Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio. Redeterminación del haber inicial. Programa Nacional de Reparación Histórica. Ley 27260
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que estableció las pautas establecidas en grado para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la actora, solicitando que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados).
Salta, 26 de noviembre de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 93 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 86/92.
A través del memorial presentado a fs. 96/106, el organismo previsional cuestiona las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16 y la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/16. Asimismo, apela lo decidido respecto del recálculo de la Prestación Básica Universal y la aplicación de una tasa de sustitución.
II.- Que, en primer término, con relación a los parámetros fijados para reajustar el haber jubilatorio del actor, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por este Tribunal en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte. 25200407/2011, sentencia del 22 de junio de 2016, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el señor Alejandro Pablo Lambois obtuvo su beneficio jubilatorio el 16/08/2012, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 14/20); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada mediante la resolución RNT-M 02077/15 (fs. 10/13 y 3/7, respectivamente).
Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde confirmar los parámetros establecidos por el juez de grado para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio previsional del actor.
III.- Que, por otra parte, en cuanto a la pretendida aplicación de los índices previstos por la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación Nro. 6/16, aun cuando el planteo formulado por la ANSeS no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5°.
Desde tal perspectiva, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdos transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).
Tampoco resultan aplicables al caso de autos las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación N° 6/16, porque el caso del actor, quien obtuvo su beneficio previsional en el mes de agosto de 2012, no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados.
En consecuencia, serán desestimados los agravios de la demandada referidos a la aplicación de las normas dictadas con motivo del Programa de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.
IV.- Que, en cambio, en lo que respecta al diferimiento del análisis sobre la procedencia del recálculo de la prestación básica universal (PBU) para la etapa de liquidación, corresponde señalar que la decisión adoptada en grado no le causa un gravamen actual y concreto que justifique la apelación.
En cambio, en lo atinente al índice fijado por el juez para comprobar si la hipotética quita es o no confiscatoria, resulta necesario precisar que la prestación básica universal consiste en una suma fija que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y hayan efectuado aportes en toda o gran parte de su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas.
Cabe destacar además que hasta el 1/03/2009 el art. 20 de la ley 24.241 disponía que para aquellos afiliados que acreditaban 30 años de aportes la PBU era equivalente a 2,5 AMPOS/MOPRES, con una bonificación del 1% por cada año que excediera los 30 y hata un máximo de 45 años. El MOPRE que era igual a $80 no se modificó por el lapso de 10 años desde 1997.
Con posterioridad y a partir de la reforma introducida por la ley 26.417 al citado artículo 20 de la ley 24.241, el monto del haber de PBU se estableció en una suma fija sujeta a la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241.
Frente a ello, deducidos los reclamos solicitando el reajuste de la PBU, la jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social no ha sido uniforme.
En efecto, la Sala I, por unanimidad disponía aplicar el índice fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Badaro” (sent. del 26/11/2007) (“Perez, José”, sent. 1/10/2009; “Rodríguez, Jorge Ernesto”, sent. del 19/08/2009); la Sala 2, también en forma unánime, consideró que no correspondía recalcular dicho ítem, por entender que su forma de determinación estaba a cargo de la autoridad de aplicación, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias (“Alpuy, Carlos Alberto”, sent. del 19/12/2008); y, finalmente, la Sala 3 ha resuelto en formá unánime aplicar los índices dispuestos por “Badaro” (“Palat, Jorge Luis”, sent. del 18/03/2009), para luego, por mayoría, ordenar su actualización con el ISBIC (“Bruzzo, Romilio Armario”, sent. del 28/04/2010).
Ahora bien, en el antecedente “Quiroga” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo del 14/11/2014) la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social había ordenado, como se dijo en el párrafo anterior, el ajuste de la prestación básica universal empleando los parámetros expuestos por el Máximo Tribunal en el precedente “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) hasta la fecha de adquisición del beneficio; al considerar que desde la vigencia de la resolución SSS 27/97, que elevó a $80 el monto del aporte medio previsional obligatorio (AMPO), el valor de la PBU se mantuvo sin ninguna modificación durante más de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002, lo que ocasionó un deterioro del haber.
El Alto Tribunal, al revocar dicha sentencia, indicó que si bien la ley 24.241 en su redacción original, y la reglamentación posterior -art. 4° de la ley 26.417- establecían una fórmula de cálculo de la PBU que sin duda debía reflejar las variaciones salariales; para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, era necesario considerar de manera concreta, que incidencia tiene la ausencia de los incrementos de uno de los componentes de la jubilación -la PBU- sobre el total del haber inicial y, en caso de producirse una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio (consid. 10°), difiriendo su tratamiento para la etapa de liquidación y revocando, en consecuencia, el índice fijado por la Sala I para establecer la movilidad de la PBU; lo que así dispuso, en general, la jurisprudencia de las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala 1 en “Carraturo, Silvia Cristina”, sent. del 08/03/2018; Sala 2 en “Spalleta, Ángel”, sent. del 06/07/2018 y Sala 3 en “Macedra, Carlos David”, sent. del 12/01/2018), como así también el juez de grado en autos.
