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JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Incumplimiento en la entrega. Devolución de lo pagado. Daño moral
Se confirma el fallo en cuanto condenó a la concesionaria demandada a reembolsar al actor la suma que había abonado en concepto de compraventa de dos automóviles, los cuales no fueron entregados, pues la recepción del precio en su totalidad mal puede interpretarse como una operación que no sea firme, en efecto no se trató del pago de una seña o reserva sujeta a aprobación, sino del pago total del precio, el que fuera recepcionado en ese mismo acto por personal autorizado al efecto.
En Buenos Aires, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “LAGRENADE FERNANDO ANIBAL GUILLERMO c. MITSU CAR S.A s/ ordinario” expediente n° 9766/2013 y “MITSU CAR S.A. c. LAGRENADE FERNANDO ANIBAL GUILLERMO s/ ordinario (expediente n° 19414/2013), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 653/671?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento de fs. 456/465, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por Fernando Aníbal Guillermo Lagrenade contra Mitsu Car S.A.- tendiente a que esta última le reembolse la suma de USD 60.370 que el actor había abonado en concepto de compraventa de dos automóviles, los cuales no habían sido entregados. En cambio, rechazó la demanda de consignación que “Mitsu Car” inició contra el Sr. Lagrenade.
Consideró, tal como lo sostuvo la demandada, que el dinero abonado integró únicamente la propuesta de compra de un solo automóvil por el cual se acreditó el pago de cierta parte de lo que el actor reclamó, y condenó a “Mitsu Car” a abonar sólo la suma de USD 44.370 más un interés del 8% anual, rechazando el resto de los daños y perjuicios solicitados.
Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de grado manifestó que a diferencia de lo dicho por el actor, se encuentra acreditado en el expediente que la primera propuesta de compra del vehículo “I10” – por la que había desembolsado la suma de USD 16.000- fue rechazada por el directorio de la demandada, motivo por el cual el Sr. Lagrenade se había dirigido a la concesionaria y había abonado allí la diferencia de precio suscribiendo otra propuesta de compra, suma que en total ascendía a USD 44.370.
Consideró que el actor no acreditó que dichas propuestas hayan constituido verdaderos contratos de compraventa, y que, tal como surge de los mencionados instrumentos, las mismas podían ser, y de hecho lo fueron, rechazadas por el directorio.
Como consecuencia de tal rechazo, concluyó que era obligación de “Mitsu car” restituir el dinero que el actor le había entregado para adquirir los automóviles en la misma moneda.
No hizo lugar a los daños solicitados por el Sr. Lagrenade, así como tampoco consideró procedente la multa por temeridad y malicia solicitada por éste.
Por otro lado, rechazó la demanda de consignación iniciada por “Mitsu car”, por considerar que la suma a restituir al actor debía ser en dólares y no en pesos como pretendió hacerlo la mentada concesionaria.
Impuso las costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).
II. Los recursos
1. La sentencia fue apelada por la demandada a fs. 678, recurso que mantuvo a fs. 697, y por el actor a fs.676 quien fundó sus agravios a fs.704/717.
Dos son los agravios de la demandada: a) la tasa de interés que aplicó el sentenciante a la deuda en dólares (8 % anual), por considerar que la misma es excesiva y violenta el derecho a la propiedad privada; y b) las costas impuestas a su parte, desde que, según considera, la demanda del actor fue rechazada en la mayoría de los rubros solicitados.
Por su parte el actor en un extenso y fundado recurso se agravia de la sentencia sosteniendo que la misma es nula respecto de la acción por consignación interpuesta por “Mitsu Car”, y arbitraria en lo que fue materia de decisión.
En particular se queja por el encuadre jurídico dado por el anterior sentenciante, entendiendo que el mismo debió haber sido bajo el marco de la ley defensa del consumidor.
A partir de tal premisa se agravia de la forma en que el juzgador impuso la carga de la prueba a su parte, sosteniendo que debieron aplicarse los principios derivados de la mencionada ley.
