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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADERECHO TRIBUTARIO. Capacidad contributiva. Principio de confiscatoriedad. Costas
Se confirma la sentencia que rechaza la pretensión de los actores en cuanto debieron ser ellos los que, si consideraban que el monto máximo utilizado para la determinación de la Tasa por Servicios Generales resultaba exorbitante en relación, tanto al valor real de los inmuebles, como a la capacidad contributiva que los mismos exteriorizan, hubieran debido fundar y probar dicho extremo, cosa que no fue hecha.
En la ciudad de General San Martín, a los 29 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa Nº 5370/2016, caratulada “Di Blasio Rubén Domingo y otros c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión Anulatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 160/168 Señor Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: “1) Rechazar la pretensión de anulación del Decreto n° 551/2014 y del inc. «a» del art. 3° de la ordenanza Tributaria y Tarifaria n° 5.390/13, por las razones expuestas en los considerandos precedentes (art. 12 inc. 1º C.P.C.A.). 2) Imponer las costas a la actora vencida (art. 51 inc. 1º C.P.C.A., texto según Ley 14.437). 3) Merituando los trabajos realizados, regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de los actores -Sres. Ruben D. Di Blasio y Hugo Soriano-, Dr. Amilcar Sebastian Asseff, y los del letrado apoderado de la demandada Dra. Cindy Alomai Baca Becerra, en la suma de pesos un mil doscientos ochenta ($ 1.280,00) a cada uno (arts. 10, 15, 16, 21, 22, 23 segundo párrafo, 54 y ccts. Ley 8904); ello con más los aportes que fija el art.12 de la ley 6716 y el I.V.A. en cuanto correspondiere a la situación particular de los profesionales actuantes. Conforme lo dispuesto en el art.57 de la ley arancelaria, notifíquese personalmente o por cédula a sus beneficarios, y a los obligados a su pago con los recaudos del art.54 de la misma ley. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-”
Para así resolver, el magistrado a-quo tuvo en consideración que existían en principio dos circunstancias en crisis: la relativa a la legitimidad del Decreto N° 551/2014 y la exclusión dispuesta en el art. 3° inc. a) de la Ordenanza Tributaria N° 5390/2013.
Destacó que el principal embate de la actora se centró en el inc. 1° del Decreto N° 551/2014, cuestionando su legalidad al tratar cuestiones que según su parecer, no estaban bajo la incumbencia del Departamento Ejecutivo.
Citó los preceptos constitucionales y de la Ley Orgánica de las Municipalidades en lo atinente a las potestades en materia impositiva, señalando, entre otras cuestiones, que todo aumento o creación de impuestos municipales debe ser sancionado por la mayoría absoluta de una asamblea del Consejo Deliberante con los mayores contribuyentes, cuya participación en el caso no estaba cuestionada.
Se refirió luego a la Ordenanza fiscal N° 5391/2013, destacando que la misma regulaba la Tasa por Servicios Generales, disponiendo que la Ordenanza Tributaria y Tarifaria fijaría los mínimos y máximos aplicables, y que la valuación fiscal municipal de los inmuebles para su cálculo sería la que determinara la dependencia responsable del catastro municipal, que conforme el anexo IV dependía del Departamento Ejecutivo. Finalmente, puntualizó que la valuación fiscal municipal está dada por la sumatoria del valor del suelo y las mejoras en base a criterios de valoración uniformes.
Seguidamente, reseñó la Ordenanza Tributaria y Tarifaria N° 5390/2013 -destacando que fue sancionada con intervención de los mayores contribuyentes- y detalló que la misma fijó como máximo de valuación fiscal aplicable la suma de $ 100.000, y en el caso de los countries, $ 500.000. Asimismo, señaló que la citada ordenanza establecía que, supletoriamente -para el caso en que no se hubiera determinado la valuación fiscal conforme las ordenanzas fiscal y tributaria y tarifaria-, para los countries se utilizaría, a los efectos del cálculo de la tasa, la valuación fijada por Catastro Provincial al 15/12/05.
Por último, el magistrado a-quo narró que el Decreto N° 511/2014 estableció la valuación fiscal municipal para todas las parcelas edificadas pertenecientes a countries, correspondientes a la zonificación “F” en la suma de $ 500.000 a partir del tercer bimestre de 2014.
En ese marco, el juez de la instancia anterior concluyó que de la normativa reseñada surgía que la Municipalidad de Moreno adoptó, a través de sus distintos cuerpos, para el año 2014 las bases para la determinación de la Tasa por Servicios Generales para los countries, la que comenzó con el dictado de las ordenanzas por parte del Concejo Deliberante con la Asamblea de Mayores Contribuyentes y concluyó con el Decreto N° 551/2014 donde cumplió la función asignada respecto al Catastro y fijó la valuación fiscal municipal.
Destacó que si bien al fijar la valuación fiscal se utilizó como piso uniforme el máximo permitido por la Ordenanza Tributaria y Tarifaria, más allá de los descontentos o discusiones que ello generara, no pasaba el límite de la legalidad. Agregó que el Departamento Ejecutivo, al fijar la valuación fiscal, utilizó las funciones obligatorias que le fijaba la norma dispuesta por el Concejo Deliberante, por lo que no advertía, tal como sostenía la actora, que estuviera creando o modificando impuestos. Resaltó que el Ejecutivo cumplió con una pauta de claridad que alejaba la posibilidad de utilizar supletoriamente la valuación al 15/12/15.
En cuanto al procedimiento de fijación del máximo previsto por la Ordenanza Tributaria y Tarifaria, el juez de la instancia anterior señaló que cumplía con los recaudos legales para mantener su presunción de legalidad. En tal sentido, indicó que se encontraba precedido de informes técnicos y tenía suficiente motivación. En particular, citó el dictamen legal que informaba que desde el año 2008 no se realizaban ajustes en las valuaciones y proponía llevar al máximo previsto por la Ordenanza la base para la determinación de la Tasa, con la salvedad de que algún propietario lograra establecer una valuación inferior. Asimismo, se refirió al dictamen del Secretario de Planeamiento, Catastro y Obras Particulares, donde se expuso que el procedimiento de tasación podía obviarse ya que los inmuebles superaban el tope previsto por la ordenanza.
