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JURISPRUDENCIAAcción declarativa de certeza. Asociación mutual. Exención tributaria. Impuesto al valor agregado
Se hacer lugar al recurso extraordinario federal y se declara exenta del IVA a la asociación mutual actora, puesto que la Corte Suprema de Justicia, haciendo una interpretación de todas las normas en juego, concluyó que la ley 25.920 dispuso la aplicabilidad de las exenciones establecidas en las leyes entonces vigentes y no efectuó distingos en razón de la actividad. Por lo que corresponde concluir que la exención establecida por el citado art. 29 para las asociaciones mutuales alcanza también al IVA en los servicios de salud que prestan tales entidades.
Buenos Aires, 14 de abril de 2015.
Vistos los autos: «Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ acción meramente declarativa de derecho».
Considerando:
1°) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al confirmar la decisión de la instancia anterior, rechazó -por mayoría de sus miembros- la acción declarativa de certeza deducida por la Asociación Mutual Sancor con el objeto de obtener un pronunciamiento que despeje el estado de incertidumbre que aduce con relación al alcance del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 7° de la ley del I.V.A. por la ley 25.063, en particular a partir de la sanción de la ley 25.920 y, en consecuencia, con sustento en las disposiciones de la ley de entidades mutuales (ley 20.321, art. 29), declare que aquella entidad es un sujeto exento en el impuesto al valor agregado.
Para así decidir, según la interpretación expuesta por uno de los jueces que integró la mayoría de aquel tribunal, la exención pretendida por la actora no podía fundarse en el art. 29 de la ley de entidades mutuales 20.321, pues si bien la ley 25.920 mantuvo las exenciones establecidas con anterioridad por normas que no se referían taxativamente al impuesto al valor agregado -como sucede con la ley 20.321- no lo hizo en su totalidad, pues habrían quedado fuera del alcance de la exención los servicios de asistencia sanitaria, médica o paramédica. Sintetizó su parecer del siguiente modo: «…el art. 29 de la ley 20.321 no ha sido derogado por la norma cuyo análisis nos ocupa, sino sólo reformado en relación a las prestaciones de salud, cualquiera fuere la naturaleza jurídica de quien las efectivice o bien, si se quiere, derogado parcialmente con relación al IVA respecto del hecho imponible o actividad de marras» (fs. 470 vta.).
Por su parte, el restante magistrado, tras señalar las dificultades de interpretación que ofrecían las normas debido a sus defectos gramaticales, afirmó que el primer párrafo del artículo sin número agregado a continuación del art. 7° de la ley de IVA contiene una limitación, en razón del objeto, que alcanza a toda clase de exención de dicho impuesto, sea ésta genérica o específica. En consecuencia, afirmó que los servicios de atención sanitaria, médica o paramédica que presta la asociación mutual actora «…perdieron en cuanto al IVA la exención genérica subjetiva prevista para dichas entidades por el art. 29 de la ley 20.321 respecto a todo gravamen nacional…» (fs. 472 vta.). Asimismo, señaló que la reforma introducida a dicha norma por la ley 25.920 (que incorporó los párrafos tercero y cuarto) «…excluye al IVA de las exenciones genéricas de impuestos nacionales y no hace distingos en razón de la actividad de que se trate. Pero se ocupa de dejar fuera… [de su alcance] a aquellas actividades mencionadas en el párrafo primero; precisamente con ese objeto el legislador se valió de la fórmula ‘Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de ese artículo…’ con el que comienza el texto incorporado por la ley 25.920» (fs. 473).
Finalmente, en lo que aquí interesa, aquel magistrado consideró que no correspondía aplicar el criterio establecido por el Tribunal en el caso «Club 20 de Febrero» (Fallos: 329:4007), pues en el mencionado precedente la entidad actora no prestaba los servicios de asistencia sanitaria, médica o paramédica a los que alude el primer párrafo del artículo examinado.
2°) Que contra aquel pronunciamiento la Asociación Mutual Sancor dedujo el recurso extraordinario de fs. 478/498, que fue concedido por el a quo a fs. 525/526.
