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JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Reajuste por movilidad. PBU. Recálculo del haber inicial. Movilidad de la prestación
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dentro del plazo de 120 días contados desde que quede firme la sentencia efectúe las operaciones conforme pautas fijadas, aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio del empleo en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344.
Rosario, 05 de octubre de 2017.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 71021118/2010 caratulado “FUNAZZI JUAN LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás), del que resulta,
El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo:
1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demanda (fs. 140 y vta.) y por la actora (fs. 141), contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Juan Luis Funazzi; ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dentro del plazo de 120 días contados desde que quede firme la sentencia efectúe las operaciones conforme pautas fijadas en los considerandos pertinentes, aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio del empleo en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 e impuso las costas en el orden causado.
Concedidos los recursos y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La actora expresó agravios a fojas 148/149vta., y la demandada a fs. 151/157vta. que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 160).
2- La demandada se agravió de que el a quo dispuso la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), resolviendo “ultra petita” ya que la actora no solicitó en ninguna instancia la actualización de dicha prestación. Subsidiariamente señaló que tiene carácter solidario y no se encuentra relacionada con los aportes individuales efectuados en actividad, resultando su valor idéntico para todos los beneficiarios. Afirmó que no se puede sostener que medió omisión en el legislador, sino que ha sido su voluntad establecer otro método de cálculo, sobre la base de los principios de redistribución de los ingresos y de la solidaridad, y su alteración o modificación excede las facultades del Poder Judicial.
También cuestionó que el a quo dispuso aplicar el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Badaro”, violentando principios de raigambre constitucional. Sostuvo que se incurrió en el supuesto de sentencias infundadas o deficientemente fundadas. Además señaló que se efectuó una interpretación arbitraria, desnaturalizadora del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social.
Manifestó que la sentencia que se recurre, ocasiona un gravamen concreto y actual con grave afectación del principio de división de poderes, al desconocer expresas normas federales que atribuyen la competencia para la determinación de la movilidad de las prestaciones al Poder Legislativo.
Se agravió de la aplicación automática del fallo “Badaro”, haciendo caso omiso a la recomendación de la CSJN de que el criterio por ella sustentado en dicho fallo es solo para el caso concreto. Señaló que el sentenciante se excede en sus atribuciones y otorgó movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente (art. 7 apartado 2 de la ley 24.463) y se arrogó de este modo facultades propias del legislador.
Sostuvo como motivo de agravio que el a quo ordenó aplicar un reajuste a los haberes del actor con posterioridad al 1/04/95 y hasta el 30/09/97. Recordó que en la ley 18.037 tanto el haber inicial como la movilidad se efectuaban aplicando el índice al que se refería el art. 53 de la misma ley, pero en el sistema introducido por la ley 24.241, la aplicación de índices sólo se receptó a efectos de la actualización de las remuneraciones, pero se prescindió de ellos para reajustar los haberes, reemplazándolo por una unidad de medida propia del sistema como es la variación del AMPO.
También criticó que el fallo cuestionado desconozca la limitación temporal establecida en la ley 24.463. Concluyó que la ley 23.928 introdujo la estabilidad del salario activo y la consiguiente eliminación de todo mecanismo de indexación y aplicación de índices. Además sostuvo la plena vigencia de la ley 23.928 y tuvo presente la emergencia pública dispuesta por la ley 25.561 extendida hasta el 31/12/05 por la ley 25.972. Destacó que dicho precepto veda toda indexación de que se trate y es por ello que le causa agravio que en la sentencia se decidió aplicar el AMPO.
Afirmó que al otorgar la movilidad conforme el precedente “Badaro” dejó de aplicar el régimen legal vigente. Entendió que resulta erróneo crear jurisprudencialmente un sistema de movilidad alejado de las pautas financieras que dan sustento al que se halla vigente.
3- La parte actora cuestionó la fórmula de movilidad, argumentando que aparece insuficiente. Sostuvo que la aplicación de la ley 26.417 a partir del año 2009 le causó gravamen suficiente y afectó derechos constitucionales. Dejó sentado que no fue pedida en la demanda.
También se agravió de lo resuelto por el inferior en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Y Considerando que:
Primero: La materia debatida se centra en el recálculo del haber inicial y movilidad de la prestación.
Analizando las circunstancias de autos se comprueba que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, habiendo prestado servicios en relación de dependencia.
En cuanto al recurso de la parte demandada sobre la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), resolviendo “ultra petita”, corresponde señalar que en el escrito de demanda la actora solicitó su actualización.
Por lo tanto, respecto a lo dispuesto sobre la PBU corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación, tal como lo ordenó el a quo. Por lo que corresponde rechazar el agravio.
En relación a los demás agravios de la demandada, debemos señalar que la cuestión a resolver en el presente es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala en los autos caratulados FRO 23010454/2010 “CESARI JUAN CARLOS c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 05 de agosto de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos FRO 71022041/2010 caratulado “ITURRIA, Hugo Eladio c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, de fecha 20 de diciembre de 2016, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
Segundo: En relación a la actualización del haber con posterioridad a diciembre de 2009 de la cual se agravia la parte actora, debemos remarcar que resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.417, conforme lo dispuesto por el a quo en la resolución apelada, por lo que corresponde desestimar el presente agravio.
Respecto a la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde también desestimarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución adminitrativa” (14/09/2004). Allí, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada. En el mismo sentido, en fecha 18 de abril de 2017, se pronunció la CSJN en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”.
Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463. Es mi voto.
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Adhiero al voto del Dr. Gallino por cuanto comparto sus fundamentos, excepto con relación a los intereses de las sumas indemnizatorias confirmadas, aspecto al que me referiré seguidamente.
2.- En mi opinión, sostenida desde hace varios años y en las diversas materias que hacen a la competencia material de este tribunal, le asiste razón a la actora apelante en cuanto reclama la aplicación de la tasa activa (sumada, agrego yo) del BNA, desde que la de uso judicial que trajo el fallo en crisis y que el colega que me precediera en la emisión del voto propugna confirmar, en modo alguno conlleva la producción de un fruto civil razonable de las sumas en cuestión, desde que ni siquiera alcanza para mantenerlas a valor constante. Mas como es de mi pleno conocimiento que de sostener tal disidencia, ante la ausencia del tercer vocal, implicaría la necesidad de integrar esta Sala “A” con alguno de los miembros de la Sala “B”, todos los cuales coincidirían con el Dr. Gallino, tal como ocurriera en numerosos precedentes, a fin de evitar una dilación inconducente que, a la postre, conllevaría un mayor perjuicio a la parte acreedora, dejando a salvo mi opinión en contrario, votaré también con mi colega la confirmación de los intereses fijados por el a quo. Es mi voto.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I- Confirmar la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2015. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). III- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CÁMARA
JORGE SEBASTIÁN GALLINO
JUEZ DE CÁMARA Subrogante
JOSÉ GUILLERMO TOLEDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha 6/10/17 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
023412E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119815