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JURISPRUDENCIASeguro automotor. Incumplimiento de la aseguradora. Daño moral. Daño punitivo
Se confirma el fallo en cuanto acogió la demanda por cumplimiento del contrato de seguro automotor, reclamando la actora por la reparación de los daños parciales infligidos al rodado en ocasión de un siniestro ocurrido, pues fue probado que la cobertura ofrecida por la accionada resultó insuficiente para atender a las reparaciones del vehículo asegurado.
En Buenos Aires a los 28 días del mes de febrero de 2019, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DI CROCE NANCY KARINA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” registro N° 24937/2015/CA2 y “DI CROCE NANCY KARINA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” registro N° 3241/2015, procedentes del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo:
I. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia única en las causas acumuladas “Nancy Karina Di Croce c/ Caja de seguros S.A. s/ ordinario” (Expte. N° 3241/15) y “Nancy Karina Di Croce c/ Caja de seguros S.A. s/ ordinario” (Expte. N° 24937/15) (fs. 322/331 del segundo de los mencionados).
En sendos procesos la actora demandó a su contraria por cumplimiento del contrato de seguro que las unía respecto del automóvil VW Gol dominio …, reclamando en el primero por la reparación de los daños parciales infligidos al rodado, en ocasión de un siniestro ocurrido en febrero de 2014; mientras que en el segundo demandó el resarcimiento por la destrucción total del vehículo con causa en dos accidentes ocurridos durante diciembre del mismo año.
El decisorio resolvió admitir parcialmente la demanda promovida por Nancy Karina Di Croce y, en consecuencia, condenó a La Caja de Seguros S.A. a pagarle en concepto de suma asegurada la cantidad de $ 25.000 (pesos veinticinco mil) por la destrucción parcial del rodado, y $ 56.700 (pesos cincuenta y seis mil setecientos) por la destrucción total.
Admitió que estas sumas devengarían intereses sobre cada capital conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, los que serían calculados respectivamente a partir de las fechas en que la aseguradora se pronunció sobre cada siniestro. A su vez estos réditos serían capitalizados trimestralmente a partir de las fechas en que cada demanda había sido promovida.
Otorgó asimismo un resarcimiento de $ 48.000 en concepto de daño moral y de $50.000 por daño punitivo, importes que sólo devengarían intereses en caso de incumplimiento en su pago.
Por último desestimó la reparación pretendida por privación de uso y desvalorización venal, la actualización monetaria, la publicación de la sentencia en los términos de la ley 24.240 e imponer una sanción por temeridad y malicia.
Impuso las costas del juicio a la demandada vencida.
Para así decidir, el señor magistrado entendió probado que la cobertura ofrecida por la accionada resultó insuficiente para atender a las reparaciones del vehículo asegurado.
En rigor, consideró dirimente, en relación al reclamo por destrucción parcial (accidente acaecido con fecha 23.2.14), que el dictamen presentado por el perito mecánico actuante en el expediente 3241/2015 concluyera que a la época del suceso el monto necesario para reparar el rodado era de $ 25.000, suma ampliamente superior a la ofrecida por la demandada, experticia que además no fue desvirtuada por la contraria.
Respecto al restante proceso, vinculado a las dos colisiones ocurridas en diciembre del 2014, ponderó también relevante lo dictaminado por el perito designado en tal causa (n° 24937/2015) en punto a que los costos de reparación superaban holgadamente el valor en plaza del rodado a dicha fecha.
A partir de tal conclusión entendió operada la destrucción total del vehículo y por consecuencia de ello, la obligación de la aseguradora de cubrir el siniestro de acuerdo a los parámetros previstos en la póliza, esto es, la suma asegurada vigente a la fecha de sendos siniestros.
Por último, como ya fue adelantado, la sentencia admitió un resarcimiento por daño moral, al entenderlo acreditado; y la multa civil que prevé el artículo 52bis que justificó en la desaprensiva actitud profesional de la demandada.
II. Ambas partes se alzaron contra la sentencia. Sin embargo el recurso articulado por la demandada no fue concedido por haber sido presentado tardíamente (fs. 210/211 del expte. n° 3241/2015).
