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JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Incumplimiento en la entrega. Multa. Daño moral
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda deducida, pues se encuentra demostrado que, ante la solicitud del actor de que se le entregase un vehículo que había pagado completamente, la accionada primero le requirió el pago de la instalación de un equipo de GNC que no fue solicitado por aquel y luego, ante el desconocimiento del actor de la documentación en la que se instrumentó la supuesta petición, lo puso a su disposición cuando ya había largamente vencido el plazo con el que contaba para hacerlo para, finalmente, obstaculizar el cumplimiento de las restantes gestiones y no tomar más contacto con el actor para intentar coordinar la entrega de la unidad que le adeudaba ni tampoco haber intentado una consignación judicial.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “VIDELA, AMADEO ENRIQUE contra FIAT AUTO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 18958/2014) originarios del Juzgado del Fuero N° 11, Secretaría N° 21, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) y la Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) Amado Enrique Videla promovió demanda contra “Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados” y “Taraborelli Automobile S.A.” por cumplimiento de contrato y pago de la suma de ciento cincuenta y tres mil trescientos ochenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($ 153.383,43) como indemnización por los daños sufridos, con más sus intereses y las costas del juicio.
En fundamento de su pretensión narró que en el año 2005 había suscripto un contrato de compraventa de un automotor marca Fiat modelo Siena Fire motor 1.4 (código F2A) pagadero en ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales. Afirmó que en septiembre de 2012 cumplió con el pago de la última de esas cuotas, por lo que solicitó la entrega del automóvil y el cambio por el modelo Siena Fire motor 1.4 (código F2E), solicitud que se le informó que había sido aprobada el día 18.12.12, y que el 3.1.13 canceló los pagos por “derecho de adjudicación” y “cambio de modelo”. Relató que entre esa fecha y abril de 2013 concurrió más de una docena de veces a la concesionaria a averiguar el estado de la entrega del vehículo, en las que le fue informado sobre diversos inconvenientes con el traslado de este último. Sostuvo que fue justamente en ese mes de abril cuando recibió una carta documento de la administradora del plan de ahorro aquí demandada en la que se le informó que el auto estaba, finalmente, a su disposición en la concesionaria. Sin embargo, cuando se apersonó en las oficinas de aquélla, le dijeron que esa comunicación había sido errónea y que el rodado no había sido recepcionado aún en dicha sede. Frente a esas circunstancias, decidió concurrir a las oficinas de la administradora, donde se le comunicó que el vehículo estaba demorado en la aduana. Pasados cuatro (4) meses sin novedades, en agosto de 2013 remitió sendas cartas documento a las accionadas intimándolas a entregar el rodado y a indemnizar los daños y perjuicios que la demora le había causado, frente a la cual la administradora le respondió que su vehículo se encontraba en una planta de la fabricante aguardando el pago de la instalación del equipo de GNC que su parte supuestamente había pedido, extremo este último que fue desconocido por el actor, circunstancia que comunicó en una segunda misiva, que ameritó que la administradora le respondiera afirmando que ese pedido se encontraba en la Nota de Pedido suscripta por él el 17.12.12, cuyas firmas el accionante, a su vez, desconoció.
El actor continuó su relato señalando que, contrariando la postura inicialmente asumida, el 2.10.13 la administradora le remitió una nueva carta documento informándole que el rodado estaba a su disposición en la concesionaria para su retiro previa inscripción de una prenda, patentamiento y pago de flete. Ante ello, resolvió presentarse nuevamente en las oficinas de la concesionaria con la intención de concluir los trámites pendientes y retirar el rodado, pero se encontró allí con que se le negaba la entrega de la documentación si no acreditaba antes la inscripción de la prenda, trámite que negó que resultase procedente en tanto el valor del vehículo había sido completamente saldado. Dijo que presentó su queja ante ambas coaccionadas pero que éstas insistieron en su exigencia, lo que le impidió hacerse del bien hasta la fecha.
Afirmó que la conducta descripta constituyó un incumplimiento del contrato de plan de ahorro y, que en función de ello, requirió su cumplimiento y los daños y perjuicios que afirmó haber sufrido. En particular, se refirió a un daño, que calificó como “privación de uso”, que habría derivado de la imposibilidad de reemplazar el vehículo que ya explotaba como taxi, fabricado en el año 2010, por el nuevo que adquirió mediante el plan de ahorro, lo que le habría permitido explotar no sólo un turno por día sino dos con la ayuda de un peón. Estimó este daño en la suma de noventa y seis mil pesos ($96.000). Solicitó, además, que se le reconociera el derecho al cobro de la multa que el art. 7 del contrato preveía para el caso en que existiera una demora injustificada en la entrega del vehículo. Afirmó, asimismo, haber sufrido un padecimiento espirtitual como consecuencia del incumplimiento del contrato, las maniobras de las accionadas y la falta de entrega de un vehículo que le había sido adjudicado y estaba completamente pagado, perjuicio que, a su criterio, ameritaba un resarcimiento de quince mil pesos ($15.000). Finalmente, solicitó que se le impusiera a las accionadas el pago de daños punitivos.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, “Taraborelli Automobile S.A.” compareció primero al juicio en fs. 84/94, interponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, contestando subsidiariamente la demanda e impetrando su total rechazo, con costas.
En primer lugar, esta coaccionada sostuvo que no tenía legitimación pasiva para estar en este pleito puesto que no era responsable por el incumplimiento del contrato celebrado entre el actor y la administradora sino sólo por su propia actuación conforme las normas que rigen la actividad.