En ese marco, advirtió que los actores no aportaron prueba alguna que permitiera analizar que el monto fijado por el Decreto N° 551/2014 superaba la valuación de los inmuebles teniendo en cuenta el terreno y lo construido. Asimismo, el juez de la instancia de grado descartó que la valuación fiscal municipal violara el derecho de igualdad, ya que resultaba aplicable a todo el universo de inmuebles inmersos en la zonificación “F”. Rechazó también el argumento de poseer dos o más parcelas sin unificar, por las que debía tributarse separadamente, por resultar ajeno a la norma. En esas condiciones, concluyó que correspondía el rechazo del planteo de nulidad del Decreto N° 551/2014.
Por último, entendió que también correspondía rechazar el planteo de anulación indirecta del art. 3° inc. a) de la Ordenanza Tributaria y Tarifaria. Ello así en tanto, los actores tildaron de arbitraria, ilegítima y discriminatoria la exclusión de los countries del tope de $ 100.000, pero la crítica efectuada carecía de argumentos sólidos, apareciendo más como un descontento con la decisión del Concejo Deliberante.
II.- A fs. 169/170 la letrada apoderada de la Municipalidad de Moreno interpuso recurso de apelación contra la regulación de honorarios por considerarlos bajos. Cuestionó, asimismo, la base regulatoria tomada por el juez a-quo.
En esa dirección, y en lo atinente a la base de regulación, la recurrente sostuvo que el juez a-quo no tuvo en cuenta que la demanda resultaba susceptible de apreciación pecuniaria en tanto se impugnaba la resolución municipal que determinó la valuación fiscal de los 6 lotes de los demandantes, sobre cuyo valor -a su criterio- debían regularse los honorarios.
III.- A fs. 211 el magistrado de grado ordenó correr traslado del recurso interpuesto, contestándolo la actora a fs. 217/219, solicitando su rechazo.
IV.- A fs. 176/181 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
En primer lugar, cuestionó que el art. 11 de la Ordenanza Tarifaria y Tributaria 2014, al disponer para los countries la utilización de la valuación fiscal fijada por el Catastro Provincial al 15/12/05, lo haya sido en forma supletoria, para el caso de no haberse determinado la valuación fiscal municipal. Sostuvo que dicha valuación, debe utilizarse en primera instancia, resultando supletoria para los restantes inmuebles. Agregó que no tendría sentido que el artículo se refiriera primero a la totalidad de los inmuebles y luego a los existentes en countries si no existieran diferencias y tratamientos distintos.
Se agravió también de la sentencia en tanto en ella se afirmó que mediante el Decreto N° 551/2014 el D.E. reglamentó las ordenanzas y cumplió con la función asignada al Catastro, no advirtiéndose que se estén creando o modificando impuestos. Al respecto, la recurrente sostuvo que el Decreto se extralimitó en su alcance, modificando la valuación fiscal aplicable a la tasa por servicios generales en violación a la dispuesta por el art. 11 de la Ordenanza Tributaria, y obviando todos los procedimientos técnicos y administrativos previstos en el Anexo IV para establecer la valuación fiscal municipal. Agregó que aun cuando se hubiera seguido el procedimiento citado, la resultante no hubiese sido de aplicación para el cálculo de la tasa en cuestión en virtud de lo dispuesto por el art. 11 de la Ordenanza citada. Concluyó que mediante ese ilegal mecanismo se logró el aumento tributario de más del 500%.
Cuestionó asimismo que el juez de grado considerara que al fijar la valuación fiscal municipal el Decreto N° 551/14 cumplió con una pauta de claridad que impedía aplicar supletoriamente la base dispuesta por el art. 11. En esta parcela, sostuvo que dicha claridad no es tal, y que el decreto hizo tabla rasa con todos los criterios diferenciadores que se utilizan en el catastro provincial y municipal para determinar el valor fiscal de cada inmueble respetando su particularidad y en base a criterios uniformes del valor de la tierra por zonas y de los tipos constructivos. Destacó que la Administración supuso que todos los inmuebles deben tener una valuación superior a $ 500.000, sometiendo al contribuyente a la prueba diabólica de ser él quien debe demostrar que la valuación que se le fijó es incorrecta. Afirmó que todos los inmuebles tienen la misma valuación sin argumento razonable alguno.
En cuanto al rechazo de la nulidad del art. 3° inc. a) de la Ordenanza Tributaria, sostuvo que el mencionado inciso excluye en forma arbitraria, ilegítima y discriminatoria a los contribuyentes de countries y barrios cerrados de la valuación fiscal máxima de $ 100.000 aplicable a las restantes parcelas municipales y les aplica un máximo de $ 500.000 sin motivación alguna. Sostuvo que ello repugna a los arts. 11 de la Constitución Provincial, y 16 de la Constitución Nacional, que consagran el principio de igualdad.
Por último, para el caso de confirmarse el rechazo de la acción, solicitó la imposición de costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión planteada, siendo una causa de derecho dudosa u opinable que justificaba a su parte en haberse creído con derecho.
V.- A fs. 182 el juez de la instancia anterior ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 195/198, solicitando la confirmación de la sentencia de grado.
VI.- Con fecha 1 de julio de 2016 el juez a-quo ordenó elevar las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos, siendo recibidas a fs. 224 vta.
VII.- A fs. 225 se pasaron los autos para resolver. A fs. 227 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad y se pasaron los autos para dictar sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Relatados los antecedentes del presente caso, citada la sentencia recurrida, mencionados los agravios vertidos por las partes y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a analizar los recursos de apelación interpuestos.
Comenzaré por los agravios vertidos por la parte actora, en tanto y en cuanto los agravios de la accionada se limitan a cuestionar la base regulatoria tomada y el monto regulado, cuestión que será tratada posteriori del tratamiento de los agravios de los accionantes.
2°) Debo poner de manifiesto ab initio que la expresión de agravios no hace más que reiterar los argumentos expuestos en el escrito con que los actores inician la pretensión anulatoria -sosteniendo básicamente que el impuesto determinado en base al decreto impugnado incrementa en un 500% los valores que pagaban con anterioridad al mismo; y que la base a tomar para calcular las cuotas de la Tasa por Servicios Generales debió ser la valuación fiscal determinada por el Catastro Provincial Territorial de la Provincia de Buenos Aires al 15 de diciembre de 2005 (el acentuado es propio). Entendieron por ello que el Decreto N° 551/2014 suscripto por el titular del D.E. resultaba nulo pues entienden que el Intendente municipal no tiene la atribución de fijar la valuación fiscal municipal de los inmuebles edificados en parcelas de los countries (ver fs. 53/57).