3°) Que, en aquel recurso -en lo sustancial- la actora afirmó que la ley 25.063 no modificó, ni derogó parcialmente el art. 29 de la ley 20.321, pues según el criterio unánime de la jurisprudencia para que una ley general posterior derogue o extinga a una ley especial anterior, ya sea en forma total o parcial, debe existir una derogación expresa o una repugnancia de tal entidad entre sus disposiciones que haga imposible la subsistencia de ambas. Al respecto sostuvo que el primer párrafo del art. 7.1 de la ley de IVA (ley 25.063) no se refiere a las exenciones generales contenidas en una ley específica estatutaria, como lo es la ley 20.321, sino a exenciones específicas sobre servicios de salud (fs. 486 vta.). Asimismo, con sustento en el examen del debate parlamentario de la ley 25.920 que realizó (fs. 492 vta./495 vta.), expresó que la intención del legislador ha sido siempre mantener vigentes las exenciones genéricas consagradas en leyes específicas dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma introducida por la ley 25.920. En este sentido, en aval de su postura, mencionó la sentencia dictada por el Tribunal en el caso «Club 20 de Febrero» (Fallos: 329:4007). En otro orden de ideas, afirmó que en tanto la ley 20.321 constituye un verdadero régimen de promoción económica, «…se configura la excepción a la limitación contenida en el propio primer párrafo del artículo 7.1, ‘in fine’, cuando luego de consagrar la limitación establece: ‘…excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales…'» (fs. 496).
4°) Que a fs. 534 el Tribunal corrió vista de las actuaciones a la Procuración General de la Nación, que fue contestada en el dictamen de fs. 535/538 vta.
5°) Que esta Corte no comparte lo expuesto por la señora Procuradora Fiscal en aquel dictamen, en el que se afirmó que la acción declarativa de certeza que dedujo la actora tiende a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad del impuesto al valor agregado sobre la actividad de servicios de asistencia sanitaria, médica o paramédica que aquélla desarrolla y que, por lo tanto, no existiría un caso, causa o controversia que justifique la intervención del Poder Judicial de la Nación.
En consecuencia, un orden lógico de las cuestiones que deben ser resueltas por el Tribunal, impone abordar con prioridad este punto.
6°) Que en una constante jurisprudencia la Corte ha establecido la necesidad de examinar si la demanda cumple con los recaudos que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece para la procedencia de las acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310; 307:1379; 310:606; 311:421; 325:474, entre muchos otros). Al respecto el Tribunal ha sostenido que las pretensiones de tal naturaleza sólo constituyen causa en los términos de la Ley Fundamental, siempre que no tengan carácter simplemente consultivo ni importen una indagación meramente especulativa, sino que respondan a un «caso» que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (Fallos: 310:606, considerando 4° y los allí citados; 310:2812; 311:1835; 312:1003; 314:1186; 315:1013; 318:2374, considerando 5°; 326:4774, entre otros).
7°) Que, en particular, ha afirmado el Tribunal que la acción declarativa es idónea para suscitar la intervención de la Corte cuando media entre las partes una vinculación de derecho que traduce un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida, que asume así la condición de «caso» (Fallos: 326:1760, considerando 4° y sus citas) . Sobre la base de tal doctrina y aunque es cierto -como lo destaca la señora Procuradora Fiscal- que en estas actuaciones no ha existido una resolución determinativa de oficio con respecto al tributo que le sería exigible a la actora en los periodos fiscales comprendidos entre el mes de noviembre del año 2005 y el de abril del año 2006, a juicio de este Tribunal la cuestión debatida no tiene un carácter meramente consultivo ni consiste en una indagación especulativa, máxime si se tienen en cuenta las particulares características que se presentan en el sub examine.
En efecto, en la reunión mantenida por las partes en el mes de julio de 2006 durante el desarrollo de las tareas de inspección y fiscalización, la demandada le hizo saber a la actora que, «…conforme a la postura de la AFIP le corresponde a la Asociación Mutual Sancor encontrarse inscripta en el impuesto al valor agregado por su actividad de servicios de salud…» y puso en su conocimiento los importes precisos del tributo que aquélla debería «…ingresar a favor del organismo» por la prestación de los referidos servicios, en cada uno de los periodos fiscales inmediatamente anteriores a los mencionados en el párrafo precedente (meses de junio a octubre del año 2005). Acto seguido, la actora manifestó que se «recategorizará» como sujeto responsable abandonando su condición de sujeto exento en el impuesto mencionado «…sin que ello deba interpretarse como una aceptación voluntaria de la postura del organismo…» (ver la constancia agregada a fs. 92 ) .