Luego, procedió a contestar la demanda. Allí afirmó que en realidad el actor había sido cesionario del contrato de plan de ahorro suscripto en el año 2005 por Miriam Norma Dell Aquila con la intervención de otra concesionaria. Continuó y explicó que, al aceptar la adjudicación, el actor suscribió una Nota de Pedido y sus anexos en los que se incluyó el requerimiento de la colocación de un equipo de GNC, que debía ser pagado aparte, a lo cual Videla se opuso. Dijo que el accionante había actuado de manera contradictoria al requerir esa prestación y después resistirse a pagar su precio. Expresó que, si pretendía sostener que la Nota de Pedido acompañada era apócrifa, debía aportar al juicio la verdadera, puesto que de lo contrario debía considerarse que no la había presentado y, por tanto, que no había dado cumplimiento a ese requisito contractualmente previsto como previo a la entrega.
Sostuvo que el actor, aún cuando se puso a su disposición el vehículo sin el equipo de GNC, tampoco mostró tener intención alguna de completar los trámites necesarios y proceder a su retiro, por lo que el hecho de que no hubiera podido hacerse del bien sólo le era imputable a aquél.
Finalmente, negó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados. Con respecto a la privación de uso reclamada, desconoció la afirmación del actor de que iba a utilizar el rodado como taxi, así como la posibilidad de imputarle a su parte el perjuicio eventualmente sufrido. Se opuso, también, a la procedencia de la multa del art. 7 y a la indemnización por daño moral también reclamada, por desconocer la existencia del perjuicio espiritual aducido por el accionante, así como también a la procedencia de la condena a pagar daños punitivos.
(3.) A su vez, notificada también del traslado de la demanda, compareció también a su turno la codemandada “Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, contestando la demanda a fs. 101/24 y solicitando su total rechazo, con costas.
Luego de recordar también que el actor era en realidad cesionario del contrato oportunamente suscripto por Dell Aquila y de explicar las características del contrato de adquisición de automotores mediante plan de ahorro, procedió a dar una cronología de los hechos del caso. Narró que el 17.12.12 el actor había pedido la entrega de la unidad y la instalación del equipo de GNC, que el 3.1.13 pagó el “cambio de modelo” y el “derecho de adjudicación”, que el 1.4.13 se le informó que el vehículo estaba a su disposición en la concesionaria y que luego, el 8.8.13 el actor la intimó a la entrega, ante lo cual el 18.8.13 la administradora le informó que el vehículo estaba desde el 26.2.13 en la planta para la instalación del equipo de GNC que se efectuaría una vez que se acreditara su pago. Continuó y dijo que el 27.8.13 el actor le respondió negando haber requerido la instalación del equipo de gas, que su parte le respondió enviándole la Nota de Pedido y sus anexos, que Videla desconoció las firmas insertas en esos documentos y que finalmente le remitió una nueva carta documento en la que le comunicó que el auto estaba a su disposición en la concesionaria.
De manera coincidente con la concesionaria, sostuvo que, si el actor pretendía desconocer la suscripción de la Nota de Pedido acompañada, debía acompañar la que sí hubiera presentado puesto que la suscripción de dicho documento era requisito ineludible para la entrega de la unidad. Manifestó que la verdad era que el actor sí había requerido la instalación del equipo de GNC y que, sin embargo, nunca quiso hacerse cargo del “plus” correspondiente. Explicó que, aun cuando su parte había terminado poniendo a disposición del actor el vehículo sin ese equipo en una muestra de buena fe, el accionante tampoco había instado el correspondiente patentamiento del rodado, actitud ante la cual se procedió a la baja de la adjudicación.
Con respecto a los daños reclamados, negó la procedencia de la multa del art. 7 por no haber existido un incumplimiento de su parte así como la de la indemnización por daño moral. Se opuso, además, al resarcimiento requerido en concepto de privación de uso porque, destacó, el propio actor había hecho referencia a la utilización de otro vehículo durante todo el período.
(4.) Abierta la causa a prueba y una vez producida esta última del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 545/6, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 552, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora en fs. 582/4 y la administradora codemandada a fs. 580/92, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo en fs. 598/619.
II. LA SENTENCIA APELADA.
En este último pronunciamiento, el Señor Juez de grado decidió rechazar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la concesionaria y, como contrapartida, hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la referida codemandada y a “Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados” a pagar al actor la suma de quince mil pesos ($ 15.000) en concepto de indemnización por daño moral, monto al que también deberían añadirse intereses. Además, el sentenciante resolvió condenar únicamente a “Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados” a entregar el vehículo y a pagar la multa prevista en el art. 7 del contrato junto con la indemnización por pérdida de chance, que estableció en la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000), todo ello con más sus intereses. Finalmente, impuso las costas del pleito a ambas codemandadas.
Para así decidir, el sentenciante principió por establecer el marco normativo en que sería juzgado el caso. En primer lugar, descartó la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil y Comercial por haber ocurrido los hechos relevantes del caso con anterioridad a su entrada en vigencia. En segundo lugar, descartó también la aplicabilidad de lo dispuesto en la Ley 24.240 en atención a que, según expresó el propio actor, el vehículo sería destinado a su explotación comercial como taxi, lo que implicaría descartar que el accionante pudiera ser considerado un consumidor final en los términos del art. 1 de la citada norma.
