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JURISPRUDENCIA
Salta, 2 de marzo de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 73 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 62/72.
A través del memorial presentado a fs. 76/88, la ANSeS cuestiona las pautas fijadas por el Juez de grado para el reajuste del haber jubilatorio del actor y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación 6/16. Asimismo, objeta el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución.
II.- Que en cuanto a los parámetros fijados para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, la cuestión planteada en el sub examine resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. Nº 25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, el señor Bacilo Marcial Guerra obtuvo el beneficio jubilatorio bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición el 6/9/11 (fs. 4); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber y su solicitud fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-E 00459/17 (fs. 14/15)
Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia antes citada, corresponde confirmar las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio del actor.
III.-Que tampoco prosperará el planteo mediante el que la demandada pretende la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación 6/16
En tal sentido, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala I en la causa “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. 10367/16, del 26/7/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, fallo del 18/12/18.
IV.- Que, en cambio, el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de una tasa de sustitución debe prosperar.
En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala I en la causa “Páez, Marcos Alejandro c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. N° 9453/16, sentencia del 14/8/18 (www.cij.gov.ar), que también pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde revocar lo decidido en origen al respecto y, consecuentemente, rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor.
Por lo que se, RESUELVE:
I.-RECHAZAR los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y, en consecuencia, CONFIRMAR lo decidido por el Juez de grado sobre dichos aspectos.
II.- HACER LUGAR al agravio de la demandada referido a la tasa de sustitución y, de acuerdo con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ Previsional” del 12/6/18, REVOCAR lo decidido al respecto y DESESTIMAR la aplicación de una tasa de sustitución al beneficio jubilatorio del actor.
III.- Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Ernesto Solá
Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Santiago French
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz
002639F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134368