8°) Que a ello se suma, que el criterio del fisco acerca de que los servicios de asistencia sanitaria, médica o paramédica se encuentran gravados con el IVA, además de haber sido expresado en las respuestas dadas por la demandada a las «consultas vinculantes» que le efectuaron otras entidades mutuales (ver f s. 177, y las piezas agregadas a fs. 74/79), ha sido sostenido por el organismo fiscal durante casi ocho años en este pleito mediante una postura irreductible con relación al alcance de las normas cuya aplicación al caso la actora controvierte.
Al respecto, resultan ilustrativas las expresiones formuladas por la representación del organismo recaudador al contestar el recurso extraordinario. En esa oportunidad, a modo de «aclaración preliminar, vinculada a la descripción de los antecedentes fácticos del caso realizada por la recurrente» (fs. 507), y tras subrayar que ese «Organismo Fiscal no reconoció en ningún momento exención alguna frente al IVA a favor de la asociación aquí actora ni en beneficio de otras asociaciones mutuales de salud» (fs. 507 vta., lo destacado corresponde al original), afirmó lo siguiente: «… en el caso de autos, el contribuyente Asociación Mutual Sancor entendió incorrectamente que se hallaba exento en virtud de la ley de mutualidades y por aplicación de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo agregado a continuación del 7 de la ley del IVA (…) ; ante ello, el Organismo Fiscal ejerció las facultades de fiscalización que le son propias concluyendo en la gravabilidad de las operaciones y exigiendo la recategorización correspondiente» (fs. 508) .
En el párrafo siguiente, la representación de la AFIP es aún más categórica en cuanto a la definición de la controversia que mantiene con la accionante. Allí aseveró que «la actuación del Organismo Fiscal en relación al contribuyente Asociación Mutual Sancor fue inequívoca, en el sentido de considerar que debía tributar el Impuesto al Valor Agregado por las prestaciones de Salud efectuadas en favor de sus afiliados voluntarios, toda vez que resultaba de aplicación al caso la disposición contemplada en el primer párrafo del artículo sin número agregado a continuación del art. 7 de la ley del IVA (…), sin que previamente haya existido el ‘otorgamiento y/o reconocimiento de una exención frente al IVA, ya sea a favor de Sancor o de otra asociación mutual de salud'» (fs. 508; el subrayado es del original).
9°) Que abona la conclusión expuesta la circunstancia de que las sentencias de las instancias anteriores se pronunciaron sobre el fondo del asunto, así como la significativa extensión de tiempo transcurrida desde que se inició la causa (ocho años), ante lo cual, evidentes razones de economía procesal, llevan a que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, máxime al resultar manifiesta, como surge de lo expresado, la controversia existente entre las partes.
10) Que esclarecida la cuestión precedente, corresponde señalar que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en juego la interpretación de normas de naturaleza federal -leyes 20.321, 23.349, 25.063 y 25.920-, y la decisión definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
11) Que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457 y 320:1915, entre muchos otros).
12) Que la cuestión a resolver se circunscribe a despejar la incertidumbre sobre la aplicación, en lo concerniente al IVA, de la exención plasmada en el artículo 29 de la ley de asociaciones mutualistas 20.321 respecto de los servicios de salud que presta la actora y, en especial, sobre el alcance del artículo sin número agregado a continuación del artículo 7° de la ley del gravamen.
13) Que para una mejor comprensión del tema es necesario efectuar una reseña de las normas cuya interpretación y aplicación se discute aquí.
Por un lado, el artículo 29 de la citada ley 20.321 establece: «Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos…».
Por su parte, el art. 7°, inciso h, ap. 6 de la ley del IVA 23.349 (t.o. en 1997 y sus modificatorias), dispone que las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e del artículo 3° estarán exentas cuando se trate de «los servicios prestados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f, g y m del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos».
A su vez, la ley 25.063 (B.O. 30/12/1998) agregó un artículo sin número a continuación del art. 7° de la ley del impuesto por el que estipuló: «Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica…no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7°, ni las dispuestas por otras leyes nacionales (generales, especiales o estatutarias), decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo».
