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JURISPRUDENCIAHomicidio. Exceso en la legítima defensa. Uso de arma de fuego. Corte de suministro de energía eléctrica. Corte de calle
Se hace lugar al recurso de casación deducido por el fiscal general, y se anula la sentencia que condenó al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido con exceso en la legítima defensa, el cual fue perpretado cuando la víctima había salido a la calle a fin de interrumpir el tránsito, como modo de protesta por el corte del suministro eléctrico, y recibió un disparo que le ocasionó la muerte luego de haber detenido el vehículo del imputado, inmediatamente después de que se acercara a la ventanilla para increparlo por no detenerse.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año 2018, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Luis F. Niño, en ejercicio de la presidencia, Gustavo A. Bruzzone y Patricia M. Llerena, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa nº 73361/2013/TO1/CNC1, caratulada “E., N. s/ homicidio”, de la que RESULTA:
I. En la decisión de fs. 592/623, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 11 de la Capital Federal resolvió: “I) CONDENAR a N. E. (…) a cumplir la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y el pago de las COSTAS, por ser considerado autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido con exceso en la legítima defensa e INHABILITACIÓN ESPECIAL por el término de SIETE años para ser legítimo usuario de armas de fuego en cualquiera de sus categorías (arts. 12, 29 -inc. 3°, 34 -inc. 6°-, 35 y 79, en función del art. 84 ‘ad poenam’ del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal)”.
Los fundamentos de esta sentencia se expresaron por pieza separada con arreglo a lo dispuesto en el art. 400 CPPN (fs. 590).
II. Contra este pronunciamiento, el defensor particular del imputado y el señor Fiscal General interpusieron los recursos de casación de fs. 627/9 y 631/57, los que fueron concedidos a fs. 684/5 y oportunamente mantenidos a fs. 692/3.
III. En la impugnación deducida en favor de E., su defensor particular solicitó que se case la sentencia, subsumiendo la conducta del imputado en la causa de justificación de legítima defensa (art. 34, inciso 6, CP). En tal sentido, señaló que el tribunal a quo había realizado una “incorrecta valoración del instituto de la legítima defensa propia” al considerar que E. había hecho un inadecuado e irracional empleo de un arma de fuego en el tramo final de su conducta. Agregó que es “en este solo y único aspecto en donde la sentencia resulta autocontradictoria y se aparta de la sana critica racional, ya que por una parte pregona que la conducta de mi asistido se subsume en la legitima defensa propia (art. 34, inc. 6°, CP) ‘ab initio’, para luego postular el exceso de dicha causa de justificación (art. 35 del CP) en su tramo final, sin siquiera explicar en qué consistió la irracionalidad o el inadecuado manejo del arma de fuego por parte del imputado en el último segmento del hecho (…) Se advierte en el caso de autos (…) que el imputado E. utilizó el mínimo de la réplica para contrarrestar el ataque de su agresor D., en tanto sólo disparó una vez, en forma antinatural -disparo instintivo, tal como claramente lo manifestó el perito balístico Lic. Angel Martin en el debate- y sin apuntar a la humanidad de su atacante, ello con la única finalidad de repeler la agresión del nombrado D., a quien no conocía, en un lugar de muy escasa visibilidad y entrada la madrugada”. Así, concluyó que a su asistido “no puede reprochársele la invencibilidad del error en la apreciación de la magnitud de la agresión (…) lo que fundamentó que pese a la desproporción objetiva de la reacción, actuase del modo en que lo hizo en el evento, situación ésta que excluye la aplicación de la regla del exceso (CP, art. 35). Ello por cuanto el error en que pudo incurrir E. (…) es a todas luces invencible y no imputable, lo que neutraliza cualquier accionar culposo en el manejo del arma de fuego, aun cuando el encausado haya revestido la calidad de funcionario policial al momento del hecho” (fs. 629).
