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JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Ley 24.241. Recalculo del haber inicial. Movilidad de la prestación
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma parcialmente la sentencia apelada, revocando la actualización de la P.B.U., la que se difiere su examen para la etapa de ejecución.
Rosario, 25 de agosto de 2017.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente N° FRO 71020445/2009 caratulado “YANZ ENRIQUE ALFREDO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás)
Y considerando que:
La materia debatida se centra en el recálculo del haber inicial y movilidad de la prestación.
Analizando las circunstancias de autos se advierte que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, habiendo prestado servicios en relación de dependencia y autónomos.
La cuestión a resolver en los citados expedientes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos N° FRO 23012459/2011, caratulado: “FANELLI SUSANA BEATRIZ c/ ANSES s/ VARIOS” y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos N° FRO 23008539/2009 caratulada “SANTANA, Antonio Manuel c/ ANSES s/Demanda Ley 24.463”, de fecha 29 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
Respecto al agravio de que el a quo dispuso la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.) resolviendo “ultra petita”, corresponde señalar que le asiste razón, atento que de la lectura del escrito de demanda no surge que haya peticionado concretamente el reajuste de la PBU, sino que hace referencia a la actualización de la Prestación Compensatoria (P.C.) y Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.), por lo tanto corresponde acoger el agravio y revocar la sentencia apelada en el punto.
Respecto al agravio de la demandada referido a que en esta instancia se debería resolver y fundar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y el artículo 9 de la Ley 24.463, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado en fecha 07/03/2006.
En el mencionado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto.
Por lo que, corresponde diferir para la etapa de ejecución el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los artículos ut supra mencionados.
En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos FRO 71021339/2010 caratulado “PERALTA, Alfredo Omar c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, de fecha 18 de noviembre de 2016, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
Por lo expuesto,
Se Resuelve:
I) Confirmar parcialmente la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, en cuanto ha sido materia de agravios, revocando la actualización de la P.B.U, la que se difiere su examen para la etapa de ejecución. II) Diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas respecto de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 9 de la Ley 24.463 conforme lo expuesto en el considerando. III) Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV) Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA Subrogante
EDGARDO BELLO
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha 28/8/17 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
020636E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115213