3º) Reiteran en sus agravios una cuestión de interpretación jurídica de las normas que regulan la cuestión, por cuanto sostienen, como lo habían hecho en el escrito de demanda, que la valuación que se tomó en el Decreto impugnado se determinó como valuación supletoria y no la original -es decir la determinada en el año 2015, tal cual lo expuesto en el considerando anterior. Entienden que ese razonamiento resulta ilegítimo a tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ordenanza Tarifaria y Tributaria del año 2014.
Razonan también que resulta ilegal que el Decreto Nº 551/2014 creara una valuación fiscal municipal para los inmuebles pertenecientes a countries sin que se cumpla con el procedimiento que regula el Anexo IV de la Ordenanza Fiscal, y también por modificar el tipo de valuación fiscal en violación al ya mentado artículo 11 de la Ordenanza Tarifaria y Tributaria. Sostienen los apelantes que el decreto municipal -a su entender, y a contrario sensu de lo dispuesto por el juez de la instancia anterior- claramente viola la jerarquía y el espíritu de la mentada Ordenanza Tarifaria y Tributaria. Reiteran y se quejan los agraviados en que un proceder tan ilegal ha redundado en un incremento de sus obligaciones fiscales de un 500%. Entienden, asimismo, que la creación o aumento de impuestos de acuerdo al precepto constitucional que regula la cuestión -art. 192 CPBA- requiere de la intervención de la mayoría de una asamblea de concejales y mayores contribuyentes del distrito. Justifican en su agravio sobre este punto que lo dispuesto por el Decreto municipal implica un aumento de impuesto asumiendo una competencia que el Departamento Ejecutivo no posee.
4º) Finalmente, se extienden en su último agravio sobre el monto de $ 500.000 que a título de tope máximo regulado en la Ordenanza Tributaria tomara el D.E. a los efectos de determinar el monto de la alícuotas anuales para el año 2014. Mencionan que dicha valuación utilizada para todos los casos no se ajusta a derecho. A pesar de que reconocen en el escrito de expresión de agravios de que dicha suma es el límite fijado por el legislador en el artículo 3º de la Ordenanza Tributaria sancionada, entienden que ante ello no tienen, en su carácter de contribuyentes, la posibilidad de probar, establecer, que la valuación de sus inmuebles tiene un valor fiscal menor al determinado por la norma impugnada. Cuestionan también la exclusión que se hace con los contribuyentes de countries o barrios cerrados de no poder acceder al máximo de $ 100.000 determinados para el resto de contribuyentes de la Tasa de Servicios Generales que no viven en countries o barrios cerrados. Afirman que ello comporta un criterio que lesiona la equidad y la justicia. Finalmente y para el supuesto de que no se atiendan sus agravios se quejan de la imposición de costas, solicitando, que en tal caso, sean impuestas en el orden causado por sostener, que se trata, según sus propias palabras, “…de una causa de derecho dudosa u opinable”.
5°) Entro ahora al tratamiento de los agravios formulados, haciéndolo por los finales expuestos en el considerando 5º) porque entiendo que dan un claro panorama de cómo debe resolverse la cuestión en el sub lite.
En principio quiero remarcar cuatro cuestiones que resultan esenciales en la presente litis a tenor de cómo quedó trabada la misma, y antes de entrar propiamente en el tratamiento de los agravios vertidos. En principio, deseo señalar que se trata claramente de una cuestión hermenéutica en materia tributaria como lo reconocen ambas partes.
En segundo lugar, quiero resaltar que la cuestión quedó planteada por los actores como una cuestión de puro derecho. En ningún momento ellos alegaron -y menos probaron- que el valor de sus propiedades emplazadas en el Country Banco de la Provincia de Buenos Aires fuera realmente menor al monto máximo tomado como valuación para la determinación de las alícuotas de la Tasa por Servicios Generales.
En tercer término, deseo señalar que como los propios actores lo reconocen en el agravio relativo a la imposición de costas, se trata en el caso de una causa de derecho dudosa, opinable de acuerdo a la óptica hermenéutica que adopte cada parte en abono de su interés, particular en el caso de los actores, público en el caso del ente municipal.
Finalmente, quiero señalar que los agravios reiteran muchos de los argumentos vertidos en el escrito inicial y que no rebaten, por lo menos con la precisión y exigencia técnica que las normas procesales requieren para este tipo de acto, los argumentos tenidos en cuenta por el juez de la instancia anterior para rechazar la demanda tal cual ha sido planteada. No obstante lo cual, y en aras del principio constitucional de tutela judicial continua y efectiva -art. 15 CPBA- que se proyecta y beneficia en caso de duda a todo el universo de actos e instituciones procesales que juegan en la presente litis, no se declara la deserción de los mismos contenida en el artículo 261 del CPCC.
6°) Hecho este marco introductorio, empiezo por analizar el agravio referido al tope máximo dispuesto por la Ordenanza Tarifaria y Fiscal en su artículo 3º -que limita el monto a tomar como valuación fiscal en la suma de $ 500.000- y que fuera el monto que se determinó como valuación fiscal para todos los inmuebles de barrios cerrados y countries en el Decreto Nº 551/2014.
En lo que aquí interesa, quiero transcribir el artículo 3º de la Ordenanza Nº 5390/2013 Tributaria y Tarifaria para regir en el año 2014. Dicho artículo, en su parte pertinente, reza así: “A los efectos del cálculo de la Tasa por Servicios Generales, fíjase como máximo de valuación fiscal municipal aplicable la suma de pesos cien mil ($ 100.000,00), con exclusión de: a) Los inmuebles que pertenezcan a clubes de campo (countries) y barrios cerrados o condominios conforme la Ordenanza N° 4.819/96 y otros asimilables a tales, cuya valuación máxima aplicable será de pesos quinientos mil ($ 500.000)…”.
Lo primero que quiero señalar es que la ordenanza sancionada lo fue en los términos de lo establecido por el artículo 193 incisos 2) y 3) de la CPBA, y del artículo 29 del Decreto-Ley N° 6769/58 y sus modificatorias que reglamenta la manda constitucional. Es decir, que la ordenanza fue sancionada en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes del municipio de Moreno. En este punto, no existe controversia alguna entre las partes sobre la legalidad de la sanción de la misma.