IV. Por su parte, el señor Fiscal General sostuvo en su recurso que “…a raíz de una sesgada y arbitraria valoración de la prueba -sobre todo testimonial- los hechos objeto de la imputación fueron erróneamente calificados (art. 35 del Código Penal), lo que redundó en la aplicación de una sanción sustancialmente menor (3 años y 6 meses de prisión, accs. legales y costas) que aquella que hubiera recaído de aplicarse la norma sustantiva adecuadamente. En efecto, al momento de concretar la pretensión punitiva, y acusar formalmente al encartado E., en la ocasión prevista en el art. 393 del código adjetivo, el suscripto sostuvo que los hechos ventilados resultan evidentemente constitutivos del delito de homicidio agravado por haber sido cometido mediante el empleo de arma de fuego, en los términos previstos por los arts. 41 bis, 45 y 79 del Código Penal y, en consecuencia -valoradas debidamente las pautas de mensuración correspondientes- requerí se le imponga al encartado la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas”.
En tal sentido, se expresaron las siguientes objeciones de orden fáctico a la subsunción de los hechos como un exceso en la legítima defensa: a) que ninguno de los testigos que declararon en la audiencia hicieron referencia a forcejeos o golpes entre la víctima y el imputado; b) que los testigos que pudieron observar el hecho expresaron que D. recibió el disparo que le ocasionó la muerte inmediatamente después de que se acercara a la ventanilla del lado del conductor del automóvil; c) que R. N. manifestó que “cuando el imputado regresó al lugar, tras su huida, intentó amedrentarlo exhibiéndole un arma, a la vez que le preguntó si él también quería morir”; d) que todos los testigos coincidieron en señalar que la única intención de la víctima era dirigirse a la calle para “protestar por el corte de suministro de energía eléctrica, arengando a sus vecinos para que lo acompañen”; e) que “si bien se puede afirmar que E. no buscó ni generó la situación que derivó en el hecho que nos ocupa, tampoco la evitó, pudiendo haberlo hecho”, dado que “decidió no evitar la previsible confrontación con un hombre desarmado” pese a su capacitación policial; y f) que el imputado “vio claramente el cuadro de situación que se le presentaba, no lo tomó por sorpresa y en ningún momento perdió del dominio reflexivo de los hechos”.
V. La Sala de Turno de esta Cámara evaluó la admisibilidad de las impugnaciones y les asignó el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal (fs. 699).
VI. Con fecha 10 de mayo de 2018 se celebró la audiencia prevista en los arts. 465 y 468 del CPPN, en la que estuvieron presentes el Dr. Martín F. Manfroni, defensor particular del imputado, y la Dra. María Luz Castany, en representación del Ministerio Público Fiscal.
VII. Tras la deliberación que tuvo lugar luego de finalizado la audiencia, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
El juez Bruzzone dijo:
1. Los recursos de casación interpuestos por la defensa y el representante del Ministerio Público resultan admisibles, en tanto se dirigen contra una sentencia definitiva (art. 459, CPPN) y satisfacen los requisitos formales de procedencia y admisibilidad (arts. 444 y 463, CPPN).
2. En la sentencia recurrida el tribunal a quo tuvo por probado que el día “24 de diciembre de 2013, alrededor de la 1.00 horas, Á. E. D. se encontraba próximo a la senda peatonal en la mitad de la Avenida Directorio y su intersección con la calle Quirno. La iluminación era escasa ya que el suministro eléctrico estaba cortado. A modo de protesta, D. se posicionó en la mitad de la Avenida intentando impedir la libre circulación vehicular. Agitaba sus brazos y pretendía detener a los vehículos que por allí transitaban. Tras ver frustrado ese intento en dos oportunidades, se abalanzó sobre un tercer vehículo e impidió que continuara su marcha colocando sus dos manos sobre el capot. Increpó a su conductor al grito de ‘bajate hijo de puta’ o ‘bajate la concha de tu madre’, al tiempo que se dirigía hacia su ventanilla. Una vez allí, inclinó su cuerpo, posicionó sus manos sobre el cuadro de la ventanilla y tras un breve forcejeo, recibió un disparo que impactó en su pecho y que provenía del interior del rodado. El automóvil, un Renault Clío de color celeste, dominio …, era conducido por su propietario, N. E., integrante de la policía federal argentina, que en aquél entonces vestía ropas de civil y llevaba su armamento particular, una pistola calibre 9 mm, marca Glock, n° … Herido A. D., tras caer en la calzada, fue asistido por los vecinos del lugar, para luego ser trasladado en ambulancia hacia el Hospital Parmenio Piñeiro en donde falleció como consecuencia del disparo recibido. E., por su parte, tras alejarse de la zona a bordo de su vehículo, retornó inmediatamente a la escena del hecho junto con personal policial, a quien le transmitió que minutos antes había sido víctima de un robo” (fs. 611).