La parte actora fundó el único recurso vigente en fs. 345/349, pieza que fue contestada por su contraria en fs. 353/364.
Al desarrollar sus agravios, la señora Di Croce cuestionó el fallo: (i) por haber supeditado el cobro de la cobertura por destrucción total a la entrega del rodado y de cierta documentación, (ii) por entender insuficiente el monto otorgado como resarcimiento por el riesgo antes apuntado en tanto se redujo al valor asegurado a la fecha del siniestro, (iii) por haber rechazado en ambos expedientes la pretendida indemnización por privación de uso, (iv) por entender también exigua la suma fijada tanto por daño moral como por daño punitivo, (v) por haber omitido la sentencia otorgar un resarcimiento adicional por los gastos efectuados para la conservación del rodado durante el curso del proceso; (vi) por haber autorizado la capitalización trimestral de los intereses en lugar de mensual; (vii) por ordenar que sobre las sumas otorgadas para resarcir el daño moral y daño punitivo sólo se adicionen intereses en caso de incumplimiento; (viii) por último, por haber denegado la publicación de la sentencia en los términos de la ley 24.240.
La señora Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 368).
III. Previo a ingresar al análisis de las puntuales críticas propuestas por la actora, cabe precisar los aspectos del conflicto que, en esta etapa procesal, han quedado indubitados, sea por reconocimiento de las partes, sea porque fueron así considerados en la sentencia en crisis sin que tal conclusión hubiera sido motivo de agravio concreto.
En tal camino destaco que no existe controversia en punto a que: (a) las partes celebraron un contrato de seguro según los términos que lucen en el documento copiado en fs. 90/105; (b) el vehículo amparado era un VW Gol dominio … propiedad de la actora; (c) el 23.2.14 la accionante protagonizó un accidente de tránsito con un rodado Peugeot 206, dominio … y, tras efectuar la pertinente denuncia del siniestro a la aseguradora, aquella le ofreció en primer término la suma de $ 8.369 para luego elevarla a $ 15.354, (d) tiempo después, el 17.12.14 y 30.12.14 la señora Di Croce sufrió otros dos accidentes automovilísticos habiendo resultado dañada en el primero de ellos la parte posterior del rodado y en el segundo la parte frontal, (e) por tales siniestros se efectuó el reclamo correspondiente ante la aseguradora, quien ofreció la suma de $ 7.686 por la parte trasera y la suma de $ 10.818 por la parte delantera.
La veracidad de otros hechos o consecuencias jurídicas puestas en conflicto inicialmente, derivan de las conclusiones del fallo, las cuales fueron consentidas por las partes.
Así cabe destacar ha quedado firme: (a) la decisión del Juez a quo en punto a responsabilizar a La Caja Seguros S.A. por el incumplimiento contractual; (b) la procedencia de la condena con causa en los daños parciales derivados de la colisión de abril de 2014, y del importe fijado en la sentencia que asciende a $ 25.000 (pesos veinticinco mil), (c) que la sumatoria de los daños producidos en los dos eventos de diciembre de 2014 hubiera configurado la causal de destrucción total del rodado y, (d) la procedencia de un resarcimiento por daño moral y daño punitivo, más allá de la discusión de la cifra que plantea la actora.
IV. Identificado el escenario que en este estadio procesal aparece incontrovertido, y que constituye la plataforma fáctica sobre la cual deberé asentar los fundamentos de mi voto, cabe entonces ingresar en el análisis de los agravios vigentes.
Si bien podría cuestionarse su orden lógico, seguiré la disposición que ha propuesto la recurrente a fin de facilitar su lectura.
1°) “Condición suspensiva”:
Inicialmente la señora Di Croce cuestionó que el magistrado de la anterior instancia estableciera, como recaudo previo al pago, por parte de la aseguradora, del resarcimiento con causa en el daño emergente verificado, la entrega a aquella de “…la documentación complementaria, conforme fuera establecido en el contrato de seguros para el caso de destrucción total…” (fs. 327).