Como puede apreciarse, el artículo 3º -transcripto ut supra- fijó dos tipos de montos máximos a las valuaciones a tomarse para el cálculo de la Tasa por Servicios Generales. En lo que aquí interesa -dado el planteo de los agraviados- señalaré aquel de carácter general, que determinó en $100.000 para el universo de contribuyentes comunes. Y otro máximo de $ 500.000, para un universo de contribuyentes especiales -aquellos en los que se encuadra la situación de los accionantes- o sea sobre los inmuebles situados en clubes de campo (countries), barrios cerrados o condominios conforme a la Ordenanza Nº 4819/1996.
Dado que el último de los agravios planteados tiene relación con esta diferenciación de tratamiento, que los actores consideran contraria a la equidad y la justicia porque les hace pagar 4 veces más del monto que abonaban con anterioridad, voy a tratar este agravio. De todos modos, considero que el agravio se relaciona directamente con los restantes planteados.
Como es público y notorio, el municipio de Moreno pertenece a los llamados municipios del tercer cordón del denominado Gran Buenos Aires. Es también público y notorio que precisamente son los municipios pertenecientes a este cordón los que concentran poblaciones de menores recursos. Ello, sin perjuicio de que en algunos de los mismos convivan universos de mejor posición social y económica, mayoritariamente ubicados en los denominados barrios cerrados, clubes de campos o countries.
Estos dos universos de contribuyentes con claras y notorias diferencias de capacidad contributiva son a los cuales el legislador municipal -cfr. art. 77 Decreto-Ley N° 6769/58- ha tratado de tener en cuenta cuando ha fijado los montos máximos valuatorios de los inmuebles gravados con la Tasa de Servicios Generales (cfr. art. 3° de la Ordenanza ya individualizada).
En principio, puede argumentarse que se hubieran podido fijar mayores rangos valuatorios máximos para ambos universos. También, que es posible que en algunos casos particulares los valores reales para ambos universos puedan ser limitados. Es decir, que existan manifestaciones contributivas en casos especiales mayores, incluso muy mayores a dichos montos. Lo que no puede argumentarse es que los montos resulten, por ello, contrario a la equidad o justicia contributiva. Debo señalar, por otra parte, que la norma fue aprobada con las mayorías especiales de los concejales y mayores contribuyentes del distrito, quienes consideraron a la misma como apropiada según su criterio de oportunidad, merito o conveniencia. Razón por la cual no puede el Poder Judicial adentrarse en dicho campo sin violar el principio de división de poderes (funciones) establecido en nuestras Constituciones Nacional y de la Provincia de Buenos Aires (CSJN Fallos 321:663; 321:1252; 325:28; 326:2004; SCBA, A 73939, “Farmacity S.A.”, sent. del 22/06/2016; y esta Alzada in re: causa N° 3886, “Lanusse Pedro Pablo c/ Agencia de Recaudación de la Prov. de Bs. As. s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 01/09/2015; N° 3094, “San Andrés Golf Club S.A. c/ Fiscalía de Estado – Agencia de Recaudación de la Prov. de Bs. As. (ARBA) s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 31/05/2016).
Desde hace muchos años, y a partir del caso “Massotti de Busso” (Fallos 207:270), nuestro más Alto Tribunal federal estableció que “la contribución territorial se mide por el valor de la propiedad inmobiliaria” como signo de la capacidad contributiva que el titular del bien manifiesta (Fallos 312:2647; 332:936). Llevando implícita esta doctrina, que la capacidad contributiva varía, en el caso que nos ocupa, de acuerdo -precisamente- a la importancia y valor del inmueble, según distintas variables que afectan al mismo, como su zonificación, la cantidad de metros cuadros, la calidad de los materiales utilizados en las mejoras introducidas, etc., etc.
7º) El derecho tributario determina los principios que regulan esta potestad estatal desde un punto de vista constitucional y legal. Entre ellos, cabe mencionar el principio de legalidad, de no confiscatoriedad, de igualdad de las cargas tributarias y de capacidad contributiva (cfr. Villegas, Héctor Belisario, “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 254 y ss.; Jarach, Dino, “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 313 y ss.; García Vizcaíno, Catalina, “Derecho Tributario”, Depalma, Buenos Aires, 1996, T. I, pág. 270 y ss.; esta Alzada en causas N° 1832, “Nager Horacio Eduardo c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 01/04/2014; N° 4706, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Castanheira Nelson Antonio s/ Apremio Provincial”, sent. del 11/08/2015, y sus citas, entre muchas otras).
El principio de capacidad contributiva se dirige, justamente, a que las cargas tributarias que en aras de solventar los cometidos y servicios públicos que se imponen al Estado, resulten proporcionales a las distintas manifestaciones de riqueza o ingresos de los obligados al sostenimiento de dicho sistema.
Expuesto a grandes rasgos el concepto de capacidad contributiva, quiero ahora señalar que en principio no se visualiza como violatorio de dicho principio el hecho de que el legislador haya fijado montos máximos diferenciales para las propiedades que se emplazan en barrios comunes, y aquellas otras emplazadas en countries; ya que, normalmente, las segundas resultan una clara manifestación de una capacidad contributiva diferente entre los propietarios de éstas y los de aquéllas. No se trata en el caso, justamente, de la violación de dicho principio sino, más bien, de la efectivización y vigencia del mismo en la cuestión que estamos tratando.
Tampoco parece violentado el principio de confiscatoriedad. Sabemos que un tributo es confiscatorio cuando absorbe parte sustancial de la renta o el capital (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros). En este punto, los actores ni siquiera han invocado -y por ende tampoco probado- que el monto a pagar, pese al aumento considerable registrado en relación a lo que pagaban con anterioridad al año 2014, importe una absorción importante del capital que comportan los inmuebles afectados por la gabela municipal. Esta es, creo, una omisión fundamental para resolver en la dirección que pretenden los accionantes, pues claramente, y más allá de su formulación formalista, no logran exponer, fundar ni probar que el monto máximo en contra del cual se alzan resulte un valor irrazonable o muy superior del valor real de sus propiedades. Debo señalar que tomando en cuenta el promedio del valor dólar de los últimos meses, valor al cual están sujetos los precios del mercado inmobiliario, dicho máximo, previsto en la Ordenanza individualizada y contra la cual se alzan los accionados, resulta -insisto, en promedio y aproximadamente al momento de la presente sentencia- en aproximadamente unos 33.000 dólares. Valor que resulta público y notorio muy inferior a los valores de plaza de las propiedades que se comercializan tanto en el country mencionado donde poseen sus inmuebles los actores, como en otros de similares características existentes en el municipio de Moreno.