3. Para arribar a la convicción de que se trató de un homicidio cometido con exceso en la legítima defensa, el tribunal oral se apoyó en las siguientes consideraciones de orden fáctico y probatorio efectuadas en la sentencia recurrida:
3.1) “La iluminación era escasa, el tránsito vehicular era prácticamente nulo y D., en soledad, estaba en el medio de la calzada intentando detener a los pocos automóviles que circulaban”;
3.2) “D. prácticamente se arrojó sobre el vehículo conducido por E. (…) Todos [los testigos] aseguraron (…) que D. se colocó delante del tercer vehículo y detuvo su marcha. Todos coincidieron que para hacerlo colocó sus manos sobre el capot”;
3.3) “Por ello consideramos que en este tramo del hecho, existieron razones valederas para considerar que la conducta desarrollada por la víctima pudo haber sido evaluada y caracterizada, objetivamente, como hostil, tanto desde la concepción personal de E., como desde la óptica de un tercero”;
3.4) “D. se abalanzó sobre el capot, y luego amenazó a E. a que descienda del vehículo al grito de ‘bajate hijo de puta’ o ‘bajate la concha de tu madre’”;
3.5) Sobre los golpes de puño que habría recibido E. existían “..dos posiciones antagónicas. Por un lado, quienes afirmaron que las lesiones que presentó E. fueron autoinfligidas, y por otro, que fueron como consecuencia de los golpes efectuados por D.”, pero que “la existencia de las lesiones no puede ser desconocida, y menos aún cuando encuentra asidero en el resto del material probatorio”;
3.6) Con apoyo en lo expuesto por el testigo R. N. en su declaración inicial, y de lo afirmado por el imputado, sostuvieron: “no podemos negar que los golpes existieron”, pero que no se podía afirmar con certeza que E. fue golpeado en su rostro “..si consideramos que cuanto menos hubo un breve forcejeo que desencadenó (…) el ulterior disparo efectuado por el imputado con el arma de fuego que llevaba”;
3.7) Si bien la defensa sostuvo en el alegato que el disparo había sido accidental, resultaba “..por demás dificultoso definir a ciencia cierta si efectivamente E. quiso disparar su arma”. Por ello es que adquiría relevancia lo dicho por el perito Martin durante el debate en cuanto a que pudo tratarse de un disparo instintivo, lo que llevaba a considerar que “..el imputado sí quiso disparar (…) Quiso defenderse, pero no buscó matar (…) de haber querido buscar directamente la muerte de D. hubiese desplegado otro tipo de acciones que incluso podrían haberlo colocado cercano a la impunidad. Destacamos en ese sentido que sólo hizo un disparo, sin asegurarse el resultado, puesto que contaba con la posibilidad de descender desde el auto (…) y finiquitar su acción, aprovechando incluso la falta de luz de la zona. Bien pudo también haber efectuado el disparo y escabullirse, sin necesidad de poner en sobre aviso a las autoridades, y menos aun regresar al lugar en donde previamente habría querido matar a una persona (…) Todo ello no dio la pauta que el encausado en ningún momento quiso poner fin a la vida de Á. D., sino que por el contrario actuó en defensa de sus derechos”;
3.8) Concluyen así, en que “..a nuestro modo de ver se ha comprobado que efectivamente E. antes de accionar su arma de fuego fue agredido por Á. D., y que aquella respuesta estuvo inspirada en una serie de circunstancias objetivas que llevaron al imputado a considerarse víctima de un delito (…) pero consideramos que debería haber actuado con mayor diligencia en el empleo de un ama de fuego, frente a las circunstancias concretas en las que se encontraba..”.