Esta exigencia deriva claramente de las previsiones de la Póliza contenidas en la Cláusula 3.1. de las Condiciones Generales (fs. 94) que establece que, para poder efectivizar el pago de la indemnización, es necesario que la asegurada acompañe previamente la documentación que allí se enumera.
Tales premisas, que como dije resultan claramente del contrato que no ha sido objetado en este punto por la actora, constituye una obligación a la que ella se ha comprometido y que, sin perjuicio de no ser condición para el reconocimiento de su derecho frente a la aseguradora, sí son condicionantes para el cobro de la condena (esta Sala, 2.6.2010, “Moreno, Alberto c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario”; Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, p. 424, n° 481).
Es que la entrega de tales instrumentos resulta lógica en tanto ellos posibilitarán que en estos casos la aseguradora pueda adquirir legalmente el dominio sobre el vehículo asegurado, sus restos o la esperanza de hallarlo en alguna oportunidad (Soler Aleu, A., Seguro de automotores, Buenos Aires, 1978, p. 167, n° 85).
En su caso, lo requerido en punto a la baja definitiva de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, tiene su apoyo normativo en lo dispuesto por el art. 5, tercer párrafo, del decreto 744/2004, reglamentario de la ley 25.761, en cuanto dispone que “…En forma previa al pago de un siniestro calificado como “destrucción total”, las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente…”.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, el agravio en estudio será rechazado.
2°) Cuantía del resarcimiento por daño emergente :
La señora Di Croce impugnó el quantum que la sentencia concedió con causa en el riesgo por destrucción total al hacerlo en el valor tope de la suma asegurada al momento del siniestro y no al de reposición de la unidad.
Para así postularlo hizo referencia al costo de reparación dictaminado en el peritaje producido en la causa y en las “sumas aseguradas” a mayo de 2016 y noviembre de 2017, que arrojan importes significativamente superiores al otorgado.
La queja es inadmisible.
De la lectura de las pólizas n° … y … que vincularon contractualmente a las partes, quedó estipulada como “suma asegurada” la de $ 56.700 para el riesgo de “daño total” o destrucción total (fs. 13/14). Expresamente quedó convenido que “el asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro (…)todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza…”, esto es, $ 56.700 (fs. 97vta.-cláusula CG-DA 4.2).
Es claro que tal cláusula fijó el límite de la responsabilidad de la aseguradora que se deriva del contrato de seguro (Stiglitz, R., ob. cit., t. III, p. 105, n° 1005; esta Sala, 19.10.2009, «Llanos Choque Justino c/ Seguros Rivadavia s/ ordinario»).
Cabe recordar que la “suma asegurada” constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder (art. 61, segundo párrafo); por lo cual constituye también el tope que debe tener en cuenta el juez al tiempo de fijar el quantum de la condena por cumplimiento del contrato (CNCom. Sala A, 20.7.1995, “Paez, Marta c/El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A.”; CNCom. Sala B, 15.12.1983, “Bilo, Antonio c/Atlantis Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala B, 15.6.1988, “Diograzia, Eduardo c/La Nación Cía. Argentina de Seguros S.A.”; CNCom. Sala C, 28.5.1986, “Lagarreta S.R.L. c/Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C., 19.4.2005, “Grosso Juan c/HSBC La Buenos Aires Cía de Seguros S.A.”; CNCom. Sala E, 10.3.2008, “Zucchet, Andrés c/Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”).
Demás está decir que no debe ser ese importe el monto de la condena cuando la valuación del daño arroja una suma inferior. En tal caso cabrá estar al perjuicio efectivamente sufrido (Stiglitz R., Derecho de Seguros, T. III, página 83). Pero si lo será cuando el daño sea superior, pues tal ha sido el límite pactado con el asegurado, y con base en él, ha sido establecido el costo del seguro (Halperín, I., Seguros, T. II, p. 575, Buenos Aires, 1983; Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, p. 176, Buenos Aires, 1969; Stiglitz, R., obra y tomo citados, T. III, p. 108, Buenos Aires, 2008; Rouillón, A., Código de Comercio comentado y anotado, T. II, p. 99, Buenos Aires, 2005).