De todos modos, reitero que debieron ser los actores los que si consideraban que el monto máximo utilizado para la determinación de la Tasa por Servicios Generales resultaba exorbitante en relación, tanto al valor real de los inmuebles, como a la capacidad contributiva que los mismos exteriorizan, hubieran debido fundar y probar dicho extremo, cosa que no fue hecha. La prueba de la confiscatoriedad de un tributo recae sobre quien la invoque. La Corte ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros). Ante la falta de planteamiento y omisión de la misma, deben cargar los accionantes con las consecuencias de dicha omisión procesal.
8º) Tampoco encuentro que resulte contrario a derecho el monto máximo utilizado ni que la utilización de dicho máximo -previsto en la Ordenanza Tributaria y Tarifaria- por el D.E. viole la normativa regulada en el artículo 11, según la particular interpretación de los accionantes. En efecto, tanto en el escrito de demanda, como en los primeros agravios vertidos, los actores sostienen que en su caso debió estarse -en primera instancia- a la valuación catastral dispuesta en el año 2005, y no aplicarse una valuación fiscal que quintuplica los valores, según su interpretación jurídica.
Entiendo que en el punto existe una cuestión que los actores no visualizan correctamente, cual es la actualización de la valuación fiscal por utilización del tope máximo previsto en la Ordenanza, y otra muy distinta es la determinación de una valuación fiscal nueva, situación que no se ha dado en el sub lite.
Debo recordar que los actores están contestes en que venían abonando la Tasa de Servicios Generales a valores fiscales determinados en el año 2005. Es decir, valores determinados con 10 años de anterioridad, en un país que ha sufrido en dicho período altas tasas de inflación y un notorio reacomodamiento de los precios de los inmuebles a instancias de dicho fenómeno inflacionario, sumado a otros factores de mercado. Por ello, entiendo que tanto el H.C.D. al regular la ordenanza tributaria fijando un techo a la actualización de los valores fiscales -cfr. art. 3°-, como el D.E. al sancionar el decreto que regula y pone en vigencia los montos máximos determinados por el legislador municipal, han actuado en el marco de sus respectivas competencias. Por lo que la ilegitimidad endilgada por los agraviados no se configura en el caso -tal lo señalado por el juez de grado-, resultando de una interpretación sesgada o movida por intereses respetables pero que no enmarcan en el marco normativo y doctrinal vigente.
Actualizar un valor fiscal de acuerdo a un máximo previsto en una norma de naturaleza legal -cfr. art. 3° Ordenanza Tributaria; y art. 77 L.O.M.- sobre una valuación dispuesta a valores del año 2005 y en un contexto claramente inflacionario, no resulta -como lo sostienen enfáticamente los apelantes- la creación de una nueva valuación fiscal municipal. Un razonamiento contrario no sólo resultaría gravoso para el equilibrio fiscal municipal -y para la propia comunidad municipal-, pues condenaría al ente municipal a no poder hacer frente a los gastos crecientes de los costos de los servicios y funciones que debe prestar con claros riesgos para la prestación de los mismos, sino contrario a la razonabilidad, equidad y utilidad pública que deben guiar todo el accionar del Estado.
Debo señalar, a mayor abundamiento, que circunscribir la interpretación jurídica del caso a la aplicación exclusiva y excluyente del artículo 11° de la Ordenanza Tributaria, como lo pretenden los agraviados, sin tener en cuenta el resto de las normas de la propia Ordenanza, y el conjunto de normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan toda la cuestión que envuelve la controversia de autos, supone no sólo un erróneo sendero interpretativo, sino un reduccionismo sin sentido ni lógica jurídica.
Debo recordar que en materia de interpretación de normas tributarias, sabiamente ha señalado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “las normas impositivas deben entenderse de forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación” (Fallos 270:110, entre otros).
Por todo lo expuesto, los agravios formulados sobre esta cuestión no son de recibo por lo que corresponde confirmar la sentencia recaída en el sub lite, y así lo dejo propuesto a mis distinguidos colegas.
9°) Distinto resulta el caso del agravio formulado en relación a la imposición de costas, pues entiendo que el mismo debe tener acogida favorable, en tanto y en cuanto, y como los sostienen los apelantes, pudieron creerse con derecho a litigar toda vez que por las características jurídicas y fácticas del caso pudieron entender que se trataba de una causa de derecho opinable, por lo que propicio que las costas de ambas instancia sean impuestas en el orden causado -cfr. art. 51 inc. 1° in fine CPCA; y esta Alzada en causas N° 4013, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paz Rafael José s/ Apremio”, sent. del 10/04/2014; N° 5287, “Marini Jorge Raúl y otro c/ Agencia de Recaudación de la Pcia. de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 30/08/2016, entre otras).
Por lo expuesto, los agravios de los actores, con la salvedad relativa a la imposición de costas, no son de recibo y así lo dejo propuesto a mis distinguidos colegas.
10°) Entro ahora al tratamiento de la apelación de la parte accionada en cuanto cuestiona la base regulatoria tomada por el juez a-quo para determinar los honorarios de los profesionales intervinientes.
El agravio debe ser rechazado, en tanto y en cuanto la cuestión de fondo ha sido planteada como una controversia sobre interpretación de normas, y básicamente como de puro derecho. Debo destacar en este sentido que en ningún momento la materia en debate entró en los cauces de los montos particulares de las valuaciones de cada inmueble, sino que la pretensión de los actores se limitó a atacar la legitimidad del Decreto N° 551/14 por considerarlo viciado en su elemento competencia.
En ese marco, y sin perjuicio de los artículos de la ley arancelaria citados por el juez a-quo en su sentencia, en atención a la sustancia de la cuestión debatida y la naturaleza de la misma, el asunto resulta insusceptible de apreciación pecuniaria (cfr. art. 44 Decreto-Ley 8904/77). Consecuentemente, el planteo formulado por la letrada de la demandada en relación con la base regulatoria no puede tener andamiento favorable.
Por todo lo expuesto, propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora con excepción de lo relativo a la imposición de las costas de la instancia de grado; 2) Rechazar el recurso de apelación de la demandada en relación con la base regulatoria tomada por el juez de la instancia de grado para la determinación de los honorarios; 3) Consecuentemente, confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio, con excepción de la imposición de costas; 4) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, conforme los fundamentos expuestos en el considerando 9° (art. 51 inc. 1° in fine del CPCA) y 5) Vuelvan los autos al acuerdo a fin de resolver lo atinente al monto de los honorarios.