4. Luego, para fundamentar la calificación legal escogida, el a quo efectuó las siguientes consideraciones:
4.1) que el imputado “..obró, ‘ab initio’, en legítima defensa de su derecho de propiedad injustamente agredido por el intento de delito del que se sintió ser víctima, y que sólo en el tramo final de su acción excedió los límites impuestos por la necesidad de defensa racional mediante el empleo de un medio superior -por excesivo- al adecuado..”;
4.2) que “la defensa emprendida por E. fue necesaria para repeler la agresión ilegítima de Á. D., puesto que en aquel entonces no contaba con otra alternativa posible para neutralizar aquella conducta. No podemos asegurar (…) que hayan existido otros medios igualmente eficaces para sortear el ataque emprendido (…) Creemos entonces que desde la óptica de la necesidad, el comportamiento de E. fue adecuado”;
4.3) que “..el imputado bien pudo concebir que su integridad física se encontraba amenazada por la actitud emprendida por Á. D. al abalanzarse sobre su vehículo (…) En esas condiciones, ahora sí resulta relevante tomar en consideración la creencia del imputado de estar siendo víctima de un hecho de robo, con un peligro potencial que se iba actualizando a medida que se desarrollaban los hechos, de modo que desde un punto de vista netamente objetivo, el empleo del arma por parte de E. para repeler la agresión no resulta irrazonable en sí misma”;
4.4) que la “referencia que hace el imputado en su declaración indagatoria sobre el disparo accidental (…) junto con las explicaciones ensayadas por su defensor sobre lo que identificó como un tiro instintivo, no se condicen con los parámetros y recaudos que deben emplearse en el correcto manejo de un arma de fuego”;
4.5) que “Un reflejo imprudente de esa magnitud no es la conducta que se espera de quien se encuentra en posesión de un arma de fuego. De modo tal que consideramos que N. E. no actuó con la debida diligencia en el manejo del arma de fuego, incurriendo así en un exceso en el despliegue de la legítima defensa”.
5. Arbitrariedad en la valoración de la prueba. Las declaraciones de los testigos.
Según surge de la sentencia condenatoria, los cuatro testigos del hecho expresaron -en lo fundamental- lo siguiente:
5.1) A. S. C. manifestó “que estaba en la terraza del hotel con la encargada. De ahí se veía bien, por la luz de la torre. Á. había salido a cortar la calle, los llamaba para que vayan a cortar la calle. Á. gritaba y hacía señas y se fue a la esquina a cortar la calle. Estaba en el costado más o menos. Pasaron un par de coches que lo esquivaron, que no querían parar. En un momento dado pasó un auto gris por Directorio (…) El muchacho –Á.- paró el coche, le apoyó la mano en el capot, dio la vuelta hacia el conductor y después se escuchó el disparo”.
