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JURISPRUDENCIAReajustes por movilidad. Prestación Compensatoria. Prestación Adicional por Permanencia. Prestación Básica Universal
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma parcialmente la sentencia apelada en orden a que para el recálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia se compute cada año de servicio diferencial como 1,2 años de servicios comunes, y se difiere el examen de la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) para la etapa de ejecución.
Rosario, 28 de diciembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 71020702/2009 caratulado “GABRIELLI, Omar José c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás).
Vienen los autos a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada (fs. 160 y 161 y vta.) contra la sentencia n° 1148/13, que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Omar José Gabrielli; y ordenó a la Ansés que dentro del plazo de 120 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de las actuaciones administrativas, abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 25 de noviembre de 2007 (conforme lo dispuesto en el considerando I), con más sus intereses hasta su efectivo pago. Hizo lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior al 25/11/07 (art. 82 de la ley 18.037, t.o 1976 y art. 168 de la ley 24.241). No hizo lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad deducidos por la actora e impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463 y 68 del CPCCN) (fs. 153/159).
Concedidos libremente los recursos (fs. 162), se elevaron los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 170), donde la actora y la demandada expresaron sus agravios (fs. 173/177 y 178/189 vta.). Corrido el pertinente traslado correspondiente (fs. 190), fue contestado por la actora (fs. 191/194 vta.).
En consecuencia, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 195).
Y Considerando que:
1°) El actor se agravia con respecto al cálculo del haber inicial, de la falta de tratamiento en la sentencia de la petición de conversión de los años diferenciales para el cálculo de la PC, de modo análogo a cómo se tomaron los años para el cálculo de la PBU.
Se agravia en cuanto la sentencia no ordenó la actualización de las remuneraciones desagregadas mes a mes, de los años 1983 y 1984, y sostiene que para una adecuada actualización, se deben desagregar y aplicar luego el coeficiente de actualización.
Asimismo, se queja respecto al recálculo de la prestación básica universal (PBU), en cuanto no se especificó desde cuándo se debe actualizar la suma de ochenta pesos ($80) por el Isbic, y solicita que se actualice desde su última variación en 1997.
Se agravia de que la movilidad del haber se calcule por el nivel general del Indec, hasta diciembre de 2006 y solicita su extensión temporal hasta el 30/06/08, atento a que la reglamentación de la ley 26.417, comenzó a regir retroactivamente desde el semestre del 1/07/08.
Por último hace reserva del caso federal.
2°) La demandada se agravia respecto a la aplicación del precedente “Badaro” para la movilidad del haber inicial y la elección del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Indec.
Por último, se queja de la aplicación de lo dispuesto en el fallo “Betancur”, ya que no corresponde extrapolar la tasa de sustitución antiguamente contemplada en la ley 18.037, para aplicarla a las prestaciones de la ley 24.241, que expresamente establece un mecanismo distinto.
3°) En relación al agravio del actor en cuanto a la equiparación de los servicios diferenciales a los comunes, a los fines del cálculo de la PC y PAP, se advierte que el actor se jubiló el 08/06/00, al amparo de la ley 24.241, en virtud de aportes mixtos reconocidos por la demandada (fs. 145 del expte. adm. n° 024- 20046957262-004-1).
Sin perjuicio de ello, los aportes autónomos no fueron objeto de tratamiento en la sentencia apelada como así tampoco fue motivo de agravio por las partes, por lo que la competencia de la alzada se encuentra limitada respecto de este punto.
Ahora bien, del cómputo ilustrativo elaborado por Anses surgen reconocidos un total de 29 años, 7 meses, de los cuales 20 años, 10 meses y 17 días fueron privilegiados, de conformidad con el Decreto n° 4257/68 art. 2 inc. a, previsto para el personal que presta servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinadas de vejez o agotamiento prematuro (fs. 13 del expte. adm. n° 024-20046957262-118-1).
Si se considera que en virtud de las características de las tareas realizadas, la normativa exige 25 años de servicios para obtener la jubilación ordinaria (art. 2 del decreto 4257/68), y que ellos equivaldrían a 30 años de los comunes, correspondería considerar que cada año de las tareas diferenciales equivalen a 1.2 años de las comunes, a los efectos del cálculo de la PC y PAP.
El actor sostiene el agravio de los años privilegiados con respecto a la PC, a la que acceden quienes acreditan los requisitos contemplados para la PBU (edad y años de servicios) y que es otorgada sobre la base de servicios con aportes considerados hasta la vigencia de la ley 24.241 (art. 23).
Dicha prestación tiene una relación directa y porcentual con las remuneraciones o rentas percibidas por el afiliado durante su vida laboral, atento que su monto surge de un porcentaje aplicado sobre el promedio de las retribuciones del titular, percibidas durante los últimos 120 meses anteriores a su cese (art. 24 de la ley 24.241) .
En consecuencia, le asiste razón al actor en la incidencia de los servicios diferenciales en el porcentaje a atribuir por cada año de servicio o fracción mayor a seis meses de aportes computables.
Ello así, a efectos del recalculo de las prestaciones previsionales, debe considerarse el tiempo de servicios diferenciales, conforme a las pautas indicadas.