Si la póliza consigna claramente determinado monto a título de suma asegurada, ha dicho esta Cámara reiteradamente que él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (CNCom. Sala C, 28.5.1986, “Lagarreta S.R.L. c/Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C, 19.4.2005, “Grosso, Juan c/HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ordinario”; esta Sala, 17.4.2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; esta Sala, 19.10.2009, “Llanos Choque, Justino c/ Seguros Rivadavia s/ ordinario”; esta Sala, 17.4.2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; esta Sala, 30.12.2008, “Cino, Ricardo c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; esta Sala, 19.10.2009, “Llanos Choque, Justino c/ Seguros Rivadavia s/ ordinario”; esta Sala, 14.9.2009, “D’Andria Alejandro Hugo c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ ordinario”; esta Sala, 3.6.2009, “Domínguez, Gustavo Daniel c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”, entre otros).
De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse a la “suma asegurada”, límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 1197 del entonces vigente Código Civil (esta Sala, 22.2.2008, “Palacio, Luís c/Provincia Seguros S.A. s/ord.”; íd. esta Sala, 22.9.2008, “Ampuero, Nora Amalia c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.”; íd. Sala A, 20/7/95, “Páez, Marta c/El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/cobro de pesos”; entre otros).
Lo hasta aquí dicho es suficiente para desechar el agravio sustantivo.
3°) Cuantificación del da ñ o moral y daño punitivo .
Cabe precisar inicialmente, que al no deducir tempestivamente recurso, la aseguradora consintió la procedencia de resarcir a su contraria por el daño moral que la sentencia entendió probado, y aceptó ser multada en los términos del artículo 52bis de la ley 24.240.
Así la cuestión respecto de estos rubros ha quedado acotada a los agravios propuestos por la actora, que fincan en la cuantía otorgada por ambos conceptos que estimó exigua.
La sentencia dispuso otorgar una indemnización por daño moral por la suma total de $ 18.000 y $30.000. La señora Di Croce sostuvo que dichos montos no eran suficientemente resarcitorios.
A poco que se revise las constancias de sendas causas se advierte que la pretensión en este punto fue coincidente con la luego otorgada en el fallo. Es que la asegurada reclamó como resarcimiento por daño moral la suma de $18.000 en el expediente N° 3241/2015 (fs. 21) y de $30.000 en el registrado bajo el número 24937/2015 (fs. 60v. de dicho proceso).
No se advierte así la existencia de un agravio concreto, pues el señor Juez a quo otorgó la suma requerida.
Cabe recordar que la suma reclamada por el demandante actúa como tope máximo de la indemnizacion. Y a partir de tal premisa los tribunales deben sentenciar mediante decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, sin poder otorgar más de lo pedido por el accionante (CSJN, fallos 250-137; 231-222 y otros). Congruente con ello se ha interpretado que el resarcimiento no puede ser cuantitativamente mayor al requerido en la demanda. Esto importa que si bien el valor del daño habrá de cuantificarse al tiempo de la sentencia, los elementos de hecho constitutivos del mismo quedan fijados por la pretensión articulada al tiempo de la traba de la Litis (CNCom., Sala A, 16.11.06, “Caropreso, Eliseo c/ Tía S.A. s/ ordinario”)
Lo expuesto justifica rechazar sin más este aspecto del agravio.
Se queja también la actora de que el magistrado fijara una multa civil por daño punitivo por la suma de $ 50.000, pues entendió que no fueron atendidos los graves antecedentes de la causa y, particularmente, la conducta de la demandada que llevó a su parte a ocurrir a la Justicia.
Esta Sala ha destacado en varias ocasiones (causas «Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/12; “Liberatore, Lydia c/ Banco Saenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavie, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/13; etc.) que la aplicación de aquella multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom. Sala A, 9.11.2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal).
Ahora bien, el quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”, esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor.
En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., ob. cit., ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., ob. cit., t. I, p. 638); todo ello apreciado con un razonable rigor.