Sentado ello, el sentenciante pasó a considerar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la concesionara. Consideró que, de acuerdo a los términos del reglamento de concesión y en atención a los hechos comprobados en la causa, la función de la concesionaria había excedido la de una mero agente colocador habiendo actuado, en cambio, como un verdadero mandatario o agente de la administradora, por lo que consideró que tenía aptitud para ser reclamada en este pleito.
Resuelto ello, se abocó al análisis del fondo de la cuestión. Luego de recordar las características de relaciones contractuales como la de marras, analizó si el actor, como habían argüido los codemandadas, había incumplido los requisitos previstos en el art. 7 del contrato de adhesión. Para ello recordó lo informado por el perito contador y concluyó que, de los requisitos allí previstos que resultaban aplicables al caso, el accionante había cumplido con la presentación de la Nota de Pedido, el pago del “derecho de adjudicación” así como también con el pago por el “cambio de modelo”, aunque se encontraba pendiente de cumplimiento el pago de los gastos de inscripción y patente, gastos de flete y del seguro de traslado, mientras que consideró que la inscripción de la prenda no ameritaba mayores consideraciones porque no había discusión en torno a que el accionante había saldado todas las cuotas del plan.
Con relación a los supuestos pagos aún adeudados, el magistrado entendió que la administradora no había cumplido la carga asumida en los art. 6 inc. 6) y 7 inc. e) del contrato, que le imponían comunicar fehacientemente al actor el costo de los mencionados conceptos. Así, consideró que ese presunto incumplimiento había puesto al actor en una situación en la que le resultaba imposible dar satisfacción a sus propias obligaciones, toda vez que no pudo saber cuáles eran los montos a desembolsar. Recordó las consecuencias de la carga de acreditar tales extremos y juzgó que, toda vez que la coaccionada nada había hecho para demostrar la existencia de esa comunicación, cabía tenerla por incumplidora, por lo que, encontrándose en mora con anterioridad a que se materializara el incumplimiento que le reprochó al actor, aquélla no se encontraba en condiciones de esgrimir, como había intentado hacerlo aquí, la excepción prevista en el art. 1201 CCiv.
Una vez establecido que el incumplimiento de la administradora no había sido justificado, pasó a analizar la pertinencia de ordenar la entrega de la unidad prometida. En primer lugar, consideró que, aun cuando el peritaje grafológico hubiera determinado que la firmas imputadas al actor en los documentos Nota de Pedido, Nota de Pedido – Anexo de Pedido GNC y Nota de Pedido – Anexo Permiso GNC en realidad no le pertenecían, era posible asumir que -sin perjuicio de la modificación que luego pudiera haberse hecho del instrumento- el accionante sí había presentado al menos la mentada Nota de Pedido el 17.12.12, toda vez que las sumas allí consignadas en concepto de “derecho de adjudicación” y “cambio de modelo” coinciden exactamente con las que pagara el actor el 3.1.13. Sostuvo, además, que los hechos verificados apoyaban esa conclusión: luego de que el actor negara haber pedido que se instalara el equipo de gas, la administradora había puesto a su disposición un vehículo, lo que implicaba que, necesariamente, aquélla había recibido esa solicitud. En esas condiciones, juzgó procedente ordenar la entrega del vehículo que había sido requerido o, en caso de no fabricarse más, del modelo que lo hubiera reemplazado, estableciendo que, previamente, el actor debería dar cumplimiento al pago de todo impuesto, tasa, patente y/o gasto vinculado con la inscripción del automotor en el pertinente registro así como también de los gastos de flete y seguro de transporte conforme a los valores vigentes a la fecha en que la coaccionada debió haber cumplido con la entrega comprometida.
Sentado ello, pasó a evaluar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante. Con relación al reclamo por privación de uso, entendió que, a tenor de los perjuicios descriptos, aquél en realidad refería a la “chance” que habría perdido de obtener ganancias por no contar a tiempo con el vehículo en cuestión, que iba a ser explotado como “taxi”, por lo que procedió iura novit curia a reencuadrar la pretensión bajo este último rótulo. Consideró probado que el actor se desempeñaba como chofer de “taxi”, que era titular de un vehículo modelo 2010 y que no era posible usar como “taxi” rodados de más de diez (10) años de antigüedad, así como que el ingreso promedio diario por turno era de mil pesos ($ 1.000), de los cuales el treinta por ciento (30%) correspondía al peón. En esas circunstancias, juzgó que habían sido probados los extremos necesarios para hacer lugar al reclamo, toda vez que había existido un pérdida de “chance” de renovar la unidad con la que contaba o de obtener mayores ganancias explotando ese vehículo junto con el que debió haber recibido de la administradora. Así, en virtud de lo dispuesto en el art. 165 CPCCN, estipuló el perjuicio en la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000), la que debería devengar intereses desde el 3.5.13.
Con respecto a la multa prevista en el art. 7 del contrato para el caso en que la administradora demorara injustificadamente la entrega del rodado, el sentenciante entendió que el plazo inicial de sesenta (60) días se había extendido por otros sesenta (60) días más como consecuencia de dicha modificación según se preveía en los arts. 7 y 8 del contrato, período que entendió que debía computarse desde el pago del “derecho de adjudicación” y el costo del “cambio de modelo”, por lo que determinó que el plazo de entrega venció el 3.5.13 sin que la administradora hubiera cumplido con su obligación. Juzgó, entonces, que se había cumplido el supuesto de procedencia de la sanción, cuyo monto final, de acuerdo a los términos en que fue prevista en el contrato, surgiría de aplicar, sobre el valor del rodado, la tasa activa que cobraba el Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales agravada en un veinte por ciento (20%), desde esa fecha y hasta que se efectivizara la entrega del bien. La suma resultante, de acuerdo a la decisión del juez a quo, debería destinarse primero a la cancelación de los pagos pendientes y su remanente entregado al actor.