5.2) L. E. C. (encargada del hotel donde vivía la víctima) sostuvo que “..estaban con los vecinos en la terraza. No había luz, pero se veía porque la torre de enfrente irradiaba alguna luz (…) Que Á. (D.) también estaba, pero después bajo. Él les dijo que bajaran, pero ellos no bajaron. Vio que se trataba de un coche oscuro, no recordaba si tenía las luces prendidas o apagadas. Á. lo paró. Le dijo que parara y puso la mano en el capot. Para hacerlo se agachó y le dijo que parara. Antes de que pase eso, vio dos autos más, Á. estaba haciendo ‘muecas’, pero ninguno le dio ‘bolilla’. A las preguntas del fiscal dijo que vio que puso una mano en el capot y dio vuelta hacia la ventanilla, y ahí se agachó. Luego sintió el tiro. Que D. estaba apoyado en la ventanilla, tenía sus manos apoyadas en ella. Al ser nuevamente preguntado por el ministerio público dijo que no había visto que ingresara el cuerpo al vehículo ni que lo tocara al imputado (…) Explicó además que desde donde estaba tenía plena visión, no había ningún árbol. Que estaba en la misma vereda en donde estaba el auto. Que recién descendió cuando escuchó la salida rauda del auto, un ruido de cubierta. Al ser preguntado por la defensa sobre el lugar de visión, dijo que desde la terraza hasta el auto habría unos quince metros. Con la luz de la torres se veía poco, pero no era tan oscuro. Que los otros autos no habían parado. D. movía las manos par que frenen y nada más. Tras la lectura de su declaración durante la instrucción sobre una discusión dijo que sí había escuchado cuando Á. le dijo que frenara”.
5.3) R. N. declaró que “…conocía a la víctima (…) Refirió que estaba en el segundo piso, en la terraza. En ese momento estaban sin luz. Á. salió, estaba haciendo ademanes en la calle. Dijo que del edificio en el que estaba viviendo el imputado salió un auto sin la luz prendida. Á. se puso a hacer ademanes delante de los autos y al costado y en eso, como estaba oscuro, se escuchó dos disparos. El auto siguió, prendió la luz ahí y dio la vuelta. Que cuando bajaron vieron que la persona estaba tirada en la calle, y vio que la otra persona había vuelto, reconociéndolo por el vehículo. En un momento dado esta persona se agachó, agarró un arma y le dijo si él también quería morir. Por ese motivo pidió auxilio. No vio nada en el rostro de la persona, solo la placa de la policía. Al ser preguntado por el señor fiscal si había visto a la víctima apoyarse sobre el auto dijo que él lo había visto del lado del acompañante. Que se encontraba a unos treinta metros de distancia. Agregó además ante las preguntas formuladas que cuando él gritó llegó la policía. Aclaró que cuando lo amenazó, el encartado estaba parado, no tenía el arma, pero le vio la cara y ahí le dijo fuiste vos, lo que hizo que se agache para agarrar el arma, y en ese momento fue cuando vio la placa. Ahí empezó a gritar, cuando intentó agarrar el arma (…) Por otra parte dijo que vio la escena, y en ningún momento vio que se haya apoyado sobre el auto. Que sí lo vio parado haciendo movimientos. El auto paró y se escuchó el disparo. Que frenó y disparó del lado del acompañante dos tiros. Que cuando pidió auxilio llegó el Cabo Primero, y él se corrió del lugar. El imputado tenía la chapa y vestía con una musculosa. Cuando se agachó le vio la chapa. La musculosa era de color verde oscuro, toda transpirada. Como mucho él estaba a un metro o metro y medio de distancia cuando vio esto (…) A su vez dijo que cuando lo vio a los ojos al imputado no vio ningún golpe. Al ser advertido que cuando declaró en la Comisaría había mencionado en un pasaje de su declaración que había escuchado decir ‘que el herido lo había golpeado en su rostro’, dijo que él eso no lo había dicho”.