Por último, la ley 25.920 (B.O. 9/9/2004) incorporó dos párrafos al artículo, sin número., agregado a continuación del art. 7° de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. en 1997 y sus modificatorias). El primero de ellos establece: «Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente». El segundo prescribe que «la limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el art. 3° inc. d de la ley 16.656, que fuera incorporada como inc. s del art. 19 de la ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones)».
14) Que frente a las normas citadas. corresponde examinar cuál es la situación de la mutual recurrente en el IVA respecto de los servicios de salud que presta y determinar si la exención contenida en el artículo 29 de la ley 20.321 se aplica a dicho gravamen.
Cabe poner de relieve que esta Corte ha sostenido desde antiguo que es principio básico de la hermenéutica atender, en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan (Fallos: 267:215) y que en dicha tarea no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en el que se engarzan las normas.
Con este fin, el análisis conjunto de los preceptos arriba transcriptos se impone, pues sólo así podrá realizarse el principio hermenéutico sentado por este Tribunal. Y en este sentido, la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada norma sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan tomando en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223; 315:38).
15) Que a la luz de tales pautas interpretativas y del claro texto del artículo 29 de la ley orgánica 20.321 se infiere, sin hesitación, que el principio general reposa en el elevado fin social que persiguen las asociaciones mutualistas, cuya característica principal es el espíritu de solidaridad y ayuda recíproca. En salvaguarda del sentido social de este tipo de organizaciones y para evitar que éste pueda verse frustrado es que la ley orgánica ha establecido, en el citado artículo, la exención de todo tipo de impuesto, tasa o contribución de mejoras. Esta previsión respondió a la propia esencia de aquéllas y a la declarada necesidad de fomento (confr. nota Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 20.321).
En armonía con ello, distintas normas impositivas, como la del impuesto a las ganancias y la del impuesto al valor agregado, eximieron a las mutuales en forma particular, es decir, reiteraron en su texto lo que la ley 20.321 ya había dispuesto. Y es allí donde debe insertarse lo dispuesto por el apartado 6 del artículo 7°, inciso h, de la ley del IVA que dispone que los servicios prestados por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f, g y m del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias, entre las que se encuentran las mutuales, están exentas en tanto los servicios prestados «se relacionen en forma directa con sus fines específicos».
16) Que es en este marco de tan trascendente función social de las asociaciones mutualistas en el que deben analizarse los distintos párrafos del artículo sin número agregado a continuación del art. 7° de la ley del gravamen.
En primer término, corresponde examinar el alcance que cabe otorgar al primero de ellos, en cuanto establece que no será de aplicación, respecto de los servicios de salud, ninguna exención establecida en esa ley o en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía. Para desentrañar su sentido, resulta ineludible remitirse a la interpretación auténtica efectuada por ley 25.920 que fue, precisamente, la que vino a poner fin a los debates que desde su sanción se habían suscitado en relación con el IVA y las exenciones impositivas de carácter genérico vigentes hasta ese momento.
En efecto, el proyecto de ley girado al Congreso de la Nación que propiciaba modificar ese artículo sin número agregado a continuación del artículo 7° de la ley del impuesto -finalmente sancionado bajo el n° 25.920- señaló que la propuesta obedecía a las divergencias de criterios que existían respecto de la preminencia, en situaciones concretas, de las exenciones contenidas en la ley del IVA o de las previstas de manera genérica en otras normas, es decir, que su objetivo fue clarificar la situación de aquellos entes beneficiados por exenciones subjetivas totales acordadas por leyes anteriores a la ley del gravamen. Tal como expresa el dictamen de la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Senado, el proyecto tenía por objeto brindar seguridad jurídica respecto del alcance de las exenciones establecidas por el IVA (Orden del Día 791 11/8/2004).
Cabe poner de relieve que, en su texto, la ley 25.920 estableció claramente que la limitación a la franquicia solo resultaba aplicable a aquellos sujetos respecto de los cuales no existiera, al momento de su promulgación, una ley anterior que los exima expresamente de todo tributo nacional, es decir, reconoció la validez de aquellas exenciones previstas en leyes vigentes que sean anteriores al 9 de septiembre de 2004.