Resalta la mala fe y el abuso en la conducta procesal de la demandada en razón de haber iniciado un juicio de consignación sin haber efectuado el depósito correspondiente a la suma consignada.
Señala una fuerte crítica a la valoración de la prueba, en especial de los testimonios de los Sres. Vono, Villasante y Daich, como así también de la prueba documental acompañada por la demandada.
En concreto se agravia que el sentenciante no condenó a restituir el precio que resulta de la compra de los dos vehículos que se individualizan en la documentación acompañada por el actor, sino el que resultaría de restarle una cierta suma que no se habría integrado o que habría sido devuelta a un tercero.
También formula crítica en punto al rechazo de los rubros de daño moral, daño punitivo, y la peticionada multa por temeridad y malicia.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, el Sr. Lagrenade demandó a “Mitsu Car” para que ésta le reembolse la suma de USD 60.370 que el actor había abonado por la adquisición de dos automóviles, los cuales nunca habían sido entregados por parte de la concesionaria. También reclamó los daños que tal incumplimiento le habría generado.
Por otro lado, “Mitsu Car” promovió demanda de consignación contra el Sr. Lagrenade por la suma de $ 248.146,20, en el entendimiento de que ésa era la suma que le adeudaba.
El anterior sentenciante dictó sentencia única para ambos expedientes: “Lagrenade Fernando Aníbal Guillermo c. Mitsu Car S.A. N° 9766/2013” y “Mitsu Car S.A. c. Lagrenade Fernando Aníbal Guillermo N°19414/2013”.
En la misma, admitió parcialmente la demanda entablada por el Sr. Lagrenade contra “Mitsu car” condenando a esta última a restituirle la suma de USD 44.370 con una tasa de interés del 8% anual y rechazó la demanda de consignación por considerar que la obligación contraída entre las partes había sido en dólares y que en esa moneda debía restituirse el dinero.
2. En atención a que, como he dicho, se ha dictado una única sentencia, he de aclarar que atenderé en primer lugar los agravios vertidos en “Lagrenade Fernando Aníbal Guillermo c. Mitsu Car S.A. N° 9766/2013” y posteriormente aquellos esgrimidos en torno a “Mitsu Car S.A. c. Lagrenade Fernando Aníbal Guillermo N°19414/2013”.
2.1. Ingresando en el tratamiento de los recursos vinculados al expediente “Lagrenade Fernando Aníbal Guillermo c. Mitsu Car S.A. N° 9766/2013” cabe en primer lugar, expedirse sobre el marco legal bajo el cual ha de tener solución el presente conflicto.
Al respecto considero que le asiste razón al actor en punto a que la relación que unía a las partes debe ser analizada a la luz de la ley 24.240.
La mentada normativa establece en su artículo 1° “…Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”
Respecto del proveedor, manifiesta en su artículo 2°: “…Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley…”
De los artículos transcriptos se desprende que a las partes les resulta aquí aplicable la mencionada ley, desde que los mentados artículos armonizan la calidad de destinatario final que ostenta el actor, por esencia, consumidor usuario (comprador) y el proveedor -en el caso, la demandada (vendedora del vehículo)-. (ver Stiglitz-Stiglitz, «Derechos y defensa del consumidor», capítulo IV).
Cabe recordar que, en sustancia, mientras el actor sostiene haber comprado el día 23/03/2011 dos vehículos, abonando en el acto el 100% de su precio, la accionada sostiene que se trata de una misma operación que tiene su origen en la compra de un vehículo -Hyundai I10- que ante su rechazo -por parte del directorio- fue modificada unas horas después por el actor mediante la integración de un mayor valor a los fines de ofertar por otro vehículo -Hyundai Santa Fe-, sin haber devuelto el comprobante de la primera operación.
Es decir que difieren las posiciones de ambas partes en la suma de USD 16.000.