5.4) D. C. expresó que “…conoció a Á. D. y a N. Los conoció a los dos por haber sido vecinos (…) Que comentando con los vecinos el hecho todos tenían una versión distinta, pero que él lo había presenciado (…) Dijo que el día de los hechos, se cortó la luz de la torre. Que no había luz, se había apagado, era apagón general. Manifestó que en el lugar en donde estaba, el tráfico no pasaba. Observó que una persona en la mitad de la calle quería detener un auto. No se veía quien era. El primer auto lo esquivó, al segundo auto se le puso en el medio, se aproxima mucho al vehículo, se veía de la cintura para abajo por la estela de las luces y gira para el lado del conductor. Ahí vio que se juntaron las dos imágenes a la altura de la ventanilla y se vio como un fogonazo (…) A pedido de la defensa nuevamente explicó la secuencia, y sostuvo que pasó un auto por el costado y vio que hizo ademanes. Escuchó decir ‘pará’. Eso le pareció raro. Que cuando llegó el otro auto se le puso adelante y automáticamente escuchó ‘bajate’, no sabía si ‘hijo de puta o la concha de tu madre’ (sic). Él estaba a 7 u 8 metros. Que cuando vio que llegaba a la altura del conductor vio que se agachó, lo vio porque ve las cabezas. Desde que se agachó hasta el fogonazo pasaron 4 o 5 segundos. Que él no sabía quién había disparado. (…) Finalmente dijo que él había escuchado ‘bajate’, no sabe si ‘bajate hijo de puta’ o ‘bajate la concha de tu madre’. Que en cuanto al tiempo que pasó después cuando vio el destello, dijo que habrían pasado entre dos o tres segundos”.
5.5) De lo expuesto se desprende claramente que la calificación jurídica de homicidio cometido con exceso en la legítima defensa se sustenta en una arbitraria reconstrucción de los hechos toda vez que se aparta de la prueba consignada en la propia sentencia al haber prescindido de lo declarado -en sentido sustancialmente concordante- por los testigos que depusieron en el debate.
En efecto, tal como lo sostuvo el señor Fiscal General en su recurso de casación, ninguno de los testigos manifestó que hubiesen existido golpes o forcejeos entre la víctima y el imputado, y a su vez, todos coincidieron en destacar que la víctima había salido a la calle – arengando a sus vecinos para que lo acompañasen- con el único fin de interrumpir el tránsito como modo de protesta por el corte del suministro eléctrico, y que recibió el disparo que le ocasionó la muerte luego de haber detenido el vehículo apoyando las manos sobre el capot e inmediatamente después de que se acercara a la ventanilla del conductor para increpar al imputado por no detenerse.
Esta consideración fragmentada de la prueba condujo a una incompleta reconstrucción de los hechos que derivó en una aplicación del instituto previsto en el art. 35 CP que no encuentra respaldo en las circunstancias comprobadas en el debate.
No se trata entonces de que la sentencia carezca de fundamentación válida por no haber valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto por el art. 398 CPPN, sino porque omitió atenerse a la literalidad de los términos con que se han expresado los testigos, lo que patentiza la arbitrariedad de la decisión recurrida pues -así como ha sido elaborada- no resulta una derivación razonada de las constancias que surgen de la causa.
6. Arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente.
6.1) A lo expuesto se agrega que en la sentencia tampoco se ha efectuado un análisis riguroso capaz de dilucidar si la reacción defensiva de E. era necesaria en el contexto fáctico del caso, como cuestión previa antes de examinar si hubo un exceso en los límites de la legítima defensa.
Es que “considerarse víctima de un delito” -como sostuvo el tribunal oral- no habilitaba a utilizar cualquier medio de defensa, y mucho menos un arma de fuego, máxime si se advierte que D. detuvo el vehículo apoyando sus dos manos sobre el capot, lo que permitía advertir a cualquier persona, y mucho más a un policía por la experiencia adquirida en su función, que el agresor no llevaba nada en sus manos y se encontraba desarmado. En este sentido, se observa que no gravitó en la valoración efectuada en la sentencia recurrida ninguna consideración acerca de las especiales cualidades del autor, esto es que era vecino de ese barrio y por ende tenía un amplio conocimiento de la zona, y a su vez un miembro de la Policía Federal, sobre el que pesaba un indudable deber de diligencia por tratarse de un agente de las fuerzas de seguridad.
Cabe señalar que en la audiencia celebrada ante esta Sala se mantuvo incólume la plataforma fáctica sobre la que reposó la condena, especialmente en lo concerniente al hecho de que la víctima no intentó interrumpir el tránsito con el fin de cometer un robo, sino que lo hizo encolerizado y con el único objetivo de liderar una protesta por el corte de suministro eléctrico.