A continuación, procedió a evaluar la procedencia de la indemnización por daño moral también peticionada. Si bien reconoció que, tratándose de una relación contractual, la existencia del derecho a recibir un resarcimiento de este tipo debía analizarse con un criterio restrictivo, entendió que en el caso se encontraban reunidas las circunstancias para su reconocimiento. Señaló que los testimonios de autos daban cuenta de que, como consecuencia de la falta de entrega del rodado, el actor se encontraba deprimido, preocupado y nervioso. Además, resaltó que la falsificación de su firma en la nota de pedido debió haber ocurrido en el ámbito de injerencia de alguna de las coaccionadas, que vulneraron de esta manera el deber de conducirse con buena fe que el art. 1198 CCiv. les imponía, resultando su responsabilidad agravada por lo previsto en el art. 902 CCiv. En esas condiciones, resolvió condenar a ambas codemandadas al pago de quince mil pesos ($ 15.000) por este concepto, con más sus intereses desde el 3.5.13.
Contrariamente, decidió rechazar el pedido del actor de aplicar la multa civil prevista en el art. 52 de la Ley 24.240 (LDC) puesto que, como se explicó anteriormente, la referida norma no resultaba aplicable al caso de marras por no haberse establecido entre las partes una relación de consumo.
Finalmente, advirtiendo que la falsificación de las firmas del actor podía constituir un ilícito penal, ordenó remitir copias de las fojas en las que constaban los instrumentos intervenidos al fuero represor.
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzaron todas las partes en litigio, mediante sendos recursos de apelación interpuestos en fs. 623 por la administradora, en fs. 625 por la concesionaria y en fs. 227 por el accionante, los cuales fueron concedidos en fs. 624, fs. 626 y a fs. 228, respectivamente. Mientras que el recurso del actor fue declarado desierto por ausencia de fundamentación a fs. 656, la concesionaria fundó el suyo a fs. 633/34 y la administradora hizo lo propio a fs. 637/45, los cuales fueron respondidos de manera conjunta por el accionante a fs. 647/53.
(2.) La administradora cuestionó, en primer lugar, que en la sentencia apelada se hubiera decidido que su parte no había probado la comunicación fehaciente de los costos de patentamiento, flete y seguro y que en virtud de ello se considerara que había incumplido el contrato puesto que, según sostuvo, en ningún momento el accionante había negado haber recibido esa información. Explicó que, toda vez que ese aspecto de la relación no había suscitado controversias, no se había ofrecido la prueba de la notificación pero afirmó que ésta sí se había efectuado y puso a disposición la copia del correo en caso de que esta Alzada considerara adecuado requerirla como medida para mejor proveer.
Efectuada esa aclaración, pasó a exponer sus agravios. El primer agravio consistió en cuestionar la decisión de considerar presentada la Nota de Pedido. Explicó que, si bien la concesionaria y su parte habían acompañado la Nota de Pedido en la que, según su versión, el actor había requerido la instalación del equipo de GNC, este último había desconocido ese documento. Afirmó que, para poder reclamar la entrega del vehículo, el accionante debió haber probado, primero, que había cumplido con la presentación de la Nota de Pedido, lo cual, debiendo descartarse la que fue acompañada por su parte y desconocida por el actor, no había ocurrido, por lo que nada podría reclamarle a su parte, puesto que aquél era el primero de los requisitos que el art. 7 establecía para la procedencia de la entrega del rodado.
La segunda queja se dirigió, nuevamente, a cuestionar la decisión del sentenciante de tener por no probada la notificación de los costos de patentamiento, flete y seguro. Reiteró que el actor nunca adujo no haber podido cumplir esos pagos por falta de información y recordó que aquél sólo había dicho que no se le había entregado la documentación necesaria para realizar el patentamiento. Luego de relatar los eventos relevantes, afirmó que, ante la demostración de buena fe que implicó el hecho de que el 2.10.13 se hubiera puesto a disposición del actor el vehículo sin el equipo de gas, éste nunca respondió a las intimaciones que se le hicieron para que iniciara el trámite de patentamiento, lo cual demostraría la conducta evasiva del accionante y su reticencia a cumplir las gestiones mínimas necesarias para retirar el auto que había sido puesto a su disposición.
En tercer lugar, manifestó que, pese a que había considerado que la Ley 24.240 (LDC) no era aplicable al caso, el magistrado había de todas maneras realizado interpretaciones en favor del actor en todos los aspectos dudosos de la controversia como si aquél fuese en realidad un consumidor en los términos de dicha normativa. Puntualmente, objetó que pudiera entenderse que el 17.12.12 el actor había presentado la Nota de Pedido puesto que la acompañada con esa fecha fue desconocida por el accionante y no cabía asumir, como se había hecho en la sentencia apelada, su validez a partir de la coincidencia entre los montos allí consignados por derecho de adjudicación y cambio de modelo y el que fuera abonado por Videla.
Por otro lado, sostuvo que llamaba la atención que se descartara que el accionante había requerido la instalación del equipo de GNC cuando los testigos de la causa habían declarado que Videla le realizaba esa modificación a todos sus automóviles.