En el caso, no advierto que la conducta de la aseguradora, bien que reticente y ciertamente mezquina al tiempo de ofrecer el resarcimiento, evidencie actitudes dolosas o groseramente negligentes al punto de ser necesaria una multa de cuantía superior a la otorgada.
Conforme lo expuesto, que se apoya en las particulares circunstancias de la causa, considero que la cuantía de la multa impuesta en la instancia anterior fue adecuada, por lo que propondré su confirmación.
4°) Intereses del rubro daño moral y daño punitivo.
La actora se agravia de la sentencia de grado en cuanto dispone que las sumas otorgadas por daño moral y daño punitivo solo devengarán intereses en caso de incumplimiento.
Estimo admisible esta queja en lo referido al daño moral.
Ha sido mi criterio como el de esta Sala admitir intereses, en casos como el presente donde los valores son fijados a la fecha de la sentencia y que los réditos sean calculados desde el día en que se produjo el incumplimiento o, en el caso, producido el daño (esta Sala, 15.12.2006, “Mabromata Daniel José c/ Lloyds Bank LTD S.A. s/ sumario”; CNCiv. Sala L, 13.5.2009, Álvarez, Fabián Gustavo c/ Falabella, Salvador; LL 2009-D, 167).
Ahora bien, por tratarse de un capital fijado a valores actuales, será autorizada una tasa del 8% anual, bien que por el período que va, en el caso de la demanda por destrucción parcial, desde el 25.3.14 (fecha en que la demandada se expidió sobre el siniestro; fs. 4 del expte. 3241/2015) hasta la sentencia de primera instancia, que es el momento al que es determinado el resarcimiento. En caso de la condena por destrucción total, el dies a quo de réditos a iguales tasas que las que acabo de mencionar, será el 11.2.15 (fecha en que la demandada se expidió sobre el siniestro -fs.17/18-), los que serán calculados hasta la sentencia en estudio, como se fijó para el anterior proceso.
Es que resultaría un claro exceso aplicar, en ese lapso, el interés bancario de plaza.
Es sabido que esa tasa está compuesta, en términos generales, por un porcentaje destinado a compensar la depreciación de la moneda y por otro que remunera al Banco por el uso del dinero.
Así, al tratarse de una suma fijada a valores actuales, resulta impertinente aplicar la tasa Banco Nación sin limitación alguna, pues de así hacerlo se estaría compensando doblemente la desvalorización del signo monetario.
Tal reparo pierde justificación, como ya se adelantó, en el período que va desde la fijación del quantum de la indemnización (fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el efectivo pago.
Por ello en tal lapso los accesorios correrán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales a treinta días (CNCom. en pleno, 27.10.1994, “S.A. La Razón”), sin capitalizar (CNCom en pleno, 25.8.2003, “Calle Guevara”), hasta el efectivo pago.
En el caso tampoco advierto que se presente ninguna de las hipótesis de excepción que prevé el artículo 770 el Código Civil y Comercial como vía para acoger el pedido de la ahora recurrente.
Distinto será el caso del llamado “daño punitivo” o “multa civil”.
A diferencia del anterior y malgrado su denominación usual, la multa prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240 no constituye un daño sino una sanción que el juez impone en casos en que, como ha sido dicho, existe una actuación dolosa del demandado o una negligencia grave.
En definitiva lo que se busca es castigar ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo (Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, publicado en Derecho de daños, Kemelmajer de Carlucci [directora] y Palladera, Carlos [coordinador], pág. 292).
En otras palabras, y siguiendo al mismo autor, se trata de, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, publicado en Derecho de daños, Kemelmajer de Carlucci [directora] y Palladera, Carlos [coordinador], págs. 291/292; esta Sala, 25.8.2016, “Lipskier, Natalia Celina c/ Tramando S.A. s/ sumarísimo).
Por ello la norma citada se aparta de aquella denominación inglesa y la califica como “multa civil”.
Así es claro que tal imposición pecuniaria tiene una naturaleza claramente sancionatoria. Y en tal calidad su cuantía no estará limitada por el daño causado sino que incluso podrá superarlo, graduándose su monto con otros parámetros (conducta del infractor), como usualmente se aplica (Chamatropulos, D. Estatuto del Consumidor Comentado, T. II, página 263/264).
