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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHomicidio agravado. Exceso en el cumplimiento del deber. Arts. 34, inc. 4, 35, 41 bis y 79 del Código Penal. Art. 306 del Código Procesal Penal
Se confirma la resolución que procesó al imputado por homicidio en grado de tentativa, agravado por haber sido cometido contra una mujer y en un contexto de violencia de género, amenazas coactivas reiteradas en seis oportunidades, lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y en un contexto de violencia de género, reiteradas en tres oportunidades, en concurso real entre sí, los que concurren a su vez con el delito de resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones, todos en calidad de autor.
Buenos Aires, 3 de enero de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La jueza de la instancia anterior procesó a C. G. M. en orden a los delitos de homicidio en grado de tentativa, agravado por haber sido cometido contra una mujer y en un contexto de violencia de género (hecho I), amenazas coactivas reiteradas -por lo menos en seis oportunidades (hechos II, III, IV, V, VI y VIII)-, lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y en un contexto de violencia de género, reiteradas en tres oportunidades (hechos IV, VI y VIII), en concurso real entre sí, los que concurren a su vez con el delito de resistencia a la autoridad en concurso ideal con el delito de lesiones, todos por los que deberá responder como autor (fs. 290/306).
Contra dicha decisión, alzó su crítica el Dr. Santiago Ottaviano, defensor oficial, mediante el recurso interpuesto a fs. 312/313vta.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios la parte recurrente. Habiendo deliberado, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. La decisión recurrida se encuentra ajustada a las constancias sumariales y a su análisis bajo las reglas de la sana crítica racional.
En este sentido, se valoran las declaraciones de la damnificada K. D. M. en las distintas oportunidades en que se presentó ante las distintas dependencias para denunciar las agresiones sufridas de parte de su ex pareja C. G. M. (fs. 6/7, 33/37, 113, 127, 134, 143, 153 y 168). En aquéllas oportunidades, la nombrada describió de manera precisa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales hechos habrían tenido lugar.
Más allá de la relación de pareja que mantuviera con el imputado, no se exhibe motivo alguno que permita suponer que realizó una imputación en su contra por ira, encono u otro motivo que ponga en duda su credibilidad, más aún cuando resultan ser varios los indicios que refuerzan la imputación.
Así, se valora especialmente el informe médico obrante a fs. 40, donde se constató la existencia de una cicatrización compatible con una “lesión incisivo cortante” en el dorso del tórax, la cual se condice con el accionar del imputado, quien le habría asestado una puñalada a M. como consecuencia de su negativa a que se llevara a su hija (fs. 6/7 y 66). Este Tribunal advierte que el contexto de violencia de género en el cual la agresión tuvo lugar, al igual que la modalidad, la lesión provocada y las reiteradas amenazas de muerte que se han tenido por acreditadas, autoriza a tener por acreditado en esta instancia el dolo homicida.
Por otro lado, también corresponde tener en cuenta los informes que dieron cuenta del “altísimo riesgo” que presentaban los hechos denunciados, así como también la situación de vulnerabilidad que padecía la damnificada (fs. 38/39, 101 y 111).
En este contexto, la verosimilitud del relato de la denunciante encuentra correlato también en el testimonio de T., el cual resulta ilustrativo de las situaciones de agresión. El preventor fue quien procedió a la detención de M. y destacó que una vez reducido, C. G. M. comenzó a referir “yo de acá salgo. La llamo a mi mujer y vas a ver cómo le hago levantar la denuncia” (fs. 235vta.), frase que se ajusta al contenido de las amenazas que la víctima denunció.
Así, más allá de que se deberán arbitrar los medios necesarios para incorporar el testimonio de S. R. y el resto de los testigos que habrían presenciado los hechos, como contar con los mensajes de texto que solicita la defensa, la orfandad probatoria que alega respecto de las situaciones de agresión denunciadas se neutraliza parcialmente frente a las constancias analizadas precedentemente bajo la sana crítica racional y las pautas de las leyes nro. 24.417 -Protección contra la Violencia Familiar- y nro. 26.485 – Protección Integral de las Mujeres- y la Convención de Belém Do Pará – Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer-.
Sin embargo, corresponde hacer lugar al planteo vinculado con que las lesiones por las que fue procesado M. (Hechos IV, VI y VIII) no se encuentran acreditadas.
En este sentido, si bien como se ha dicho, el testimonio de M. resultó verosímil, la ausencia de constancias que acrediten las agresiones físicas (no se incorporó ningún informe médico con excepción al “Hecho I” y la denunciante no concurrió a la División Medicina Legal -v. fs. 125, 143 y 153-) impide agravar su situación procesal en orden al delito de lesiones.
Así, teniendo en cuenta la descripción de los hechos en cuestión (nros. IV, VI y VIII) y más allá del concurso escogido en la resolución recurrida, no se descarta que nos encontremos frente a conductas únicas, por lo que corresponderá confirmar el procesamiento del imputado únicamente en orden al delito de amenazas coactivas sin disponer el sobreseimiento (Hechos IV, VI y VIII); ello, a fin de no vulnerar la garantía del ne bis in idem.
Finalmente, respecto al episodio que tuvo lugar en el marco de la detención de M., los testimonios de R. D. T. y D. E. N. (fs. 235/236 y 240) alcanzan también a conformar el estado de convicción exigido por el artículo 306 del CPPN para el dictado del procesamiento. Es que, de acuerdo al análisis de tales testimonios, es posible sostener que la conducta endilgada a M. excedió una mera resistencia a su propia detención y, por tanto, la agresión hacia la autoridad que se encontraba en el cumplimiento de una orden judicial, constatada por la prevención conforme fs. 240, corrobora la imputación en orden a los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 290/306, con los alcances de los considerandos indicados.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Rodolfo Pociello Argerich
Jorge Luis Rimondi
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Mónica de la Bandera
Secretaria de Cámara
027678E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122109