Añadió que la remisión a sede penal de las constancias relevantes de la causa impiden condenarla en base a la falsificación de las firmas puesto que resultaba necesario, primero, que en aquél fuero se la hallara culpable de tal ilícito.
En su cuarto agravio cuestionó la decisión de ordenar que el actor pagara los gastos de patentamiento, flete y seguro a valores de la época en que debió haber sido entregado el auto. Explicó que, dado que no se realizaron los trámites pertinentes para el retiro del vehículo, la adjudicación que se había hecho había sido invalidada y que, por ello, de condenársela a la entrega de un vehículo, debía efectuarse una nueva adjudicación que implicaría que el accionante actualizara los pagos ya hechos y abonar los pendientes a valores actuales, especialmente aquéllos debidos a terceros.
En quinto lugar, la codemandada criticó la decisión de reencausar el pedido de privación de uso en uno por pérdida de chance y sostuvo, además, que de todas maneras no se encontraba probado el perjuicio. Adujo en este sentido que sólo había sido acreditado que el actor contaba con otro vehículo que explotaba como taxi y que no excedía la antigüedad máxima de diez (10) años prevista por la normativa, por lo que bien pudo haber continuado utilizando aquél.
Su sexto agravio lo destinó a requerir que se revocara la decisión de grado en cuanto decidió aplicarle la multa prevista en el art. 7 del contrato, requerimiento que fundó en el hecho de que, por las razones ya expuestas, no cabía considerar que su parte había incurrido en mora en la entrega del rodado.
La séptima crítica tuvo como objeto la condena a indemnizar el daño moral que alegó el actor. Manifestó que dicho perjuicio no había sido comprobado y que, dado que su procedencia se fundaba en la falsificación de las firmas, tampoco resultaba legítimo imponerle los daños derivados de ese hecho a su parte sin que exista una condena penal en su contra.
En último lugar, solicitó que se adecuara la condena en costas proporcionalmente al reconocimiento de las pretensiones de cada parte.
(3.) La concesionaria, por su parte, se agravió únicamente por la condena a indemnizar el daño moral y por la forma en que fueron impuestas las costas. Argumentó que no cabía condenarla cuando no era posible establecer con exactitud si la falsificación de las firmas del actor, hecho que motivó la procedencia del rubro en cuestión, hubiera sido realizada por alguno de sus empleados.
Con relación a las costas, sostuvo que debían ser impuestas en proporción al éxito que cada parte había tenido en el pleito.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) Dado el contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, el thema decidendi en esta Alzada ha quedado circunscripto al análisis acerca de si el actor y la administradora dieron cabal cumplimiento a las obligaciones que emanaban del contrato que las vinculó, especialmente aquéllos derivados del art. 7 del acuerdo. En caso de concluirse que existió un incumplimiento por parte de la administradora, corresponderá analizar los cuestionamientos planteados por ésta y por la concesionaria en relación a la procedencia de las indemnizaciones reconocidas en la instancia anterior.
(2.) Análisis de la existencia -o no- de un incumplimiento por parte de la administradora de su obligación de entregar el rodado comprometido y de la procedencia de la multa contemplada en el art. 7 del contrato.
La administradora cuestionó la decisión del sentenciante de grado en cuanto consideró que su parte no podía justificar la falta de entrega del rodado en el incumplimiento del actor en la realización del trámite de patentamiento puesto que, al no haberle notificado fehacientemente el costo de patentamiento, flete y seguro de traslado, había sido aquélla la primera en incurrir en mora en el cumplimiento de las obligaciones que derivaban del contrato. La coaccionada planteó, en primer lugar, que el actor en ningún momento había hecho referencia a esa supuesta falta de comunicación -que, por otro lado, afirmó que sí existió- y, en segundo lugar, que, al haber desconocido la Nota de Pedido acompañada por su parte y al no haber aportado ninguna otra, el accionante no había demostrado haber dado cumplimiento al primero de los requisitos contemplados por el art. 7 del contrato para el nacimiento de la obligación en cabeza de la administradora de entregar el rodado.
Si bien es verdad que el asunto relativo a la existencia de una notificación o no por parte de la administradora coaccionada de los costos de los item señalados no fue planteada por el accionante en su demanda, lo cierto es que existen otras razones para arribar a la misma conclusión a que arribó el señor juez a quo.
La administradora sostuvo que, puesto que el actor desconoció la Nota de Pedido que su parte acompañó (ello en función de que se constató que contenía firmas falsificadas del actor, ver peritaje caligráfico a fs. 470/3) y que no se había acompañado otro documento de igual carácter, no se había comprobado el cumplimiento de la obligación prevista en el inc. f del art. 7 como requisito para la entrega, consistente justamente en la presentación de ese formulario. Sin embargo, el hecho de que no exista en la causa otro documento en el cual se haya plasmado el pedido de entrega del vehículo adjudicado no puede llevar a concluir, dado el contexto, que aquél pedido no se efectuó. En efecto, las partes no desconocieron que el 17.12.12 se presentó un pedido de entrega de un automóvil de las características del requerido por el actor, aun cuando difirieron en cuanto a la veracidad del instrumento en que se habría volcado ese pedido y a la existencia de un pedido de instalación de un equipo de GNC. Ese reconocimiento, además, estuvo necesariamente implícito cuando, incluso después de que el actor hubiera comunicado a la administradora que la firma inserta en ese documento no le pertenecía, esta última se avino a poner a su disposición el rodado en cuestión sin el equipo de GNC. En estas circunstancias, no resulta legítimo, en tanto es contradictorio con una conducta jurídicamente relevante anterior -i.e., la referida puesta a disposición del bien-, este argumento tardíamente esgrimido.