Esta multa tampoco estará enderezada a reparar un específico daño. Su finalidad principal será el castigo y la disuasión.
Va de suyo que dada la calidad apuntada la figura requiere, como ha ocurrido, la existencia de una norma legal que la valide.
En esta categorización es evidente que la multa no se tratará de una obligación preexistente incumplida que genere réditos (compensatorios o moratorios).
La misma sólo nace cuando el Juez entiende que la conducta del infractor ha sido lo suficiente grave para imponer la multa en ejercicio de la facultad que le concede el mentado artículo 52bis de la ley de defensa del consumidor.
Debe destacarse, además, que la referida norma no prevé en su texto la aplicación de réditos, lo cual cierra totalmente la posibilidad de preverlos para un tiempo anterior a la imposición de la sanción.
Lo dicho cierra claramente la posibilidad de adicionar intereses a la multa impuesta en la instancia anterior.
Como corolario de ello, desecharé el agravio en este punto.
5°) Privación de uso :
Se queja la demandante por el rechazo del rubro “privación de uso” del automotor.
Para así decidir, el señor magistrado ponderó que la actora no demostró haber afrontado erogación alguna para sustituir al vehículo siniestrado. Frente a la ausencia de prueba positiva la sentencia rechazó este rubro indemnizatorio.
Entiendo procedente la crítica.
Es que como he dicho antes de ahora, la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica.
En rigor, trátase de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad, como bien es explicado por mi distinguido colega Dr. Heredia en su voto in re “Toneguzzo” (esta Sala, 21.9.2006), tesis que ha sido reiteradamente aplicada por este Tribunal (CNCom., esta Sala, 22.9.2008, “Ampuero Nora Amalia c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.” s/ ordinario; id esta Sala, 14.8.2008, “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 16.3.2009, “Barbera José Luis c/ Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 17.4.2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 15.5 .2008,“Chalela, Néstor Fermín c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 14.2.2007, “Degaetano Walter c/ Fiat Auto Argentina S.A.”; íd. esta Sala, 12.3.2009, “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 13.5.2008, “Sasso, Nélida Beatriz c/ Trotar S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 6.6.2007, “Witenko, Gregorio Conrado c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros s/ sumario”).
En estas condiciones entiendo razonable, en atención al tiempo transcurrido, fijar como resarcimiento las sumas requeridas en ambas demandas ($ 14.500 y $5.600).
Dichos montos devengarán intereses conforme lo expuesto en el considerando 4, obviamente para el daño moral.
6°) El daño patrimonial “extra” por la conservación de la cosa.
La actora se agravia porque el juez a quo no le otorgó un resarcimiento “especial” por los gastos en que debió incurrir para el cuidado, custodia y manutención del rodado.
Sostiene, en tal sentido, que no puede soslayarse que el proceso judicial se extendió más tiempo del razonablemente previsto, y por lo tanto la manutención del vehículo demandó gastos que no pudieron ser contemplados.
En tal orden de ideas, reclama una partida especial por la suma de $100.000.
Lo solicitado resulta a todas luces improcedente.
Es que uno de los límites a la potestad del tribunal de revisión tiene íntima vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro de una esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum, de manera que si el tribunal se excediera del marco del recurso, su apartamiento importaría desconocimiento de la ley y de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (art. 277 ya citado; Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo I, pág. 851; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Tomo IV, pág. 415; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 267; CSJN, Fallos, 298:492; CNCom., esta Sala, 29.5.78, “Rusconi, Luis c/ Garage Concordia”; íd., 3.3.1995, “Lew, Marcelo y otro c/ Savoia, Roxana V”; íd., 27.12.00, “Coello, Christian A. c/ Caja de Seguros SA s/ sumario”; íd., 10.7.01, “Calcagno, Eduardo R. c/ Industrias Audiovisuales Argentinas S.A. s/ ordinario”; íd., 7.3.03, “Bruni, Antonio Eduardo c/ Santoro, Juan Carlos y otro s/ ordinario”; íd. 17.5.07, “Carnevale, Eduardo O. c/ AGF Allianz Argentina Cía. de Seguro Generales S.A. s/ ordinario”; íd., 30.4.13, “Banco Extrader S.A. s/ quiebra c/ Fortunato Bonelli y Cia. S.A. s/ ordinario”; íd., 11.8.16, “Rieznik, Giselle Ariana c/ Chiri S.A.I.C.I. y F. y otro s/ ordinario”, entre muchos otros).
