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JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Reajuste del haber. Ley 26153
Se confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSES el reajuste del haber jubilatorio del actor conforme al Índice Nivel General de Remuneraciones desde el 1/04/91 hasta el 30/3/95 según “Sánchez” y a partir del 11 de enero de 2002 al 31/12/2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por INDEC, debiendo abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación con más intereses conforme a la tasa pasiva, en el plazo previsto por el art. 2, ley 26.153.
Resistencia, 19 de abril de dos mil dieciocho.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GOMEZ, RAUL ANGEL C/ ANSES S/ PREVISIONAL LEY 24.463” Expte. Nº FRE 12000648/2007”, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1.-
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I.- El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSES el reajuste del haber jubilatorio del actor conforme Indice Nivel General de Remuneraciones desde el 1/04/91 hasta el 30/3/95 según Sánchez y a partir del 11 de enero de 2002 al 31/12/2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por INDEC, debiendo abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación con más intereses conforme tasa pasiva, en el plazo previsto por el art. 2 ley 26.153. Al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos y en el caso en que arrojen una prestación superior, debe estarse a ese resultado. Todo con una con una retroactividad de dos años a la fecha del último reclamo administrativo (7/9/06). Ordenó asimismo para el caso que se hubieren abonado montos superiores en la Medida Cautelar por cuerda, deduzca los mismos de la liquidación pertinente. Impuso costas por su orden y fijó porcentajes para la regulación de honorarios (fs. 111/113).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 117) y expresa agravios (fs. 128/133 vta.).-
Señala que la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior incurre en arbitrariedad por carecer de fundamentación suficiente y basarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática. Asimismo resulta incongruente, atento que omitió tratar cuestiones articuladas, concretamente desconoció que no rige el principio de proporcionalidad del haber y olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (Ley 24.463).-
Cuestiona la sentencia por omitir fundar en debida forma la decisión en cuanto a la movilidad del haber, al efectuar un particular análisis del precedente “Badaro” II, incurriendo en la categoría de arbitrariedad normativa.-
A continuación manifiesta que se ha incurrido en una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).-
Denuncia la existencia de una interpretación imprevisora e imprudente, pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo de esta manera ocasionar su quiebre.-
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al desconocer normas que otorgan competencia para determinar la movilidad al legislador.-
Realiza un análisis de la ley 24.241 y destaca que en dicha normativa no hay tasa de sustitución salarial, por lo cual se deja de lado el principio de proporcionalidad entre las remuneraciones percibidas en actividad y los haberes previsionales.-
Cuestiona la aplicación automática y mecánica del precedente “Badaro” de fecha 26/11/07, por ser sólo para el caso concreto, y por implicar la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Señala que dicha norma no merece objeciones constitucionales, realizando sobre el particular un profuso análisis.-
Impugna la elección del índice de movilidad otorgado (considerándolo inflacionario), puesto que tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida puede llevar, en su aplicación concreta, a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía.-
Transcribe jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura.-
Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso fue replicado por la parte actora (fs.147/149) con base en argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.-
III.- Seguidamente apela la actora (fs. 119) y desiste de recurso (fs. 136).-
IV.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por los recurrentes y los aspectos contenidos en los mismos.-
En orden al primer aspecto de la queja que señala la recurrente, sobre la arbitrariedad de la sentencia apelada, cabe poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. Conforme a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.-
En este sentido dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).-
Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.-
Ahora bien, en relación al precedente de Corte citado (“Badaro”) y que fuera insistentemente cuestionado por la recurrente en lo referente a la determinación de la movilidad del haber (período comprendido desde el 11/01/2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006), el aquo remitió correctamente a dicha jurisprudencia (ver cita refiriendo a “Badaro II” en los Considerandos de fs. 112).-
Es dable destacar en este punto que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos de los precedentes citados, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto, han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).-
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión en crisis produce sobre el financiamiento del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).-
A modo de conclusión se advierte que el magistrado de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).-
En cuanto a la crítica respecto de la violación del principio constitucional de división de poderes, cabe precisar que el Poder Judicial no invadió el ámbito de actuación de los otros poderes del Estado, antes bien se limitó a dar solución a la problemática que se plantea en el caso, con la convicción republicana de que cuando la Constitución Nacional reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no meramente ilusorios, situación que se verifica en autos.-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Propongo asimismo se impongan las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
El Dr. José Luis Alberto dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante, adhiere a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 111/113 en todo lo que fue motivo de agravio.-
II.-IMPONER las costas en el orden causado.-
III.-COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conforme Acordada Nº42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).- SECRETARIA CIVIL N° 3, 19 de abril de 2018.-
028567E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119546