Para acreditar sus dichos, cada una de las partes presentó el ejemplar del instrumento que obraba en su poder: el Sr. Lagrenade lo hizo a través de dos ejemplares que en copia la concesionaria le había entregado (ver fs. 10/11), y “Mitsu Car” presentó los originales de los documentos acompañados por el actor (Ver fs. 37/38).
Ahora bien, el contenido de los mismos presenta diferencias dado que uno de los ejemplares acompañados por “Mitsu Car” contiene el siguiente agregado: “…en este acto entrega el Sr. Lagrenade para la reserva de la Hyundai Santa Fe, el importe asciende a la suma de USD 28.370. Dicho importe es sumado a los USD 16.000 dejados con anterioridad por la propuesta del I10 que fue rechazada y nos da un total de USD 44.370, única suma de dinero que ha dejado el señor el día de la fecha…”.
El texto mencionado, no se encuentra asentado en la copia correspondiente aportada por el actor. Según la accionada ello se debía a que la introducción de tal manifestación se hizo en forma unilateral ante la negativa del actor a devolver el ejemplar de la primera operación. A fin de brindar autenticidad refiere la existencia de una firma carente de aclaración pero que, tal como se desprende de su contenido, supuestamente pertenecería al Sr. Daniel Angel Caiaro.
Tal persona no reconoció en autos haber suscripto el instrumento en cuestión, ya que a pesar de haber sido designado como testigo de los hechos que se pretendía acreditar, la propia accionada desistió de su declaración testimonial.
En relación a la eficacia de tal declaración agregada en forma unilateral por la accionada en el mencionado instrumento, es de aplicación lo previsto por el legislador en cuanto pone en cabeza del proveedor:
ARTICULO 10. – “Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar :… La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor …” .
No habiendo suscripto tal agregado el actor, ni encontrándose incorporado en el ejemplar entregado por el vendedor al comprador, el mismo carece de la eficacia pretendida por el accionado.
Es así que de tales instrumentos obrantes a fs. 10/11 resulta que la actora abonó en relación a la compra de un “Hyundai I10” la suma de USD 16.000 y con relación a la compra de un “Hyundai Santa Fe” la suma de USD 44.370.
La recepción del precio en su totalidad mal puede interpretarse como una operación que no sea firme, en efecto no se trató del pago de una seña o reserva sujeta a aprobación, sino el pago total del precio, el que fuera recepcionado en ese mismo acto por personal autorizado al efecto. Tal aspecto resulta de por sí calificante del negocio que estaban efectuando, independientemente del nombre que la accionada pretenda darle al formulario elegido por ésta para asentar la operación concretada, el que a todas luces, resulta de su propia elaboración.
En ese contexto no se entiende que haya habido operación sujeta al referéndum del directorio de la concesionaria en cuestión, sino que, en el caso se trató de dos operaciones de compraventa firmes.
No es dable suponer que “Mitsu Car”, profesional como lo es en la materia haya actuado de la manera que lo hizo, cobrando la totalidad del dinero de manos del actor sin previamente haber preparado la documentación de estilo en la que debió asentar las condiciones en que se efectuaba la operación. Por lo que carece de coherencia la versión de que se hubiese efectuado una segunda operación en la que debía contabilizarse el precio ya abonado anteriormente, sin haber dejado sin efecto la primera de ellas.
Tampoco resulta verosímil la extensa nota supuestamente dictada por el abogado en el acto de la suscripción de la segunda propuesta para celebrar una operación tan cotidiana para la accionada como debía ser la venta de un automóvil.
Digresión aparte merece la prueba testimonial vertida en ambos expedientes, la que tampoco favorece la versión de “Mitsu car”. Tales testimonios, además de haber sido impugnados, resultan por demás inconsistentes (art. 456 CPCCN). La idoneidad de los testigos ha sido fuertemente cuestionada desde que ha quedado acreditado que todos ellos eran dependientes de la demandada y algunos de ellos hasta mantenían una relación de amistad con la Sra. Mastroestefano, presidente del directorio.