En este sentido, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación cuestiones que no fueron oportunamente propuestas y debatidas en la instancia de grado (Fallos 298:492), lo que determina que no se pueda fallar sobre capítulos no presentados a la decisión del juez a quo (cpr. 277), ya que al decir de Chiovenda, “a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción” (citado por Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. II, pág. 114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6, 1999; íd. CNCom., ésta Sala, 3.7.17, “Consultora Actis S.A. c/ Banco Macro Bansud S.A. s/ ordinario”).
En rigor, la invocación del mentado perjuicio requiere de un escenario fáctico y jurídico que no ha sido propuesto por la señora Di Croce, desde que no integró el libelo inicial y, por ende, no formó parte de la originaria pretensión, omisión que lo torna inaudible para la Sala (artículo 277, Cpr.).
7°) La capitalización de los intereses:
Entiendo que la queja de la actora vinculada a “…la capitalización de los intereses de manera trimestral…” (fs. 348vta. pto. 6), no cumple ni mínimamente con los recaudos de carga argumentativa que impone el rito.
Bien se recuerda, sobre el particular, que el art. 265 del Código Procesal impone al recurrente la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estima equivocadas, y que ello se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento, así como con la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión. De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap. “e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).
Pues bien, la actora se ha limitado a argumentar que el magistrado “… no da razones que justifiquen su temperamento e infringe lo postulado por el inc. b, del art. 770 del CCiyCom..” y que los intereses deberán capitalizarse mensualmente.
No advierte que tal es una norma de excepción, en tanto el anatocismo está prohibido como principio, por lo cual debió indicar en que párrafo la norma autoriza la capitalización mensual o, en su caso y con el debido fundamento y respaldo doctrinario, cuál sería la interpretación de la norma que autorizaría lo que pretende.
Es claro así que la expresión de agravios en el punto no cumple en lo más mínimo con la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, sino que sólo refleja la mera discrepancia subjetiva con lo decidido en la instancia anterior.
Ello conduce, indudablemente, a declarar la deserción del agravio sub examine.
8°) Publicación de la sentencia.
El señor magistrado de grado rechazó publicar la sentencia como lo facultaría la ley 24.240.
Para así decidir, sostuvo que “el público registro informático que aparece en el sistema lex100 resulta suficiente para la disponibilidad del presente antecedente” (fs. 329vta. pto. 10).
La recurrente se alza contra dicha decisión. Sostiene al respecto que con la difusión de la sentencia se disuade a la condenada de adoptar en el futuro conductas similares.
Adelanto que la solución adoptada por el magistrado de grado, bien que por argumentos distintos a los allí invocados, será mantenida.
Es que el artículo 47 de la ley citada, solo prevé esta medida accesoria para el caso de sanciones administrativas (CNCom Sala B, 27.6.2005, “Tonello, Alicia C. y otro c. Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A. y otro”, RCyS2005, 1195; cita online AR/JUR/2973/2005).
Véase que ese artículo constituye parte de la regulación de las “actuaciones administrativas” cuyo sustancial tratamiento se encuentra en el artículo 45, que luego es complementado con lo dispuesto en los artículos 46 y 47.
Por todo ello, es que considero que este agravio tampoco puede prosperar.
V. Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando admitir parcialmente el recurso en estudio en punto a modificar la sentencia y admitir el resarcimiento por “privación de uso”, conforme la cuantía y réditos indicados en punto 5° de mi ponencia; y adicionar réditos a la indemnización otorgada por daño moral, de acuerdo con los alcances desarrollados en el punto 4° de este voto.
