles de ser incorporados para demostrar la inocencia de la Sra. A., entre los cuales destaca:
En primer lugar el defensor expresa: “la duda sobre la participación de E. R. R., como así también el mecanismo de cómo se habría producido la muerte, está plasmada en los dichos del médico forense, Dr. O. C. B.; quien dijo: “que las heridas de V. fueron producidas por arma blanca, todas en la región pectoral parte superior de izquierda a derecha, hecha por un diestro, y el victimario era del mismo o mayor porte que la víctima, el victimario ejerció una fuerza importante, pues penetra los pulmones e hígado y produjeron la muerte de la víctima. Preguntado por fiscalía, dijo que las heridas por sus características fue de parado, el efecto palanca acontece por menor fuerza, y la hipótesis fue diferente por la fuerza por la mayor talla, lo que puede producir por personas de menor talla sería diferente”.
Prosigue el recurrente: “Es de hacer notar que la Sra. V. M. de los Á. A. es de menor estatura y talla que la víctima, no así su hermano, E. R. R., quien es una persona de mayor talla que la víctima, quien también se encontraba en el domicilio el día del hecho”.
Argumenta en relación a lo antes dicho, “debo destacar un NUEVO acontecimiento de extrema importancia para el caso. El Sr. E. R. R., está acusado de haber asesinado a una mujer llamada G. del V. V., el día 30 de Enero del 2014, con un arma blanca, el cual le abría asentado cuatro puntazos en la zona del tórax (idéntico modus operandi que en la presente causa), dicha causa se tramita ante la Fiscalía de Investigación N° 4 bajo Expte. N° P-60.608/14 caratulado: “R., E. F. p.s.a. Homicidio Calificado”, es así que al cotejar la autopsia realizada por el Dr. Carlos A. Vargas en dicho expediente, el mecanismo de las heridas ocasionadas a la víctima resultan muy similar a la causa de autos, en cantidad y especie”.
Finaliza el Dr. Z., alegando que “Estos indicios, sumado a las contradicciones presenciadas en el careo entre la Srta. A. y el Sr. R. (…). Como así también que la Srta. A. en su declaración indagatoria manifestó que esto había sido planeado por su hermano (el Sr. R.), quien fue el que cometió el homicidio, abren en la causa una brecha importante, merecedora de revisión”.
El recurrente solicita a fin de fundamentar este especial recurso que el Tribunal aplique el artículo 482 del Código Procesal Penal, se abra a prueba la causa nuevamente, solicitando se remita el expediente P-60.608/14. Asimismo solicita el informe realizado por los médicos forenses para que determinen semejanzas y diferencias de las causas que relaciona, para finalmente pedir que se realice cámara Gesell a la menor S. R. A., prueba que fuera desestimada por el Tribunal sentenciante en virtud de un informe psicológico.
Cumplido los trámites procesales de rigor, se remiten los autos en consideración del Ministerio Público Fiscal, emitiendo dictamen a fojas 18/19, quien se pronuncia por el rechazo del recurso tentado.
Firme el llamado de autos, la causa está para resolver.
En ese orden me pronuncio, anticipando mi voto, por la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por el Sr. Defensor Dr. Z.
Efectivamente, se presenta en autos un caso en el que luego del dictado de la condena no es posible apreciar la existencia de nuevos elementos de prueba capaces de modificar sustancialmente la situación procesal de la condenada, en los términos de la normativa actual, obligando tal circunstancia a determinar la improcedencia del remedio articulado, compartiendo de dicho modo el dictamen fiscal. Ello así pues, no debe perderse de vista que “… el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado…” (Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R.; “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Tomo 2; Ed. Hammurabi; 1° edición, Bs. As.; 2004; pág. 1252).
Así, en punto a los alcances de la sentencia firme frente a la conceptualización del recurso de revisión, nuestro más Alto Tribunal ha señalado que las excepciones a la inalterabilidad de la cosa juzgada han sido previstas en honor a principios de alto valor cuya observancia, a pesar de la lesión del carácter definitivo de las decisiones jurisdiccionales, salvaguarda la autoridad de éstas en la medida que propugna su justicia material y su sentido moral (Fallos: 294:434, considerando 6).
Destacada doctrina ha señalado al respecto que el recurso de revisión constituye “…una acción y pretensión autónomas (Hellwig), procesalmente hablando, para evitar que la santidad de la cosa juzgada lleve a una situación de evidente injusticia, por haberse descubierto una situación de hecho real coetánea a la sentencia que está en contradicción con la que erróneamente se estimó existente en ésta…” (Fairén Guillén, Víctor; “Teoría General del Derecho Procesal”; Instituto de Investigaciones Jurídicas; Serie G Estudios Doctrinales, número 133; Ed. De la Universidad Nacional Autónoma de México; México, D. F.; 1° edición; 1992; pág. 496).
Es por ello que, frente a tales consecuencias, el recurso de revisión procede sólo respecto de situaciones excepcionalísimas. En palabras de Clariá Olmedo, “… los motivos de revisión penal son específicos e inextensibles…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; “Derecho Procesal Penal”; tomo III; Rubinzal-Culzoni Editores; Bs. As.; 1998; pág. 210). En idéntica línea de pensamiento exponen Navarro y Daray, que el recurso de revisión “… ha sido calificado como un remedio de carácter excepcional que sólo resulta procedente en aquellas hipótesis enunciadas taxativamente en la ley…” (Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R.; Ob. Cit.; pág. 1327).
