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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional. Beneficio jubilatorio
Se revoca parcialmente la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la ANSES y declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la Ley 24.463 ordenando el reajuste del haber previsional de la actora conforme a las pautas expresadas en los considerandos, con más sus intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual hasta su efectivo pago.
En la ciudad de Córdoba, a 30 días del mes de mayo del año 2018, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Serlin, Elsa c/ ANSES – reajustes varios” (Expte. 33200027/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, ordenando el reajuste del haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos, con más sus intereses de la la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA – ABEL GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 97/102). Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste del haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. Asimismo cuestiona la decisión del Juez de primera instancia en cuanto adiciona el 1% mensual hasta el efectivo pago a la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA..
Corrido el traslado de la ley, la parte actora no contesta los agravios, conforme surge del certificado de fs. 104, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio jubilatorio, adquirido con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado mediante resolución de la A.N.SE.S. agregada a fs. 19/21.
Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Nuñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Por tal razón, corresponde revocar en este punto el fallo apelado en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en un 10% a la parte actora y el 90% restante a la demandada (conforme artículo 71 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASÍ VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel Guillermo Sánchez Torres, dijo:
I.- Que realizado un estudio de las presentes actuaciones, adhiero a lo dispuesto en relación a la “Prestación Compensatoria” (P.C.) y a la “Prestación Adicional por permanencia” (P.A.P.), como también comparto lo resuelto respecto a la movilidad y a la tasa de interés que corresponde adicionar, pero disiento con la solución propiciada que confirma la aplicación del índice establecido en la causa “ELLIF” (I.S.B.I.C.) para redeterminar la “Prestación Básica Universal” (P.B.U.).
Al respecto, la representación jurídica de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.) cuestiona que se redetermine el haber inicial conforme lo resuelto en “ELLIFF”. En relación a la PBU, refiere que es el pilar básico de la solidaridad vertical o intrínseca y que es una herramienta efectiva de distribución de ingresos. Manifiesta que su valor está determinado por ley; que tiene un monto mínimo y un máximo (art. 19 y 20 de la Ley 24.241); y que la Ley Nº 24.241 ha dejado de lado el principio de proporcionalidad directa.
Previo a todo, resulta necesario destacar que el escrito de expresión de agravios de la recurrente podría pensarse que incurre en cierta vaguedad o imprecisión, no obstante ello considero que alcanza a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 265 del C.P.C.C.N.. Por otra parte, la expresión de agravios refiere a los mismos y semejantes términos que este tribunal ya considero atendibles para asegurar la instancia.
II.- Sentado lo expuesto, corresponde considerar, a fin de analizar esta cuestión, los siguientes puntos:
– La Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar la causa “Elliff” confirmó, en lo pertinente, la resolución de la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó actualizar la “Prestación Compensatoria” y la “Prestación Adicional por Permanencia” con arreglo al Índice de la Resolución A.N.S.E.S. 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-), sin el límite temporal impuesto en dicha normativa.
A dicho fin, el máximo Tribunal concluyó que “…la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de convertibilidad…”, y que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos…”.
Es decir, si bien en el citado precedente se establece como principio la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad, a fin de ratificar la necesidad de un indicador salarial que la mantenga, ese análisis se efectuó en relación a la PC y la PAP.
– Asimismo, cabe considerar que la P.B.U. se mantuvo sin actualizaciones desde el dictado de la Resolución SSS Nº 27/97 (que fijo el valor del AMPO-MOPRE en la suma de $ 80), hasta que el art. 4to de la Ley Nº 26.417 (promulgada con fecha 15/10/2008) ordenó sustituir el art. 20 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias en los siguientes términos: “…El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de Pesos Trescientos Veintiséis ($326)”. A continuación, dicho monto ha sido actualizado semestralmente por resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social, actualmente y conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 28/2018 de la A.N.S.E.S., la Prestación Básica Universal (P.B.U.,) se encuentra fijada en la suma de pesos Tres mil seiscientos diecinueve con siete centavos ($ 3.619,07).
– Por último, corresponde analizar el precedente dictado por nuestro Tribunal Cimero en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.
Los citados autos, llegaron a estudio de la Corte por un recurso extraordinario de la A.N.S.E.S que cuestionó, en lo pertinente, la resolución de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que precisó que la “Prestación Básica Universal” se debía ajustar de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Suprema en el precedente »Badaro» (Fallos: 330:4866).
En él, la Corte si bien consideró que la “Prestación Básica Universal” se mantuvo sin ninguna modificación durante más de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002, lo que produjo un deterioro en el haber. Revocó la sentencia apelada, en este punto, señalando que el a-quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio.
En función de ello, sostuvo que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es ése el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Señalando que dicho análisis no había sido practicado en esos autos, lo cual dejaba sin sustento a la decisión apelada.
No obstante ello, dispuso que no era razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo entendió que debía dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión.
III.- En consecuencia, acorde la doctrina judicial de los citados precedentes y el análisis normativo aplicable al sub-examen, considero, en atención a la fecha de adquisición del derecho (28/08/2007), que cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014.
Por lo que corresponde, a criterio de quien suscribe, diferir el análisis sobre la actualización de la P.B.U. para el tiempo de la liquidación, conforme lo expuesto en el considerando precedente.
Por último, cabe señalar que en numerosos precedentes en donde se cuestionó la redeterminación del haber inicial en los términos aquí analizados, se ordenó confirmar las resoluciones recurridas, y que lo aquí expuesto es el resultado de un nuevo análisis de la cuestión propuesta. ASÍ VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Luis Roberto Rueda, votaba en idéntico sentido. ASÍ VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Por mayoría,
I.- Revocar parcialmente la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
II.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
Por unanimidad,
III.- Imponer las costas de la Alzada en el 10% a la parte actora y el 90% restante a la demandada (conforme artículo 71 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
036614E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132459