En igual sentido, la Sala 3 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, señaló que: “…el actor obtuvo su beneficio al amparo de la ley 24.241, habiendo prestado servicios diferenciales por 6 años y 7 meses, según constancias obrantes en a fs. 56. Si se considera que, en virtud de las características de las tareas realizadas, la ley exige 25 años de servicios para obtener la jubilación ordinaria (art. 1 del decreto 1852/75), y que ellos equivaldrían a 30 años de servicios comunes, correspondería considerar que cada año de tareas diferenciales equivalen a 1.2 años de las comunes, a los efectos del cálculo de la PC y de la PAP. De sostener lo contrario, se estaría perjudicando a quien realizó este tipo de actividad otorgándole un haber menor que si se hubiere desempeñado en tareas comunes, quedando así desvirtuado el espíritu de la ley, cuya intención, entiendo, fue disminuir la cantidad de años de servicios requeridos, ateniendo a las particularidades de las labores desarrolladas”. “Espindola, Máximo Alberto c/ Anses s/ reajustes varios”, del 25/04/17.
4°) Respecto a la determinación del haber inicial, surge del beneficio de Anses -en el detalle de las remuneraciones- que del tiempo tomado para el cálculo, los años 1983 y 1984 fueron considerados enteros, y no de manera desagregada mes a mes (fs. 147 del expte. adm. n° 024-2004684626- 004-1).
No obstante ello, se observa que el importe original y actualizado del período anual (comprensivo de los doce meses calendarios), salvo el importe revalorizado correspondiente a 1983 consignado que es superior, coincide con los montos descriptos, mes a mes actualizados, en la planilla del sistema Bluecorp, acompañada por el propio agraviado (v. fs. 31).
En virtud de lo expuesto, no surge acreditado perjuicio alguno que los años se hayan expresado sin desagregar mes a mes, si los importes anuales son iguales a la suma de las doce remuneraciones, ello así, corresponde rechazar el agravio formulado.
5°) En cuanto al planteo respecto de la prestación básica universal, la Corte Suprema se pronunció en “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11/11/14, donde dispuso que al practicarse la liquidación de la sentencia, recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la prestación básica universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando 10).
En consecuencia, de conformidad con la doctrina expuesta, corresponde diferir para la etapa de ejecución el examen de la actualización de la PBU.
6°) Con relación a la extensión de la movilidad con posterioridad al año 2006, se deberá estar a lo dispuesto por la CSJN, al fallar el 27/05/2009, en autos «Cirillo, Rafael c/ Anses s/ reajustes varios», en cuanto se dijo que “…en los dos fallos dictados en la causa “Badaro” no sólo señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el período controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución a ese problema”.
Asimismo señaló, al momento de revocar el fallo que disponía extender en el tiempo la aplicación de aquel método, que “…la alzada no ha observado los principios antes reseñados al prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos”.
No surgiendo de las constancias de autos y en este estado de la causa, acreditado fehacientemente, el menoscabo patrimonial sufrido por parte del actor, corresponde rechazar el agravio.
7°) Ingresando al estudio del agravio de la demandada respecto a la aplicación del precedente “Badaro”, como pauta de movilidad, cabe señalar que la CSJN, en el fallo «Elliff”, extendió la aplicación del caso precedentemente mencionado a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la ley 24.241.
Se fundó en que lo dispuesto en el art. 5 de la ley 24.463 (que modificó el art. 32 de la ley 24.241) es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7 inc. 2, y en la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
En consecuencia, atento la fecha de obtención del beneficio, el 08/06/00, corresponde confirmar la aplicación de las pautas de movilidad establecidas por la Corte en dicho fallo.
8°) En relación al pedido de remplazar el índice de salarios del INDEC establecido en el caso “Badaro” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Corresponde señalar que ese Alto Tribunal en el mencionado precedente realiza un pormenorizado estudio de las distintas variables socio-económicas acontecidas durante el período comprendido entre los años 2002 y 2006 a fin de establecer una pauta de movilidad que sea la más apropiada para paliar el menoscabo sufrido por los beneficios jubilatorios y dar una adecuada satisfacción al carácter sustitutivo de los mismos.
Llegando nuestro Máximo Tribunal a la conclusión que la cuestión planteada encuentra la solución adecuada “…mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”, por lo que debe mantenerse el índice establecido en la sentencia en crisis.
9°) En cuanto al agravio vinculado a la aplicación del fallo “Betancur”, dictado por la CFSS el 19/10/2010, se considera que le asiste razón al apelante en cuanto a que la tasa de sustitutividad allí dispuesta fue contemplada por el art. 49 de la ley 18.037, y por tal no resulta aplicable a los beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241, que no establece ningún mecanismo de proporcionalidad.
Cabe agregar que la actora no solicitó la tasa de sustitutividad ni la aplicación del fallo “Betancur”, el que tampoco fue confirmado por la CSJN, quien simplemente desestimó el recurso extraordinario por falta de fundamento, por lo que corresponde hacer lugar al agravio y revocar la remisión efectuada por la sentencia recurrida.
10°) Las costas de esta instancia, corresponde distribuirlas por su orden, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
En igual sentido, y en su parte pertinente, se expidió esta Sala por Acuerdo del 10 de noviembre de 2017 en autos “Giaganti, Nelson Santos c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” Expte. nº FRO 71020945/2010.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada n° 1148/13 fs. 153/159), ordenado que para el recalculo de la PC y PAP se compute cada año de servicio diferencial como 1.2 años de servicios comunes, según los fundamentos del considerando 3°. II) Diferir el examen de la actualización de la prestación básica universal (PBU) para la etapa de ejecución III) Revocar la aplicación del precedente “Betancur”, conforme lo expuesto en el considerando 9°. IV) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. N° FRO 71020702/2009).
Fdo. Elida Vidal – José G. Toledo – Edgardo Bello (Jueces de Cámara).
030776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123353