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Me pliego a la propuesta de resolución efectuada por el distinguido colega que abre el Acuerdo con su voto, adhiriendo asimismo a los fundamentos allí brindados -a excepción de los párrafos 6° y 7° del considerando 6°)-, sin perjuicio de las consideraciones adicionales que procederé a realizar seguidamente.
En tal tarea, he de reiterar que la cuestión a decidir radica en determinar, por un lado, si la clasificación establecida en el artículo 3° de la Ordenanza Tributaria y Tarifaria n° 5.390/13 -correspondiente al período fiscal 2.014- colisiona con el principio de igualdad establecido en los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, para justificar así su nulidad por inconstitucional; y, por el otro, si el Decreto n° 551/14 resulta ilegitimo por carencia de fundamentación legal, al haber el Intendente Municipal de Moreno extralimitado sus atribuciones al haber fijado la valuación fiscal municipal de las parcelas de los countries, barrios cerrados y asimilables, lo que se tradujo en un indirecto incremento de la Tasa por Servicios Generales que deben abonar los sujetos comprendidos en dicha categorización.
2°) En primer lugar, y de manera previa a abordar el tema circunscripto en el párrafo que precede, debo advertir que la parte actora -al ampliar su demanda- había solicitado que los efectos de la sentencia a dictarse en el caso se extendieran a todos los contribuyentes obligados al pago de la Tasa por Servicios Generales correspondientes a las partidas municipales pertenecientes a countries, clubes de campo y barrios cerrados del Partido de Moreno (cfr. fs. 65/66, pto. 2).
El magistrado de grado, al proveer tal presentación, tuvo lisa y llanamente por ampliada la demanda y presente esa situación para su oportunidad (cfr. fs. 68).
Posteriormente, al realizar el examen de admisibilidad previsto en la normativa, el Sr. Juez a quo tampoco hizo eco del planteo formulado, habiendo declarado únicamente la admisibilidad de la pretensión y el traslado de la demanda según las normas del proceso sumario de ilegitimidad (cfr. fs. 130/130 vta.). Tal resolución fue consentida por los accionantes, en tanto no fue objetada oportunamente por dicha parte, quien había quedado notificada de su contenido -de conformidad con lo normado en el artículo 137 del C.P.C.C. (por remisión del artículo 77 inc. 1° del C.C.A.)- al librar la cédula de notificación que obra glosada a fs. 132/133.
Así el proceso continuó su desarrollo hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia aquí recurrida, como un litisconsorcio activo regular y no con las particularidades que un proceso colectivo o acción de clase presupone.
Dicho ello, y a efectos de dejar a salvo cualquier responsabilidad que pudiera derivar de la inobservancia de la Acordada S.C.B.A. n° 3.660 -referida a la registración de los procesos de incidencia colectiva-, lo cierto es que tal cuestión ha llegado sellada a esta instancia al no haber sido objeto de crítica alguna en el escrito recursivo, motivo por el cual tal parcela del pronunciamiento quedará excluida del presente debate (cfr. arts. 266, 272 y 273 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
3°) Retomando el análisis fijado en el Considerando 1°) y comenzando por lo atinente al cuestionamiento efectuado en relación al artículo 3° de la Ordenanza Tributaria y Tarifaria n° 5.390/13, he de recordar que la parte actora solicita su anulación por estimar que transgrede el principio de igualdad reconocido en la parte dogmática de las constituciones nacional y provincial.
A efectos de rebatir la crítica que formulara, en primer lugar, advierto que los recurrentes no han hecho más que reiterar los argumentos -muy escuetos y endebles, por cierto- que habían esgrimido en su escrito de demanda (cfr. fs. 56 vta./57 pto. 3 y fs. 180/180 vta.), rozando así el agravio desplegado la deserción contemplada en el artículo 261 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.). Sin embargo, comparto con el magistrado que abre el Acuerdo que sea tratado con fundamento en los principios tutelares establecidos en el artículo 15 de la Constitución Provincial.
Sentado ello, he de mencionar que en la sentencia dictada el 15 de agosto de 2.007 en la causa B. 64.866, caratulada “Chaves, Rafael María y ots. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo”, acción en el marco de la cual varios actores habían solicitado que fuera dejada sin efecto la liquidación del impuesto inmobiliario correspondiente al año 2.002 y se procediera a calcularlo aplicando el régimen previsto para los inmuebles cuya valuación fiscal era inferior a los $200.000, declarándose para ello la inconstitucionalidad de un artículo de una ley que a su entender afectaba la garantía de igualdad tributaria por cuanto sostenían que había creado una categoría especial de contribuyentes en función del valor de la propiedad -alterando reglas básicas que debían ser comunes para un mismo impuesto-, nuestro Máximo Tribunal Local, mediante el voto del ministro Dr. Hitters -al que adhirieron sus colegas-, recordó que: “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que esta garantía (igualdad tributaria) importa, en lo relativo a impuestos, establecer que en condiciones análogas, deberán imponerse a los contribuyentes gravámenes idénticos (Fallos 105:273; 117:22; 132:198, entre otros). Por consiguiente, la regla constitucional contenida en el art. 16 de la Carta Magna nacional no excluye la facultad del legislador para establecer distinciones o formar categorías, siempre que tales clasificaciones no revistan el carácter de arbitrarias o estén inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos 115:111; 132:402; 151:359; 273:245; 301:391), es decir, las distinciones serán válidas siempre que las categorías o clasificaciones se apoyen en una base razonable o respondan a una finalidad económica o social (Fallos 138:313; 147:402) (…) Vinculado a ello, estriba el concepto de «capacidad contributiva» según el cual la ley tributaria debe dar igual tratamiento a quienes se encuentran en paridad de condiciones de capacidad económica, de manera que el quebranto individual sea similarmente gravoso para cada persona. Así, se ajustan al precepto constitucional los impuestos de carácter progresivo en razón de que gravan proporcionalmente más a quienes revelan mayor capacidad económica (Fallos 201:172; 210:284) (…) Por las características de los bienes, por el modo de poseerlos o explotarlos, por la mayor o menor vinculación del dueño con el país en que la riqueza gravada tiene su asiento o su fuente, por la clase de actividad que con ella se realiza, etc., ese deber puede ser mayor habiendo de por medio valores económicos iguales a los de otros contribuyentes a quienes se cobra menos y viceversa… (Fallos 171:390; 210:2108; 211:389; 220:1310; 233:401; 239:157 y 314:1293) (…) si el legislador distinguió diversas clases de contribuyentes y brindó un tratamiento desigual a quienes se encuentran en situaciones diferentes, lo ha hecho actuando dentro de los límites de su competencia privativa por razones de política tributaria y cuya conveniencia u oportunidad no es dado a los jueces discutir. Ello -repito- dentro del marco de razonabilidad en que dicha competencia debe desenvolverse y que, en materia tributaria, debe analizarse con menos rigurosidad, desde que en el Estado moderno es necesario reconocer la existencia de finalidades extrafiscales en la política impositiva (causa I. 1297, «Czarnecki», sent. del 8-V-1990 y sus citas)…”. (el subrayado me pertenece).