En tales condiciones, el uso de un arma de fuego para rechazar una agresión que pudo consistir en detener e increpar al imputado cuando conducía su vehículo, escapa de los límites de la justificación que se deben establecer atendiendo a la racionalidad “del medio empleado para impedirla o repelerla” (art. 34 CP) en un hecho como el de autos.
6.2) Esta ausencia de un adecuado desarrollo argumental que lograra demostrar acabadamente que -en las concretas circunstancias del caso- el imputado no se encontraba obligado a realizar otra conducta menos lesiva que la desplegada para neutralizar la agresión antedicha, impide considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido.
7. Esta conclusión torna inoficioso pronunciarse sobre los motivos de impugnación contenidos en el recurso de casación presentado por la defensa del imputado E.
8. Si bien en la audiencia realizada en esta instancia la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se casara la sentencia y se condenara al imputado con arreglo a una calificación legal más gravosa, esta Cámara considera que la constatación de los defectos mencionados en la fundamentación de la sentencia impugnada acarrea su nulidad y el reenvío para que se realice un nuevo debate y se dicte un nuevo pronunciamiento sobre el mérito de las acusaciones con ajuste a lo dispuesto en el artículo 471 CPPN.
En efecto, ello debe ser así dado que la anulación de la sentencia, y por conexión la del debate (arts. 404 -inciso 2-, 172 -párrafo segundo-, y 471 CPPN), hace ineludible, en el caso, su reenvío para la realización de un nuevo juicio.
9. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
9.1) Que se declare procedente el recurso de casación de fs.
631/57 deducido por el señor Fiscal General, se anule la sentencia condenatoria de fs. 592/623, y en consecuencia el debate que ha sido su presupuesto, y se reenvíe el caso para que por otro tribunal se realice un nuevo juicio y se dicte una nueva sentencia (arts. 404 -inciso 2-, 172 – párrafo segundo-, 173 y 471 CPPN).
9.2) Que se declare inoficioso un pronunciamiento respecto recurso de casación de fs. 627/9 deducido por el defensor particular de N. E.
Tal es mi voto.
El juez Luis F. Niño dijo:
Adhiero en lo sustancial a los argumentos desarrollados por el colega Bruzzone en su voto y, consecuentemente, acompaño la solución que ha propuesto.
La jueza Patricia M. Llerena dijo:
Atento a que en el orden de deliberación los jueces Niño y Bruzzone han coincidido en los argumentos y solución que cabe dar a cada una de las cuestiones objeto del recurso de casación, y en vista de la naturaleza de esas cuestiones, estimo innecesaria abordarlas y emitir voto, por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 27.384, B.O. 02/10/2017).
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
1) HACER LUGAR al recurso de casación de fs. 631/57 deducido por el señor Fiscal General, ANULAR la sentencia condenatoria de fs. 592/623 y el debate que ha sido su presupuesto, y devolver las actuaciones para que por otro tribunal se realice un nuevo juicio y se dicte una nueva sentencia (arts. 404 -inciso 2-, 172 -párrafo segundo-, 173 y 471 CPPN).
2) DECLARAR INOFICIOSO un pronunciamiento respecto recurso de casación de fs. 627/9 deducido por el defensor particular de N. E.
Se deja constancia que el Dr. Luis Fernando Niño participó de la deliberación y emitió su voto, pero no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13; Lex 100) y remítase a la oficina de sorteos de la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que desinsacule el nuevo Tribunal Oral que deberá intervenir en la presente, debiendo librarse oficio con copia de la presente al Tribunal Oral en lo Criminal n° 11. Sirva la presente de atenta nota de envío.
PATRICIA M. LLERENA
Ante mí
SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ
Secretario de Cámara
GUSTAVO A. BRUZZONE
L., S. H. s/homicidio simple – Sup. Trib. Just. Corrientes-04/04/2014 – Cita digital: IUSJU225190D
029282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125433