Así, fue a partir de esa fecha que la demandada contó con el plazo de ciento veinte (120) días contractualmente previsto para la entrega del rodado cuando hubiera, como en el caso, un pedido de cambio de modelo (arts. 7 y 8), el cual venció el 16.4.13 sin que la administradora hubiera cumplido su obligación. Ese incumplimiento no puede justificarse con el supuesto pedido de la instalación del equipo de GNC puesto que, como ya se ha dicho, se ha demostrado que las firmas que se imputaron al actor en todos los documentos en los que se hace referencia a ese requerimiento no son de su autoría (ver peritaje grafológico a fs. 470/3). La inexistencia de ese pedido, además, se refuerza con las declaraciones de los testigos García y Gremico, quienes relataron que, si bien el actor solía poner este equipamiento a sus vehículos, siempre le encargaba esa tarea a una firma que otorgaba un descuento especial para taxistas (fs. 269, respuesta a la séptima repregunta, y fs. 272 vta., respuesta a la primera repregunta).
En estas condiciones, resulta evidente que, cuando finalmente la administradora puso a disposición el vehículo en cuestión, aquélla había estado en mora en el cumplimiento de sus obligaciones por casi seis (6) meses. Pero, además, también en esa instancia falló en estar a la altura del compromiso asumido. En efecto, el actor explicó en su demanda -sin que fuera refutado por ninguna de las coaccionadas- que, luego de recibir la carta documento del 2.10.13 en la que la administradora le informó que había puesto a su disposición el vehículo en la sede de la concesionaria, como condición para entregarle la documentación necesaria para el trámite del patentamiento que realizaría por su cuenta, se le exigió la inscripción de una prenda, requisito al que el accionante se opuso por considerarlo improcedente puesto que, adujo, ya había cumplido con el pago del precio total del rodado así como también con el del “derecho de adjudicación” y el proporcional por “cambio de modelo”, oposición que no fue atendida por las demandadas.
Ninguna de ellas negó que se hubiera exigido la constitución de la garantía como condición para entregar la documentación necesaria para el patentamiento así como tampoco negaron que esa exigencia fue injustificada. Además de no haber sido controvertido, el último extremo aparece comprobado por el peritaje contable practicado en autos, que confirmó que en septiembre de 2012 se habían cancelado las ochenta y cuatro (84) cuotas del plan de ahorro y que en enero de 2013 se habían pagado, también, los montos correspondientes “derecho de adjudicación” y el proporcional por “cambio de modelo” (fs. 439 y 441/2), por lo que no hay evidencias de que existiera deuda alguna que necesitara ser asegurada por medio de una garantía real. Ello se confirma con el texto del inc. g del art. 7, que prevé la constitución de la prenda para garantizar el “…total de las cuotas comerciales a vencer al momento de la suscripción de la prenda, primas de seguro y el monto correspondiente a un eventual cambio de modelo…” (fs. 47 vta.). Se ha señalado que el primer y el último concepto habían sido ya cancelados, y tampoco se advierte que pudieran existir primas de seguros que cobrar. Ello así toda vez que en el contrato se contemplan dos (2) seguros: el primero en el art. 16.1., de vida, que buscaba asegurar la integración de los pagos del adherente y cuyas primas se abonaron de forma conjunta con las cuotas, y el segundo en el art. 16.2., un seguro sobre el bien para “mantener la eficacia de la garantía prendaria”, garantía que, como ya se explicó, no reconocía razón de ser, por lo que mal podría haber sido necesaria asegurar su eficacia ni obtener un seguro a tal fin.
En estas condiciones, cabe concluir que las accionadas, al momento de intentar concluir los trámites para el retiro del bien, le impusieron al actor el cumplimiento de la inscripción de una prenda que, por no configurarse en el caso ninguno de los supuestos previstos en el propio contrato para su procedencia, no le era exigible, lo que en los hechos implicó la obstaculización de la conclusión del trámite de patentamiento y el retiro del rodado. Así, la versión de las accionadas según la cual el bien fue puesto a disposición del actor y que no llegó a su poder como consecuencia de su desidia carece de asidero, toda vez que fue, en realidad, la administradora quien con sus exigencias infundadas le impidió cumplir las gestiones pendientes para que pudiera hacerse del automóvil.
Así, se encuentra demostrado que, ante la solicitud del actor de que se le entregase un vehículo que había pagado completamente, la accionada primero le requirió el pago de la instalación de un equipo de GNC que no fue solicitado por aquél y luego, ante el desconocimiento del actor de la documentación en la que se instrumentó la supuesta petición, lo puso a su disposición cuando ya había largamente vencido el plazo con el que contaba para hacerlo para, finalmente, obstaculizar el cumplimiento de las restantes gestiones y no tomar más contacto con el actor para intentar coordinar la entrega de la unidad que le adeudaba ni tampoco haber intentado una consignación judicial.
En estas circunstancias, ha de considerarse verificado el incumplimiento por parte de la administradora codemandada. En razón de ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto en este aspecto y confirmar la sentencia recurrida en cuanto la condenó a entregar la unidad comprometida.