Ahora bien, el citado magistrado, contrariamente a lo fijado en el antecedente “Quiroga”, también ordenó que en dicha oportunidad la PBU habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 (último valor del MOPRE) por el índice de salarios nivel general -en su variación anual- hasta la fecha de adquisición del derecho; pautas de las que se agravia la demandada.
En consecuencia, sin perjuicio de advertir que en autos el actor adquirió el beneficio el 16/08/2012 -supuesto diverso al del antecedente jurisprudencial “Bruzzo”, invocado por el juez-, y como aun no existe liquidación de planilla, conforme la sentencia firme y consentida en autos, para que luego del debido contradictorio se pueda constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio conforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el citado antecedente “Quiroga”, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir el tratamiento de la cuestión para la etapa de ejecución (CSJN “Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/06/2015; “De Luca, Raul Jorge Norberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26/12/2017; entre otros).
V.- Que, finalmente, con relación a la aplicación de una tasa de sustitución según la doctrina sentada en el caso “Betancur, José” (CFSS, Sala 3, sent. del 19/07/2010), cuyo análisis también fue diferido por el juez de grado para la etapa de ejecución, a los fines de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del asunto, cabe estar a lo decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ Previsional” (fallo del 12 de junio de 2018).
Ante todo, resulta necesario recordar que en el caso de José Betancur (jubilado por la ley 24.241 con fecha 19/10/2010), la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, con los votos de los Dres. Fasciolo y Poclava Lafuente, consideró que “no cabía hesitación alguna en afirmar que la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no debía de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18.037, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior”.
Llegadas dichas actuaciones a la última instancia, el Máximo Tribunal consideró con fecha 05/06/2012 que el recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS no cumplía con los requisitos de fundamentación por lo que confirmó la citada sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Con posterioridad, dada la repercusión pública que había tomado el caso y el deber de los jueces de corregir de oficio los errores materiales en que hubieran incurrido en un pronunciamiento, la Corte aclaró que no confirmó la sentencia apelada, sino que dispuso el rechazo del recurso extraordinario deducido por la razón precedentemente expuesta; dejando claro su falta de pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la tasa de sustitución que había sido dispuesta en segunda instancia.
Ahora bien, mediante el fallo dictado en autos “Benoist, Gilberto” con fecha 12/06/2018, el Supremo Tribunal zanjó definitivamente la cuestión considerando la inaplicabilidad de tasa de sustitución alguna en el régimen de la ley 24.241. Sobre el punto, destacó que a diferencia de lo que acontecía con la ley 18.037, en el régimen actual “…no resulta necesaria la existencia de un porcentual para calcular el monto del beneficio, sino que este surge del empleo de las normas que regulan sus distintos componentes. De tal modo, el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas” (Considerando 8°).
A ello añadió que “…el sistema previsional ha sido concebido como una herramienta de redistribución. Ello es así por cuanto uno de los componentes de la jubilación, la prestación básica universal, es una suma fija independientemente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la sentencia apelada, y resulta de menor significación para quienes han percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de sustitución en cuestión (consid. 9°), para concluir que la aplicación de un suplemento de sustitutividad no ha sido contemplada por la ley 24.241.
Desde tal perspectiva, corresponde revocar la decisión del juez de grado y, en su mérito, rechazar el pedido de un suplemento de sustitutividad introducido en la demanda.
El doctor Guillermo Federico Elías dijo:
Comparto la solución propiciada precedentemente de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “FERNÁNDEZ, Emma Saturnina c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. 15100108/2012, sent. del 27/06/2016, “ESCOTORIN, CARLOS ENRIQUE c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. 4086/2015, sent. del 05/10/2017 y “GUANTAY, Jesús Roberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. del 12/10/2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas en primera instancia para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y, consecuentemente, CONFIRMAR lo decidido en la anterior instancia sobre ambos aspectos.
II.- HACER LUGAR al agravio de la demandada referido a las pautas establecidas para reajustar la PBU y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO lo resuelto en la última parte del considerando VI, en cuanto al índice fijado para actualizar dicha prestación; difiriendo el análisis de dicha cuestión para la etapa de liquidación, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto” (fallo del 11/11/2014).
III.- HACER LUGAR al agravio de la demandada referido a la tasa de sustitución y de acuerdo con el criterio adoptado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ Previsional”, del 12/06/2018, DESESTIMAR la aplicación d e una tasa de sustitución al beneficio jubilatorio del actor.
IV.- Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Guillermo Federico Elias. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
035628E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117405