A lo que se agrega que la accionada, teniendo la obligación legal de hacerlo, no presentó sus libros contables al experto para determinar así cual había sido efectivamente el dinero entregado por el actor.
Es claro que a la concesionaria no le bastaba con negar el importe que reclamó su contraria, sino que debió ella misma, en virtud de la obligación que le impone el artículo 53 LDC, asumir la carga de explicar y probar cuáles eran las condiciones de la operación y cuánto era lo que efectivamente se había pagado en ese acto.
Por otra parte, tampoco acreditó la autenticidad de los correos electrónicos intercambiados entre el actor y personal de “Mitsu Car”, ya que Microsoft nada pudo aportar para aseverar tal cuestión, sumado a que el peritaje informático que la demandada ofreció no fue producido por su propia inactividad.
Ante tal orfandad probatoria, forzoso es concluir que le asiste razón al actor respecto del monto que la demandada debe reembolsarle, debiendo abonar la suma de USD 60.370, más los intereses que más adelante especificaré.
2.2. En cuanto al agravio del actor vinculado con el rechazo del daño moral, considero que también aquí la sentencia de grado debe ser modificada.
Tiene dicho esta Sala que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, «Gonzalez Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.», 19.3.10; id., «Noe l, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.», 4.6.10; id., «Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.», 20.12.10; entre muchos otros).
Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).
Ello, a todas luces, sucedió en el caso.
Y es que, no puedo dejar de merituar el hecho de que al actor no sólo no le entregaron los vehículos adquiridos sino que tampoco le reembolsaron su dinero, situación que a todas luces debe ser cuantificada a los fines de una justa indemnización.
En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 165 CPCCN, propongo a mi distinguida colega otorgar bajo este concepto la suma de $150.000 más los intereses que surjan de aplicar la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días.
2.3. Distinta suerte deberá correr el agravio sobre el daño punitivo.
Con respecto al daño punitivo, como ya ha sido dicho por esta Sala, tres son las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 2009-B-949; Tevez-Souto, en “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, publ. en R.D.C.O. 2013-B-668; López Herrera, en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, publ. en J.A. 2008- II-1198; Falco, en “Cuantificación del daño punitivo”, diario La Ley del 23.11.11; Colombres, en “Daño Punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, publ. en diario La Ley del 19.10.11).
Sin perjuicio de ello, el instituto en cuestión se encuentra condicionado por la existencia de una conducta reprochable, su aplicación es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva, y solo procede cuando se incumplen obligaciones con dolo, culpa grave, malicia o cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible (López Herrera, Los daños punitivos, pág. 17 y ss. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008).
Más allá de su denominación, el concepto de “daño punitivo” no conlleva ninguna indemnización de daños, sino -reitero- la imposición de una pena que debe entenderse destinada a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Lorenzetti, Ricardo, ob. cit., p. 557).
En tales condiciones, la norma en cuestión concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica previamente demostrada presenta características de excepción que exigen, congruentemente, una condena «extra».
Es decir que persiga no sólo resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, quitarle todo resabio de rédito económico derivado de la inconducta, y que genere un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración.
Más allá de la calificación de la conducta de la demandada, no se advierte que en este caso se pueda lograr el efecto ejemplificador buscado por el legislador frente a la situación falencial de la misma, lo que vuelve abstracta la finalidad pretendida.
2.4 Corresponde expedirme sobre el agravio de la demandada en torno a la tasa de interés fijada para la deuda en dólares.
Tiene dicho esta Sala que en los casos de deudas contraídas en moneda de curso legal, el acreedor tiene derecho a percibir intereses moratorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días desde la mora y hasta el efectivo pago.
A esa solución se arribó tras una interpretación razonable de lo dispuesto en el art. 768, inciso c, del CCyCN, norma que a tales efectos, remite a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central.