Por supuesto que con anterioridad a la entrega, tal y como fue resuelto en la sentencia recurrida, el actor debe dar cumplimiento al pago de todo impuesto, tasa, patente y/o gasto vinculado con la inscripción del automotor en el respectivo registro así como también el reembolso de los gastos de flete y seguro de transporte a valores de la época en la que debió haberse hecho originalmente la entrega, correspondiendo que sea la administradora quien solvente las diferencias que pudieran existir puesto que ha sido ésta, con su conducta antijurídica, quien impidió el oportuno pago de estos conceptos. Tampoco resulta procedente atender el pedido de la administradora de que se actualice el valor pagado por “cambio de modelo” y “derecho de adjudicación”, toda vez que, si la adjudicación primigenia tuvo que ser anulada, no fue porque el actor no hubiera intentado realizar el patentamiento sino porque la recurrente se lo impidió.
Con respecto a la multa prevista en el art. 7 del contrato, toda vez que su procedencia estaba condicionada únicamente a la existencia de una “… demora injustificada de la Administradora en entregar el bien tipo adjudicado en el plazo establecido…” y que tal supuesto, como fue más arriba argumentado, se ha configurado en el caso, debe en consecuencia, también desestimarse la queja relativa a este punto presentada por la actora y confirmar, también en ese aspecto el pronunciamiento del juez a quo. Para el cálculo del monto, que deberá ser el “…equivalente a los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales más un 20% de la misma sobre el valor del bien tipo desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la efectiva entrega…”, se tomará como fecha de inicio el 3.5.13 por haber sido así decidido en la instancia anterior y en atención a que no resulta posible una modificación en esta instancia toda vez que ello implicaría una reformatio in peius en perjuicio de la recurrente.
(3.) Evaluación acerca de la procedencia de la indemnización por pérdida de chance.
La administradora criticó, también, la decisión tomada en primera instancia con relación a la procedencia de la indemnización por pérdida de chance. Además de sostener que el reencuadramiento efectuado por el juez a quo era arbitrario, afirmó que el daño invocado no se había probado.
Asiste razón a la recurrente sobre este punto. Lo cierto es que, más allá del encuadramiento que correspondiera al perjuicio invocado, no han sido suficientemente demostrados los hechos en los que el accionante basó su reclamo. Al momento de interponer demanda, el actor explicó que se adhirió al sistema de plan de ahorro con la finalidad de adquirir un vehículo para reemplazar el que ya tenía y con el cual explotaba una licencia de taxi que poseía, extremos que, no se debate, fueron debidamente acreditados. Además, sostuvo que el hecho de no haber recibido el vehículo en tiempo lo había perjudicado puesto que el que ya tenía -de igual marca y modelo fabricado en año 2010- no podía ser usado en dos (2) turnos diarios de doce (12) horas, como sí es posible hacer con un rodado nuevo, a lo que debía añadirse que un vehículo viejo tenía mayores gastos de mantenimiento que uno nuevo.
Con relación al primero de los puntos -i.e., la posibilidad de usar el vehículo nuevo en dos (2) turnos diarios-, si bien el testigo Gremico afirmó que el actor le había ofrecido la posibilidad de conducir el taxi en el turno nocturno y que luego ello no se concretó por la demora en la entrega del vehículo nuevo (fs. 271 vta., respuesta a la sexta pregunta), lo cierto es que ello no basta para demostrar que el vehículo que el actor ya tenía no hubiera podido ser usado del mismo modo así como tampoco se probó que de hecho no hubiera sido usado con esa intensidad por el propio actor u otra persona.
Con respecto al segundo punto, relativo a los mayores gastos de mantenimiento de un rodado más antiguo, si bien la experiencia demuestra que ello suele suceder, no existen tampoco pruebas que den cuenta de que efectivamente el vehículo que ya tenía el actor hubiese requerido una atención mayor a la que hubiera requerido el automóvil nuevo ni, mucho menos, el mayor costo de mantención que ello irrogara.
En este contexto, resulta procedente recordar que reiteradamente ha sostenido esta Sala que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso. Así pues, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (esta CNCom. esta Sala A, 14.06.07, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ ordinario”, id., 29.12.00, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 253).
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (esta CNCom., esta Sala A, 12.11.99, in re: «Citibank NA c/ Otarola, Jorge s/ ordinario»; id., 22.03.10, in re: “BLM Transportes S.A. c/ Telecom Argentina Step France Telecom S.A. s/ ordinario”; id. 26.05.09, in re: “Tovaco S.A. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito, asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (esta CNCom., esta Sala A, 30.08.07, in re: “Dato Robinson, Oscar Eduardo c/ Casino Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”, entre muchos otros).
Así, toda vez que no existen pruebas de que efectivamente se hubieran provocado los perjuicios argüidos, corresponde hacer lugar en este punto al recurso de la administradora codemandada y revocar la sentencia apelada en cuanto la condenó a indemnizar el rubro bajo análisis.
(4.) Estudio de la procedencia del resarcimiento por daño moral y, eventualmente, de la posibilidad de extender la condena a la concesionaria.
Ambas codemandadas cuestionaron la decisión del juez a quo en tanto consideraron que no podía condenárselas a indemnizar el perjuicio espiritual que el actor había sufrido al advertir que habían falsificado su firma en ciertos instrumentos sin que antes existiera una condena en sede penal que determinara quién había cometido el delito.