Corrobora esta conclusión lo sostenido por esta Corte en el precedente «Club 20 de Febrero c/ AFIP» (Fallos: 329:4007) en el cual señaló: «El texto de la norma traduce inequívocamente la voluntad del legislador en tal sentido, sin que pueda presumirse su inconsecuencia o falta de previsión (Fallos: 310:195; 312:1614; 313:132 y 1149 entre muchos otros)».
17) Que, en consecuencia, corresponde en segundo lugar establecer si la referida ley 25.920, al disponer la aplicabilidad de las exenciones vigentes, dejó fuera de su alcance a los servicios de salud. Para ello es necesario desentrañar el sentido y alcance de los dos párrafos incorporados por ella al artículo sin número agregado a continuación del 7° y determinar si lo señalado en el primero de ellos (tercero de la norma) implica, en cuanto a esas actividades, una excepción a la vigencia fijada por el siguiente y último párrafo del mencionado artículo.
Al respecto, de un análisis gramatical de los textos referidos, surge que es incorrecta la afirmación del a quo relativa a que, en virtud del empleo de los vocablos «sin perjuicio» al comienzo del aludido tercer párrafo, las previsiones de la ley 25.920 se refieren a cualquier otra actividad que no sea la prestación de servicios médicos.
Ello por cuanto resulta de una errónea interpretación del destinatario de esa expresión. En efecto, ese tercer párrafo (primero de la ley 25.920) establece: «Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente». Obsérvese que hasta allí nada está diciendo de la permanencia de las exenciones vigentes (lo cual recién mencionará en el cuarto párrafo) con lo cual mal puede entenderse que el legislador está efectuando, de ese modo, una excepción a la salvedad que sólo introducirá en el párrafo siguiente. Recordemos que el primer párrafo establece: «Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos … no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7°, ni las dispuestas por otras leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo».
La lectura del tercer párrafo -el primero de los dos incorporados por la citada ley 25.920- permite sostener que fue intención del legislador hacer un expreso distingo entre las «exenciones genéricas» del I.V.A. -recuérdese que el párrafo recién transcripto alude tanto a las exenciones «taxativas» como a las «genéricas» del impuesto de que se trata «dispuestas en otras leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía-, atribuyéndoles un particular tratamiento a estas últimas con relación a las primeras. En tal sentido, dejando a salvo -«sin perjuicio», dijo-, «…las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente» (el resaltado pertenece al Tribunal).
El cuarto y último párrafo del texto aquí analizado, no genera dudas en su interpretación. Allí se establece una excepción a «la limitación establecida en el párrafo anterior» -el tercero-, disponiéndose que esta última «no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional [ver «primer párrafo artículo sin número incorporado a continuación del 7°] se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3°, inc. d) de la ley 16.656 que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la ley 11.682», esto es, al 9 de septiembre de 2004.
Lo expuesto en los párrafos que anteceden permite afirmar que lo resuelto por el a quo revela una inadecuada inteligencia de la norma a la que se hizo referencia, que no se concilia con una exégesis gramatical y lógica de aquélla.
18) Que, en efecto, ha sostenido esta Corte que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero -en cambio- el criterio que las concilie y obtenga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993; 313:1293; 315:2668; 316:1927, entre muchos otros).
19) Que en tales condiciones, toda vez que la ley 25.920 dispuso la aplicabilidad de las exenciones establecidas en las leyes entonces vigentes -como lo es la prevista en el art. 29 de la ley 20.321- y no efectúa distingos en razón de la actividad, corresponde concluir que la exención establecida por el citado art. 29 para las asociaciones mutuales alcanza también al IVA en los servicios de salud que prestan tales entidades.
Por lo expuesto, encontrándose fuera de discusión el carácter de asociación mutualista de la actora, debidamente constituida e inscripta y dedicada a la prestación de servicios de salud, cabe concluir que la mencionada entidad se encuentra exenta de tributar el gravamen por dichos servicios, por lo que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
CARLOS S. FAYT
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Asociación Mutual de Asociados y Adherentes del Club Sportivo Belgrano – Trib. Fiscal Nac. SALA: B – 26/08/2014
002824E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103066