Las costas de esta instancia deberán ser distribuidas en el orden causado, por mediar vencimientos parciales y mutuos (artículo 71 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y Pablo D. Heredia adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Admitir parcialmente el recurso en estudio en punto a modificar la sentencia y admitir el resarcimiento por “privación de uso”, conforme la cuantía y réditos indicados en el punto 5° y, adicionar réditos a la indemnización otorgada por daño moral, de acuerdo con los alcances desarrollados en el punto 4° de este voto.
(b) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado, por mediar vencimientos parciales y mutuos.
(c) Como consecuencia de lo decidido, se procederá a fijar los respectivos honorarios (art. 279 del Código Procesal) precisando inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en una situación análoga (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas.
Por otra parte, y como durante el proceso intervinieron abogados en conjunto, es dable mencionar también aquí que, a los fines regulatorios, habrá de considerarse qua ha existido una sola actuación legal y asignar los honorarios de acuerdo a las tareas desarrolladas por cada profesional (art. 10, ley 21.839).
Párrafo aparte, pero en un afín orden de ideas, cabe recordar que la retribución que integra la condena en costas debe justipreciarse contemplando el límite del 25% establecido por el artículo 730 del Código Civil y Comercial, ya que dicho precepto prevé la fijación de la retribución con aplicación de las alícuotas establecidas por la normativa específica de cada profesional (vgr. abogados, peritos y mediadores) con el límite del porcentaje previsto por la ley de fondo, ya que la concreta cuantía de las remuneraciones debe realizarse considerando el ordenamiento jurídico en su conjunto (conf. esta Sala, 18.4.17,“Statuto, Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ Ordinario”; 18.5.17, “Dubrovsky, Víctor Daniel c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” y sus citas, entre muchos otros).
Con tales pautas, evaluando la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas en el marco de las actuaciones n° 3241/2015, las etapas procesales cumplidas, y con base en el monto allí comprometido, fíjanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Cristian Gabriel Di Angelo en $ 11.650 (pesos once mil seiscientos cincuenta); y los de los letrados apoderados de la parte demandada, en $ 13.580 (pesos trece mil quinientos ochenta) para Hernán José Miguel Capolupo y en $ 1.000 (pesos mil) para Georgina Guerra (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Asimismo, fíjase en $ 7.000 (pesos siete mil) el estipendio del perito ingeniero mecánico, Jorge Emilio Bordieu (conf. Dec. Ley 7887/55).
Por último, fíjase en $ 3.700 (pesos tres mil setecientos) los emolumentos del mediador, Carlos Guillermo Renis (Decreto n° 2536/15).
Siguiendo mismas pautas, evaluando la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas en el marco de las actuaciones n° 24937/2015, las etapas procesales cumplidas, y con base en el monto allí comprometido, fíjanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Cristian Gabriel Di Angelo en $ 41.850 (pesos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta); los de los letrados apoderados de la parte demandada, en $ 64.000 (pesos sesenta y cuatro mil) para Hernán José Miguel Capolupo, en $ 1.500 (pesos mil quinientos) para Agustín Sastre y en $ 1.000 (pesos mil) para Luis María Machera, los del perito ingeniero mecánico José Smeke en $ 16.750 (pesos dieciséis mil setecientos cincuenta) y los del mediador, Carlos Guillermo Renis en $ 5.400 (pesos cinco mil cuatrocientos) (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, Dec. Ley 7887/55, Decreto n° 2536/15).
Finalmente, por la actuación de fs. 320, fijase en 0,3 UMA, equivalentes a la fecha a $ 566,10 (quinientos sesenta y seis pesos con diez centavos) y 0,42 UMA, equivalente a la fecha a $ 792,54 (setecientos noventa y dos pesos con cincuenta y cuatro centavos) los honorarios para el letrado patrocinante de la actora, Di Angelo y para la letrada apoderada de la demadada Georgina Guerra respectivamente (arts. 16, 20, 21, 22, 29, 51 de la ley 27.423 y Acordada CSJN 3/19).
(d) Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
037688E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132481