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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Colisión de automotores. Automotor estacionado. Daño moral. Daño psicológico. Relación de causalidad adecuada
Se confirma la sentencia que desestimó los rubros daño psicológico y daño moral que dijo haber padecido la accionante a causa del choque producido entre su automóvil cuando, desocupado, estaba estacionado en el sector de la calzada más próximo a su vivienda y fue chocado por el rodado de la demandada. Ello así, desde que ambos rubros no estuvieron ligados por una relación causal adecuada, desde que no resultaba objetivamente previsible que a causa de tal clase de choque la actora quedara afectada por un trastorno de estrés postraumático ni tuviera un sufrimiento provocado por dicho motivo.
En la ciudad de Junín, a los 6 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-187-2014 caratulada: “Diaz, Maria Ines c/ Ayerbe, Cecilia y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Doctor. Castro Durán dijo:
I- A fs. 177/189 el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Fernando H. Castro Mitarotonda, dictó sentencia, por la que receptó parcialmente la pretensión deducida por María Inés Díaz contra Cecilia Ayerbe, condenando esta última a pagar a aquella, la suma de $ 4.500, en concepto de indemnización por gastos de movilidad, con más intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, salvo en los periodos en que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado BIP, en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada e hizo extensiva la condena a “San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales”. En cambio, desestimó los reclamos indemnizatorios por los rubros daño psicológico y daño moral, imponiendo las costas a la accionante. Finalmente, difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, el sentenciante “a quo” se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido la accionante, a causa del choque producido entre su automóvil que, desocupado, estaba estacionado en el sector de la calzada más próximo a su vivienda, y el automóvil conducido por la demandada.
En lo que al recurso deducido interesa, el “a quo” desestimó los reclamos indemnizatorios por el daño psicológico y el daño moral.
Respecto del primero de esos rubros, hizo hincapié en que no existe nexo causal entre el daño psicológico detectado pericialmente y el hecho de autos; razón por la cual, no puede imponérsele a la demandada el resarcimiento de dicho perjuicio.
Agregó que el seguimiento o apartamiento de la pericia, depende del grado de convicción que la misma produzca en el ánimo del juez.
En cuanto al daño moral, rechazó el reclamo indemnizatorio, sosteniendo que, a diferencia del daño material, la alteración anímica debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como daño moral, no constituyéndolo un malestar trivial propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad desarrollada por el individuo.
Y remató este razonamiento, concluyendo en que las circunstancias propias de este caso, no dejan de manifiesto la existencia de padecimientos que superen el piso mínimo de molestias, a partir del cual se configura el daño moral.
II- Contra este pronunciamiento, la accionante dedujo apelación a fs. 198; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara; donde a fs. 205/210 se agregó la correspondiente expresión de agravios.
En dicha presentación, la apelante, en primer lugar, se agravió por la desestimación de su reclamo indemnizatorio por daño psicológico.
Sostuvo que el razonamiento del “a quo” resulta contradictorio, ya que inicialmente tomó en cuenta la pericia psicológica realizada en autos, de la que surge la existencia del daño psíquico; pero luego, sin fundamento alguno, desconoció el carácter científico de tal pericia y descartó el nexo causal entre dicho daño y el hecho de autos.
Afirmó que si la perito psicóloga ligó causalmente su padecimiento psicológico con el accidente de autos, el “a quo”, para descartar dicho dictamen, debió explicar su razonamiento, a fin de hacer comprensible su apartamiento de la pericia.
En segundo lugar, la apelante se agravió por la desestimación de su reclamo indemnizatorio por daño moral.
Manifestó que denostar el informe pericial psicológico resulta arbitrario, pero desvincularlo del daño moral, importa un absurdo en la valoración de la prueba.
Señaló que el argumento utilizado por el sentenciante “a quo” para desestimar el reclamo, debiera haberlo llevado a la concesión de la indemnización requerida; ya que, como el mismo dijo, el daño moral puede consistir en profundas preocupaciones o estados de aguda irritación, que exceden lo que se entiende por dolor, afectando el equilibrio anímico de la persona; y una afectación de este tipo está descripta en la pericia psicológica, de la que el “a quo” se apartó, acudiendo únicamente a su íntima convicción.
Mencionó que el Dr. Facundo Manes sostiene no debe minimizarse la repercusión de los hechos traumáticos en la vida de las personas, siendo consecuencia de los mismos, el trastorno de estrés postraumático.