Bajo tales fundamentos, que comparto íntegramente, aprecio que la transgresión constitucional al principio de igualdad alegada por los litigantes se agota en sus simples manifestaciones, atento la orfandad probatoria que se evidencia en el caso a efectos de sustentar su posición. Más allá de la cuestionable forma en que realizaran su planteo, es decir, no habiendo formulado técnicamente un planteo de inconstitucionalidad tal cual la normativa y la jurisprudencia lo prevén, lo cierto es que la deficiencia antes apuntada -es decir, la carencia de elementos de prueba- tampoco permite activar el mecanismo de declaración oficiosa de inconstitucionalidad, cuyos fundamentos emanan -en nuestro caso- del artículo 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, ya que la decisión adoptada en tal ejercicio debe de todas maneras apoyarse en elementos de convicción suficientes, sobre todo cuando la declaración de inconstitucionalidad de las normas comporta un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ‘ultima ratio’ del orden jurídico (cfr. CSJN, doct. Fallos 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1147; 303:1708 y 324:920, entre muchos otros; SCBA, doct. Causa: L. 45582, sent. del 2-IV-1991, entre muchas otras; y esta Alzada en la causa n° 5.187/16, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Consorcio Médico Sarmiento s/ Apremio provincial”, sent. del 25 de agosto de 2.016, entre muchas otras).
En definitiva, concuerdo con el magistrado preopinante en que el embate intentado y que fuera objeto de examen, no puede prosperar.
4°) En cuanto a la controversia suscitada en relación a la validez del Decreto n° 551/14, me permito agregar -en la misma línea sostenida por el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri- que no se observan en el acto administrativo de carácter general atacado, vicios que ameriten declarar su nulidad en esta sede.
Cabe recordar que para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Se consideran requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: 1) Competencia; 2) Causa; 3) Objeto; 4) Motivación; 5) Procedimiento, 6) Finalidad; y 7) Forma. El tratamiento de los elementos del acto presupone explicar las condiciones de su legitimidad y con ello, los vicios que lo pueden afectar (cfr. Gordillo, Agustín, “Tratado de derecho Administrativo”, T.3, VIII.3; y esta Cámara en la causa nº 4.886/15, caratulada “Dardanelli, Timar Inocencio c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión anulatoria – otros juicios”, sent. del 3 de marzo de 2.016, entre otras).
El acto administrativo es legítimo cuando tiene todos los elementos esenciales que lo constituyen y ha cumplido su ciclo de formación. Tales elementos se encuentran contemplados, para el supuesto de los actos emanados del Departamento Ejecutivo de los municipios como el que nos ocupa, en los arts. 103, 104 y 108 de la Ordenanza General n° 267/80 de la Provincia de Buenos Aires.
Para cumplir sus fines, entonces, la Administración Pública dicta tales actos que el ordenamiento jurídico somete, para su validez, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos -los enunciados en los párrafos que anteceden- y que, en consecuencia, gozan de dos características propias: presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (cfr. art. 110 de la citada ordenanza). Ello significa que se consideran válidos desde sus orígenes y hasta tanto su nulidad no se haya declarado judicialmente.
Los actos emanados de la Administración Pública gozan, entonces, del carácter de instrumentos públicos y hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, conservando su presunción de legitimidad, calidad que consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales (cfr. Marienhoff, Miguel, «Tratado de Derecho Administrativo», Abeledo Perrot 1996, Tº II, pag. 369).
La presunción de validez que ostenta el obrar de la administración le impone a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soporta su pretensión.
En tal inteligencia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que “…teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. arts. 27 inc. 4, ley 12.008, texto según ley 13.101 -conf. causa B. 64.996, «Delbés», Res. de 4-II-2004-; y 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública…” (doctr. causas B. 49.793, «Bianco», sent. de 13-X-1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987- IV-315; B. 49.170, «Carlos H.E. Rasch Constructora S.R.L.», sent. de 15-III-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-I-332; B. 49.784, «Banco Español del Río de la Plata», sent. de 31-V-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-II-307; B. 48.463, «Scheverin», sent. de 27-XII-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-IV-760; B. 49.255, «Vázquez», sent. de 12-IV-1989, «Acuerdos y Sentencias», 1989-I-664; causas B. 49.858, «Brave Construcciones S.A.», sent. de 25-VII-1989, «Acuerdos y Sentencias», 1989-II-746; B. 50.087, «Playa Grande», sent. de 8-IX-1992, «Acuerdos y Sentencias», 1992-III-373; B. 51.667, «Terreri», sent. de 2-IX-1997; B. 57.150, «Humbertmann», sent. de 6-IV-1999, «D.J.B.A.», 156-243; B. 55.353, «Cobos», sent. de 21-VI-2000; B. 61.065, «Segura», sent. de 29-X-2003; B. 58.169, «Kissner», sent. de 7-V-2003; B. 58.275, «Cerda» y B. 59.009, «Allo», ambas sents. de 3-XII-2003).
A mayor abundamiento, sostuvo que: «…mediante esta vía procesal lo que se trata de someter a juzgamiento es la actividad de la Administración Pública que, por principio se presume legítima, por lo que la carga impuesta a la actora de fundar adecuadamente su demanda compromete el resultado mismo de la revisión judicial de esa actividad que no puede efectuarse de oficio, no sólo por las reglas comunes a todo proceso, sino porque, esencialmente significaría invadir el ámbito de otro de los poderes del Estado” (cfr. SCBA, B 59.631, sent. del 9-4-2003).