Las recurrentes olvidan que, al momento de fundar su decisión, el sentenciante no sólo tuvo en consideración el menoscabo espiritual que le habría producido al actor el hecho de que se le imputaran firmas que no le pertenecían sino que también consideró que ese daño había sido ocasionado por el incumplimiento mismo del contrato, daño cuya existencia encontró acreditada con los testimonios de García y Gremico, quienes afirmaron que el actor se encontraba deprimido, preocupado y nervioso por la falta de entrega del rodado, manifestaciones que, analizadas en conjunto con las demás constancias de la causa, llevan al convencimiento sobre la existencia del perjuicio en cuestión, que no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un «sentimiento lastimado» o un «dolor sufrido» (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones.”, T. 1, pág. 331, N° 257).
Si bien el incumplimiento del contrato fue, en una decisión que no mereció objeciones, imputado únicamente a la administradora coaccionada, lo cierto es que la concesionaria también jugó un rol relevante frente al actor. Como ya lo destacara anteriormente, el accionante contó que, frente a la injustificada exigencia de la inscripción de la prenda, concurrió a cuestionar la decisión a las oficinas de la administradora y, luego, también a las de la concesionaria, quien, de acuerdo a la versión no refutada que presentó el actor, no intentó en ningún momento interceder en su favor sino que, por el contrario, insistió en la necesidad de realizar ese trámite que, en realidad, no le imponía el contrato celebrado. Tal actitud -infundada- tiene a todas luces la aptitud de producir el perjuicio que se alegó, especialmente si se tiene en consideración que esto ocurrió luego de otros numerosos reclamos y casi medio año después de la fecha en que el actor debió haber recibido el vehículo que había terminado de pagar un (1) año antes.
La procedencia de la condena contra la administradora resulta aún más clara si se contempla otra circunstancia causal. En efecto, fue aquélla la que incumplió con la entrega en tiempo del bien y, además, cuando finalmente se avino a ponerlo a disposición del actor, condicionó la entrega al cumplimiento de un requisito que el contrato no estipulaba. Por otro lado, el argumento de la codemandada según el cual no es posible condenarla hasta tanto no exista una condena penal que determine quién falsificó la firma del actor carece de asidero. Ello así toda vez que, aun si se demostrara que la falsificación ocurrió en el ámbito de la concesionaria, lo cierto es que ello no eximiría a la administradora de su responsabilidad frente al adquirente en virtud de lo dispuesto por el art. 6 de la Res. 26/2004 de IGJ, actualmente incorporada al Anexo “A” de la Res. 8/2015 dictada por la misma entidad, en tanto dicha norma establece que “Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado”. En efecto, tal disposición se inspira -tal como sostuviera la jurisprudencia de esta Sala en atención al art. 1 de la Res. 6/1982 IGJ, de similar contenido- en la culpa in eligendo que determina la responsabilidad refleja de la administradora del plan por los actos llevados a cabo por la concesionaria preestablecida por aquélla (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 1.10.97, in re: “Plan Rombo S.A.», L.L. 1998-B, 180; id. 24.7.08, “Scordo, Carmelo c. Florida Automotores S.A. y otro”; id., 3.4.18, “Martini, Guido Ignacio c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y Otros s/ ordinario”).
En estas condiciones, corresponde, entonces, desestimar ambos recursos y confirmar la condena a ambas codemandadas a resarcir el daño moral padecido por el actor.
(6.) Costas de ambas instancias.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación -aunque más no sea parcial- de la sentencia de grado en el sentido de rechazar la procedencia de la indemnización de la pérdida de chance invocada, tal circunstancia determina que haya quedado sin efecto la distribución de costas efectuada en la anterior instancia. Corresponde pues, a este Tribunal expedirse sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. I, p. 491).
Si bien la administradora codemandada resultó victoriosa en cuanto obtuvo la revocación de la condena a indemnizar la pérdida de chance argüida, lo cierto es que en lo sustancial -esto es, la existencia de un incumplimiento del contrato de ahorro previo- resultó perdidosa, por lo que deberá correr con los gastos derivados de este proceso. El mismo razonamiento lleva a extender la igual solución a la concesionaria demandada, toda vez que, aún cuando sólo se encontrare obligada a responder junto con la administradora por el daño moral infligido al accionante, se ha demostrado que ésta falló en el cumplimiento de las obligaciones esenciales que le imponía su rol de intermediación.
En este punto cabe referir que se comparte el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (esta CNCom., esta Sala A, 2.10.08, in re: “Vázquez Daniel Horacio c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; id., 6.10.89, in re: “Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.”; id., 31.3.93, in re: “Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sumario”; id., 8.11.02, in re: “Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”, entre muchos otros).
V. CONCLUSIÓN.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a) Atender parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la administradora codemandada;
(b) Revocar, también parcialmente, la sentencia apelada en cuanto había hecho lugar al resarcimiento por pérdida de chance;
(c) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que ha sido materia de agravios; y
(d) Imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas por las razones expuestas en el considerando IV, pto. (6) (arts. 279 y 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 900/11 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales – Sala A
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 21 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a) Atender parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la administradora codemandada;
(b) Revocar, también parcialmente, la sentencia apelada en cuanto había hecho lugar al resarcimiento por pérdida de chance;
(c) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que ha sido materia de agravios; y
(d) Imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas por las razones expuestas en el considerando IV, pto. (6) (arts. 279 y 68 CPCCN).
(e) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia; y
(f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal
Alfredo A. Kölliker Frers
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
031826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126402