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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Derecho de defensa. Arbitrariedad. Exceso ritual manifiesto. Personería
Se hizo lugar al recurso extraordinario federal interpuesto, revocando la sentencia recurrida, dado que el Tribunal a quo prescindió -sin dar razón plausible- del poder conferido por los actores a sus letrados, cuya copia fuera acompañada al escrito de alegato con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia.
Buenos Aires, 9 de junio de 2015.-
Vistos los autos: «Seva, Leonilde Adela c/ Construcciones Sema S.R.L. y/u otros s/ daños y perjuicios».
Considerando:
Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante de fs. 153/154, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario de fs. 98/105; se declara admisible el recurso extraordinario de fs. 53/65 y se revoca la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
Las dos decisiones aquí cuestionadas fueron dictadas por la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero (fs. 939/945 y 1067/1069 del principal, al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).
En la primera de ellas, el Tribunal dictó sentencia declarando la ineficacia de los recursos de apelación y de casación presentados por el letrado que invocó la representación de los codemandados Lucía Lucrecia Perea, Ignacio Manuel Lugones, Juan Martin José Lugones, María Lucy Lugones y Mariana Lugones (fs. 393/945). Para así decidir, consideró que el recurrente no había acreditado su personería y explicó que la medida procedía sin petición de parte interesada por encontrarse involucrada la tutela del servicio de justicia y el orden público.
En el segundo pronunciamiento, el Tribunal rechazó el recurso de revocatoria in extremis (art. 252 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de Santiago del Estero) interpuesto contra la sentencia reseñada (fs. 1020/1030 y 1067/1069). Para ello, el Tribunal descartó la presencia de un error material evidente en razón de que el poder, reservado en el Juzgado, no fue glosado al expediente y su proveído carecía de fecha y de la firma del juez. No obstante, señaló que la existencia de la vía extraordinaria federal resultaba ser un obstáculo a la admisión formal del recurso.
-II-
Contra la sentencia y la resolución que rechazó la revocatoria, el profesional -invocando la representación de los codemandados aludidos- dedujo los recursos extraordinarios federales, que fueron concedidos (fs. 53/65, 98/105 y 131/137 del cuaderno respectivo).
El recurrente alega que las decisiones apeladas incurren en arbitrariedad pues se basan erróneamente en la carencia de personería, circunstancia que impide calificarlas como acto jurisdiccional válido. Sostiene la afectación de la garantía de defensa enjuicio y del debido proceso legal.
-III-
En mi opinión, la vía federal resulta admisible en lo que a la sentencia de fojas 939/945 refiere, pues si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, materia ajena -como regla y por su tenor- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, el Tribunal tiene dicho que ello no resulta óbice para admitir el remedio cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa enjuicio (artículo 18 de la Constitución Nacional; S.C. C. 1056 L. XLVIII, «Carat Fax S.A. C/ Unión Cívica Radical (Comité Capital) s/ ordinario», sentencia del 30 de septiembre de 2014).
A diferencia de lo expuesto, el recurso extraordinario dirigido contra la resolución de fojas 1067/1069 fue mal concedido, toda vez que no se dirige contra la sentencia definitiva de la causa ni puede ser equiparable a tal (art. 14, ley 48).
-IV-
Ante todo, cabe destacar que, con arreglo a clásica jurisprudencia de la Corte Suprema, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725: 314:629, entre muchos otros).
Desde dicha perspectiva, la sentencia apelada resulta objetable pues el Tribunal prescindió -sin dar razón plausible- del poder conferido por Lucía Lucrecia Perea, Ignacio Manuel Lugones, Juan Martín José Lugones y María Lucy Lugones, cuya copia fuera acompañada al escrito de alegato, con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia (fs. 520 y 1020/1024).
Dicho poder también incluía a la codemandada Mariana Lugones, aunque el mandato -otorgado por sus padres- cesó al adquirir la mayoría de edad (art. 56 inc. 3 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de Santiago del Estero).
Siendo que se invoca su representación, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero debió haber intimado al letrado -dentro de un plazo perentorio- que subsanara esa deficiencia, en la medida en que dicho recaudo era compatible con las atribuciones del tribunal (artículos 34, inc. 5°, apartado b; 49, segundo párrafo; 357 inc. 4° y 358 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de Santiago del Estero; Fallos: 313 :961; 320:730).
En dichas condiciones, la decisión del Tribunal se asentó en una visión dominada por un exceso de ritualismo que, al paso de olvidar la finalidad del proceso civil reiteradamente recordada por la Corte, pospuso la respuesta que el propio ordenamiento procesal contempla ante situaciones de esta especie con el objeto de evitar la cancelación definitiva de instancias aptas ante deficiencias típicamente subsanables, afectando con este modo de resolver en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, circunstancia que justifica descalificar el fallo como acto judicial constitucionalmente sostenible.
En este marco interpretativo, entiendo que es arbitraria la decisión recurrida que, omitiendo considerar constancias relevantes del caso y en forma intempestiva, dispuso la nulidad de lo actuado por el profesional interviniente.
-V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir el recurso extraordinario de fojas 53/65, dejar sin efecto la sentencia recurrida, y remitir los autos al tribunal de origen para que dicte una nueva con arreglo a derecho.
Por su parte, entiendo que cabe declarar mal concedido el recurso extraordinario de fojas 98/105.
Buenos Aires, 9 de febrero de 2015.
Irma Adriana García Netto
Procuradora Fiscal ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Subrogante
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
González, Ricardo Modesto y otros c/Municipalidad de Vera – recurso contencioso administrativo- s/queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad – Corte Sup. Just. Santa Fe – 16/12/2014
001979E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102921