En materia de carga probatoria, entonces, le incumbe a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos aducidos en su libelo inicial. Que consecuentemente, como carga que es, la consecuencia de su incumplimiento es la de soportar la situación adversa respecto de la cual había sostenido sus afirmaciones no acreditadas (cfr. CC0102 LP 210878 RSD-9-92 S 3-3-1992, «González, Narciso c/ Federación Patronal Cía. Seg. Ltda. s/ Cumplimiento contrato de seguro»).
5°) Bajo tal prisma, a mi entender el departamento ejecutivo municipal estableció el aumento de las valuaciones fiscales de los clubes de campo (countries), barrios cerrados, condominios y asimilables, en un todo de acuerdo a lo sancionado por el órgano deliberativo municipal en la Ordenanza Tributaria y Tarifaria n° 5.390/13 -correspondiente al período fiscal 2.014-. Ello, sin que se observe una modificación del régimen tributario comunal por quien carecía de competencia para ello (cfr. -a contrario sensu- SCBA, causa B. 57.328, «Supermercados Mayoristas Makro S.A. contra Municipalidad de Avellaneda. Demanda contencioso administrativa», sent. del 31 de mayo de 2.006).
Véase que la Ley Orgánica de las Municipalidades (Dec.-Ley n° 6.769/58) al estipular el ámbito de competencia del Departamento Ejecutivo establece como perteneciente a su esfera de atribuciones el de «reglamentar las ordenanzas» (art. 108 inc. 3°), así como también el de «proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año» (art. 109).
El Alto Tribunal Nacional de Justicia, en la causa “Selcro” del 21 de octubre de 2.003, sostuvo que “…rige el principio -de raigambre constitucional- de reserva de la ley o legalidad. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte resulta categórica en cuanto a que ‘los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas’ (Fallos: 321:366 y sus citas), y concordemente con ello ha afirmado que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400)”. Luego, señaló que “…al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución (confr. doctrina de Fallos: 148:430; 270:42; 310:2193, entre otros)”.
Señalada la doctrina de la Corte Federal con respecto al principio de legalidad tributaria y reserva de ley, en el caso no se observa violación de la misma al haber establecido el departamento ejecutivo comunal -en un claro ejercicio de su facultad reglamentaria- las valuaciones fiscales en el monto máximo permitido por la ordenanza tributaria y tarifaria antes referida.
Primero, por cuanto aquí no existe por parte del intendente la creación de una tasa o contribución, materia privativa del legislador.
Segundo, en tanto la reglamentación se dio en el marco de la aplicación de la Ordenanza Tributaria y Tarifaria n° 5.390/13 que había dispuesto una valuación máxima de $500.000 (pesos quinientos mil). Entonces, la actividad normativa del órgano ejecutivo fue realizada con un límite claro prefijado que en modo alguno puede considerarse que haya sido desinterpretado.
La Suprema Corte de Justicia Provincial, en la causa B. 57.328 “Supermercados Makro S.A.” anteriormente citada -voto en mayoría del Dr. Soria- también reconoció la facultad de los ejecutivos locales de reglamentar e interpretar la Ordenanza Municipal, ello siempre en la medida en que no se apartaran de las prescripciones e implicara su intervención una modificación del régimen tributario establecido por el Concejo Deliberante (ver punto 3 párrafos 7 y 8 del mencionado fallo).
Por todo lo expresado, no advierto que el Decreto n° 551/14 dictado por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Moreno haya violentado los principios constitucionales de legalidad tributaria y reserva de ley; ello, por cuanto de modo inequívoco el acto administrativo de alcance general en cuestión es respetuoso de la expresión de la voluntad legislativa comunal (cfr. CSJN, Fallos: 316:1115).
6°) Sentado ello, tampoco aprecio que hubiera quedado acreditado con relación al actor que la sanción del aludido decreto municipal que provocó el incremento del monto final a pagar por la Tasa de Servicios Generales, haya implicado una violación al principio de igualdad tributaria y, por tal motivo, les haya causado a los litigantes un perjuicio por el monto establecido.
Una vez más, la patente orfandad probatoria en este aspecto por parte de los actores sella la suerte adversa del reclamo. Repárese en que se han limitado a manifestar que tanto entre las viviendas con respecto a las que se había establecido un tope máximo de valuación fiscal en $100.000 (pesos cien mil) (cfr. art. 3° de la Ord. Trib. y Tarif. n° 5.390/13) como en las ubicadas en countries, barrios cerrados, condominios y asimilables y a las que se les había fijado un máximo de $500.000 (pesos quinientos mil) (cfr. art. 3°, ap. “a” de la norma mencionada), existían inmuebles de valor muy superior a las suyas -lo que afectaría el principio de igualdad-, pero ninguna prueba han realizado al respecto -ni en esta sede ni en sede administrativa- para establecer que la valuación de sus propiedades es menor a la establecida uniformemente por el Decreto en pugna, lo que afectaría en forma cierta su derecho de propiedad.
Cabe recordar al respecto, que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. SCBA, Ac. 45.068, sent. del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774, entre otros; y esta Cámara in re: causas nº 1.442, «Larrocca”, sent. del 30 de diciembre de 2.008; nº 2.235/10, «Plesko”, sent. del 11 de noviembre de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi”, sent. del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, “Neo Producciones S.A.”, sent. del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, “Rodríguez, Florinda Hortensia”, sent. del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, «Toledo”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre muchas otras).
Así las cosas, la configuración del supuesto antes aludido me disuade de considerar afectados, en el caso, el principio de igualdad y el derecho de propiedad de los actores.
Por todo ello, con estos fundamentos propios, adhiero a la propuesta y fundamentos del voto que inicia el Acuerdo. ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos que la Sra. Jueza Ana María Bezzi, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE por mayoría de fundamentos: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora con excepción de lo relativo a la imposición de las costas de la instancia de grado; 2°) Rechazar el recurso de apelación de la demandada en relación con la base regulatoria tomada por el juez de la instancia de grado para la determinación de los honorarios; 3°) Consecuentemente, confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio, con excepción de la imposición de costas; 4°) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, conforme los fundamentos expuestos en el considerando 9° (art. 51 inc. 1° in fine del CPCA) y 5°) Vuelvan los autos al acuerdo a fin de resolver lo atinente al monto de los honorarios.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
012986E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116206