Es claro que en el caso de autos, no existen hechos nuevos o en su caso situaciones actuales que conlleven a la revisión de una sentencia firme que ha cumplido con los parámetros legales exigidos y por sobre todo ajustarse a derecho.
Es que tal como lo refiere el abogado defensor los medios de prueba solicitados por su parte fueron admitidos según el criterio del Tribunal y producidos durante la sustanciación del proceso principal, sin haber efectuado la parte ahora revisionista reclamación alguna a la sentencia condenatoria, es decir, que no dedujo recurso alguno contra ella.
Al respecto la doctrina ha sostenido que “…en el proceso penal, los hechos nuevos tienen en ocasiones un carácter tan importante que desvirtúan por su propia y clarísima esencia el contenido de la sentencia firme (…). Atribuida así su justa importancia, actúan automáticamente con efectos procesales sobre la apertura de la revisión (artículo 954-49, LECRIM: Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza, que evidencien la inocencia del condenado)…”(Fairén Guillén, Víctor; Ob. Cit.; pág. 497).
Así, sobreviniencia de hechos se refiere a elementos de convicción obtenidos con posterioridad a la condena porque recién surgen, se descubren o se hace posible presentarlos aunque existieran desde antes. Esos nuevos elementos deben evidenciar que el hecho no existe, que no lo cometió el imputado o que éste legalmente merece menos pena…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Ob. Cit.; pág. 211).
“Los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia condenatoria firme no son jurídicos, sino fácticos. Se trata de circunstancias externas con respecto al proceso ya concluido por condena firme, que no pudieron ser considerados en ella por surgir o advertirse después de haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En dicho sentido corresponde indicar que la finalidad de dicha vía recursiva de carácter excepcionalísimo, basada, en el presente caso, en el supuesto contenido en el art. 479, inc. 4° del C.P.P.N., es precisamente la de remediar la injusticia de una condena emitida en el desconocimiento, al momento de dictar sentencia, de un elemento de prueba que hubiese incidido en la posibilidad de dictar un pronunciamiento más favorable que aquél que viene cuestionado…” (Causa N° 3991, “Gómez, Eduardo Marcelo Ó Lamana, Gustavo Ariel S/Rec. de Revisión”, Reg. N° 5207 de la Sala II, Rta. El 11/10/2002; y en igual sentido, cfr. de la misma Sala, Causa N° 2715, “Canevaro, Ignacio Y Otros S/Rec. de Revisión, Reg. N° 3599, del 19/06/2001 y causa N° 2495, “Alfonso, Gastón Gabriel S/Rec. de Revisión”, Reg. N° 3679, del 04/03/2002); por lo que, a través de la aplicación de la norma de cita no se busca un nuevo análisis de la prueba ya ponderada en el expediente, “… a menos que se una a elementos allegados con posterioridad y conducentes para acreditar que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió…”. (cfr. Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Concordado”. Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, pág. 713).
Ninguna de las circunstancias antes referidas se presenta en el caso.
La existencia de posibles partícipes en el hecho investigado no demuestran en sí la falta de responsabilidad penal de la condenada, la alegaciones evocadas por el defensor de la Sra. A. están dirigidas a involucrar en el hecho la participación de E. R., pero no de desvincular con hechos nuevos la autoría dolosa de su representada.
Es conteste la doctrina al considerar que la revisión de causa “Es un recurso excepcional, verdaderamente extraordinario, que tiende a paliar injusticias notorias y que aparece justificado por los valores en juego dentro del proceso penal. Lo particular de este medio impugnativo es que procede en contra de sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, para hacer cesar los efectos de ésta; de ahí su excepcionalidad, supeditada a estrictos requisitos, lo que ha llevado a que se sostenga que más que un recurso propiamente dicho, la revisión aparece como una acción con características específicas. (…) Dadas las características del recurso o acción de revisión, las condiciones para su interposición son taxativas y de interpretación restrictiva…” (conf. Jorge E. Vázquez Rossi, “Derecho Procesal Penal” Tomo II El Proceso Penal, Pág. 499 y 501, Rubinzal – Culzoni Editores, 2004).
En consecuencia, la forma en que se propone la revisión no es apta para enervar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que el recurso presentado se torna inadmisible y así debe ser declarado.
En conclusión, tras el detenido análisis de los elementos de la causa y en base a las consideraciones expuestas precedentemente, propicio el rechazo del recurso deducido por el Dr. L. Z. en representación de la Sra. V. M. de los Á. A. Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la recurrente en calidad de vencida (artículo 102 del Código Procesal Civil). Propongo regular los honorarios profesionales para el Dr. L. Z. en la suma de pesos … ($ …) conforme doctrina sobre honorarios mínimos y Acordada N° 179/2014 de este Superior Tribunal de Justicia, con más el impuesto al valor agregado si correspondiere.
Los Dr.es del Campo, Bernal, Jenefes y González, adhieren al voto que antecede.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy resuelve: 1° – Rechazar el recurso de revisión deducido por el Dr. L. Z. en ejercicio de la defensa técnica de V. M. de los A. A. 2° – Imponer las costas a la recurrente vencida. 3° – Regular los honorarios del Dr. L. Z. en la suma de pesos … ($ …), correspondientes a la presente instancia. 4° – Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Clara A. De Langhe de Falcone
José M. del Campo
María S. Bernal
Sergio M. Jenefes
Sergio R. González.
013833E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116450