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JURISPRUDENCIAPresunta evasión del impuesto a las ganancias. Régimen penal tributario. Ley 27430
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, en la que se investiga la evasión presunta del impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010, se revoca la resolución que dispuso el procesamiento del imputado.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 492/499 de los autos principales por la defensa de D.X.G. contra la resolución de fs. 478/489, también de los autos principales, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado y mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000).
El memorial de fs. 60/66 vta., por el cual la defensa de D.X.G. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de D.X.G. por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, por la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010, a cuyo pago OTBA S.A. habría estado obligada por la suma de un millón cuatrocientos setenta y un mil quinientos veinticinco pesos con treinta y un centavos ($.1.471.525,31).
2°) Que, previo a todo examen con relación a los hechos descriptos precedentemente, corresponde tener en cuenta que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.
3°) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($.1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año…”.
Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 son iguales a las previstas anteriormente por el art. 1 de la ley 24.769.
4°) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 podría resultar aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que podría resultar una norma más beneficiosa para el imputado que el art. 1 de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos.
En efecto, por la norma transcripta por el considerando anterior, el monto previsto como condición objetiva para penalizar la evasión simple se estableció en un millón quinientos mil pesos $ 1.500.000.
En el caso, el importe presuntamente evadido en concepto de Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2010 es de $ 1.471.525,31.
5°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, atento a la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, aun de oficio, el señor juez “a quo” debe examinar los efectos que en el caso concreto implicaría la eventual aplicación del régimen penal tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 y resolver en consecuencia, por lo que corresponde revocar la resolución apelada.
6°) Que, en sentido análogo al establecido precedentemente se pronunció esta Sala “B” en situaciones similares a la presente con motivo de las modificaciones efectuadas por la ley 26.735 a la ley 24.769 (confr. Regs. Nos 26/12, 101/12, 254/12, 137/13, 50/13, 393/13, 406/13, entre otros muchos de esta Sala “B”), en función de una postura interpretativa que también ha sido receptada por pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 16.739, “MARCHESE, Hugo y otro s/recurso de queja”, Reg. N° 20.526, rta. el 11/12/12; Sala II, causa N° 15.659, “MOSCHIONI, Mario y otros s/recurso de casación”, Reg. N° 30/13, rta. el 15/02/13; Sala III, causa N° 15.971, “ZINI, Vicente Antonio y otros s/recurso de casación”, Reg. N° 1376/12, rta. el 28/09/12, y Sala IV, causa N° 315/13, “COTO GUTIÉRREZ, Antonio y otros s/recurso de casación”, Reg. N° 1622/13, rta. el 30/08/13), y que resulta acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la sentencia publicada en Fallos 330:4544.
7°) Que, en atención a la resolución a la cual corresponde arribar por la presente, por los motivos expresados precedentemente, deviene innecesario ingresar en el análisis de los agravios invocados por el recurso de apelación en cuestión.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 06/03/2018
Alta en sistema: 12/03/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
026694E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123578