Si bien esa solución podría también ser aplicada a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, ello no es posible en las actuales condiciones del mercado financiero, dado que, a raíz de la inexistencia de préstamos en tal moneda, no existe tasa activa que habilite ese proceder.
En razón de ello, y teniendo en cuenta que, en cambio, sí existe tasa pasiva, esta Sala considera prudente fijar el interés moratorio en cuestión en dos puntos más que el que pagan los bancos por las inversiones que toman a plazo fijo, estimando así el spread correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas (conf. “Tech Data Corporation c. Soluciones Integrales Corporativas y otros s/ ordinario” del 13.07.2018; “Vedebe Trading S.A. c/ Fideicomiso Josa I s/ ejecución prendaria” 12.11.2015).
Corresponde por ende reconocer al actor el derecho a percibir intereses al índice que resulte de adicionar dos puntos a la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a plazo fijo a 30 días en dólares estadounidenses.
El resultado de esa alícuota no podrá ser inferior al 3% anual. Todo ello en virtud de la aplicación del artículo 768 CCyCN y ante la ausencia de tasa de interés reglamentada por el BCRA para operaciones como la de autos.
3. Seguidamente, ingresaré en el tratamiento de los agravios en torno al expte. “Mitsu Car S.A. c. Lagrenade Fernando Aníbal Guillermo N°19414/2013”.
Previamente, cabe recordar que el anterior sentenciante rechazó la demanda de consignación efectuada por “Mitsu Car”, rechazo que fuese consentido por la consignante.
3.1. Es así que la recurrente se agravia en punto al fundamento elegido por el a quo a los fines del rechazo de la acción intentada, más no de la solución en sí. Tal circunstancia evidencia la falta de interés de la recurrente que habilite la revisión de lo decidido ya que, más allá de los errores procedimentales que se invocan -haber tramitado el proceso, sin advertirse la inexistencia de depósito alguno respecto de la suma que se pretendió consignar- la solución resultó claramente favorable a la aquí recurrente.
Circunstancia ella por la que no habrá de acogerse el agravio en cuestión.
3.2. Igual suerte deberá correr la multa solicitada por temeridad y malicia, ya que la omisión de depósito del dinero en cuestión aparece como recién advertida al momento de expresar agravios, y no puede ser por sí sola calificativa de la denunciada obstrucción ni de afectación en la celeridad del trámite procesal bajo análisis, más allá de una manifiesta negligencia.
3.3. Dado el modo en que se resuelve el recurso del Sr. Lagrenade, forzoso es concluir que el agravio de su adversaria vinculado con la imposición de costas, ha quedado privado de sustento dado que el resultado del juicio demuestra que ésta ha sido sustancialmente vencida, lo que así opino decidir.
IV. La Conclusión.
Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega modificar parcialmente la sentencia de grado, y condenar a la demandada: a) a abonar al actor en el plazo de 10 días la suma de USD 60.370 y $150.000 con más los intereses que resulten de aplicar las pautas que anteceden conforme puntos 2.2 y 2.4 intereses que deberán calcularse desde la fecha de mora fijada por el a quo en la sentencia, la cual no ha sido cuestionada, hasta su efectivo pago.
Costas de ambas instancias a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: modificar parcialmente la sentencia de grado, y condenar a la demandada: a) a abonar al actor en el plazo de 10 días la suma de USD 60.370 y $150.000 con más los intereses que resulten de aplicar las pautas que anteceden conforme puntos 2.2 y 2.4 intereses que deberán calcularse desde la fecha de mora fijada por el a quo en la sentencia, la cual no ha sido cuestionada, hasta su efectivo pago.
Costas de ambas instancias a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Déjese copia certificada de las presentes en el expediente “MITSU CAR S.A. c/ LAGRENADE FERNANDO ANIBAL GUILLERMO s/ ordinario” (n° COM 19414/2013).
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
039682E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133035