Resaltó que el “a quo” no tuvo en cuenta que el hecho cuyas secuelas pretende minimizar, se produjo el mismo día en que ella estaba descansando, porque previamente se le había practicado la biopsia de un tumor uterino, y que el ruido del choque interrumpió ese descanso.
Dijo que se puede coincidir con el “a quo” en que el hecho no fue de extrema gravedad, pero no es posible admitir que la afectación sufrida no merezca reparación alguna.
Puntualizó que una posible afección con pronóstico primario de tumor en el útero, es plausible de provocar una diminución del estado anímico; a lo que agregó que la biopsia es una intervención quirúrgica que puede incidir negativamente en cualquier persona, y si un evento traumático acaece el mismo día en que le fue practicada, la evaluación de la afectación producida por ese hecho, debe hacerse específicamente para esa situación y no en general.
III- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, la demandada y la citada en garantía no lo contestaron; por lo que, luego de darles por perdida la carga de hacerlo, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
IV- En tal labor, cabe señalar que la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño cuyo resarcimiento se persigue, constituye un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil.
La relación de causalidad permite determinar la extensión del resarcimiento, dado que posibilita establecer un vínculo entre la afectación a un bien y las consecuencias que se derivan de dicha afectación.
En tal sentido, cabe recordar que sólo puede considerarse jurídicamente como causa de un daño, al hecho que, de acuerdo a lo que suele suceder en función de las reglas de la experiencia, normalmente produce ese daño.
No es suficiente, entonces, que entre el hecho y el daño medie una relación causal desde el punto de vista material; sino que, además, es preciso que el daño aparezca como una consecuencia objetivamente previsible del hecho.
Aplicando estos conceptos al presente caso, coincido con el sentenciante “a quo” en que el daño psicológico padecido por la actora, no está ligado por una relación causal adecuada, con el hecho en el que tuvo intervención activa el automóvil de la demandada.
Llego a esta conclusión, porque haciendo una prognosis póstuma, no resulta objetivamente previsible que, a causa del choque de su automóvil que, desocupado, estaba estacionado, la actora quedara afectada por un trastorno de estrés postraumático.
Este trastorno no puede ser categorizado como una consecuencia inmediata del hecho, porque, de acuerdo al orden natural y ordinario de las cosas, de ningún modo es previsible que aparezca como consecuencia directa del choque de un automóvil desocupado estacionado. Tampoco puede ser categorizado como una consecuencia mediata, dado que entre el choque y el daño psicológico, se interpuso un hecho imprevisible, como lo es estado de salud de la actora.
En conclusión, el daño psicológico de la actora es una consecuencia mediata imprevisible o casual, que no resulta imputable a la demandada (arts. 7 CCyC; 903, 904 y 905 CC).
Lo mismo acontece con el daño moral derivado del sufrimiento provocado por el estrés postraumático, ya que este menoscabo anímico, en modo alguno puede ser categorizado como un daño en relación de causalidad adecuada con el choque de un automóvil desocupado estacionado.
En cuanto al daño moral derivado de los deterioros causados al automóvil, tampoco resulta resarcible; puesto que el daño moral indirecto o derivado del menoscabo de bienes patrimoniales, sólo es indemnizable cuando existe un interés de afección, que se configura únicamente cuando existe un apego espiritual especial de la persona hacia el objeto, distinto y desvinculado del interés económico que a aquella le significa éste.
Entonces, a pesar de que casi todo daño patrimonial apareja inconvenientes o disgustos, no siempre se configura un daño moral, sino que es necesario que se supere un “piso” mínimo de molestias, determinado precisamente por este interés de afección.
En este caso, este especial interés no ha sido siquiera invocado y, mucho menos probado; razón por la cual, no corresponde una indemnización por las aflicciones que pudieron haber causado a la actora, los deterioros ocasionados en el automóvil (arts. 7 CCyC; 903, 904, 905 y 1078 CC).
V- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 198; y consiguientemente, confirmar la sentencia de fs. 177/189 (arts. 7 CCyC; 1068, 1078 y 1086 CC).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 198; y consiguientemente, confirmar la sentencia de fs. 177/189 (arts. 7 CCyC; 1068, 1078 y 1086 CC).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y GASTON MARIO VOLTA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).
JUNIN, (Bs. As.), 6 de Noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 198; y consiguientemente, confirmar la sentencia de fs. 177/189 (arts. 7 CCyC; 1068, 1078 y 1086 CC).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y GASTON MARIO VOLTA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).
033605E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126903