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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Poder Judicial. Exención del impuesto a las ganancias. Devolución de retenciones
Se confirma el amparo promovido por varios jubilados (ex integrantes del Poder Judicial provincial) contra la AFIP, que declara la inaplicabilidad del inc. a) del art. 1 de la ley 24.631, que derogó los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628, y se ordena la devolución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales, quedando exentos de tributar impuesto a las ganancias desde la entrada en vigencia de la ley 13.178.
Rosario, 21 de octubre de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 18680/2013 caratulado “BONINO DE GENESIO, Leonilda Rosa Paz y otros c/ P.E.N.-AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).
Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 402/409), contra la sentencia del 31/03/2015 que hizo lugar al amparo presentado Marta Graciela Etchepare, Juan Carlos Lucero, Rafael Ramón Margarit, Leonilda Rosa Paz Bonino de Genesio, Hugo Bernardo Díaz, Omar Ernesto Mudry, Juan Manuel Oggiuni, María Angélica Gerónima Piaggio, Irene Stec de Van Isseldyk y Nelio Oscar Van Isseldyk y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cod. 510 AFIP) que se realizan en los respectivos haberes jubilatorios de la actora y que proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias hayan sido retenidas de sus haberes de pasividad con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el BNA para el otorgamiento de préstamos; impuso las costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) (fs. 393/397 y aclaratoria de fs. 399/400).
Concedido el recurso (fs. 410), y contestado por la actora (fs. 419/431), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 435). Recibidos en esta Sala “B” por sorteo informático, quedaron los autos en condiciones de ser resuelto (fs. 436).
La Dra. Vidal dijo:
1º) Se agravió la demandada sosteniendo que la sentencia recurrida resulta arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento tanto del derecho aplicable al caso como de las constancias de la causa.
Manifestó la improcedencia de la vía de amparo, por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable dicha acción.
Señaló que como procedimiento de excepción solo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el art. 2 incisos a) y b) de la ley 16.986.
Agregó que tales requisitos se mantienen en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inc. a) del artículo 2 de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.
Manifestó que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.
Adujo que tal demostración no se verificó en autos y que más bien ocurrió todo lo contrario ya que se encuentra acreditado que los accionantes poseían otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado que no ejerció.
Refirió en tal sentido que la actora tenía a su disposición la posibilidad de efectuar los correspondientes reclamos ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, prosiguiendo con la vía administrativa y una vez agotada la misma se hubiese interpuesto el recurso contencioso administrativo previsto en la ley nº 11.330 de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la ley nº 6915.
En su segundo agravio aludió a “la errónea y arbitraria aplicación al caso de la Acordada nº 20/96 CSJN”.
Alegó que dentro del Poder Judicial solo gozan de la exención frente al impuesto a las ganancias quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN, que declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r) de la ley 20.628.
Refirió que para así disponerlo, el Alto Tribunal hizo especial referencia a la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales consagrada originariamente en el art. 96 y ratificada en el art. 110 de la Constitución Nacional.
Sintetizó que, de conformidad a lo establecido en la Acordada nº 20/96 CSJN, se encuentran exentos del impuesto a las ganancias los sueldos de todos los Jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia. Agregó que en el ámbito provincial, la Corte local adhirió a tal solución mediante acuerdo nº 20/96, pronunciándose en idénticos términos respecto de los magistrados de la provincia.
Sostuvo que el fallo impugnado erróneamente interpreta que los actores, quedaron comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y por ende, exentos del impuesto a las ganancias. Ello así, expresó, pues por juez de primera instancia debe considerarse al juez de primera instancia de circuito y no, al juez comunal o al juez comunitario de las pequeñas causas que vino a reemplazar a aquél, según la ley n° 13.178.
Al respecto agregó que la reforma introducida por la ley 13.178 no varió tal esquema, limitándose solamente a conceder a los jueces comunitarios de las pequeñas causas ciertos derechos que poseen los magistrados judiciales, sin que por ello se conviertan en jueces de la Constitución (art. 9, ley 10.160).
Expresó que si el fundamento de la exención impositiva en la pasividad radica en mantener la incolumidad de la remuneración de quien en actividad ejercía la función judicial y en no frustrar la expectativa que todo magistrado tiene en actividad, para de esa manera posibilitar el ejercicio independiente y sereno de la función, no se entiende por qué razón tendría derecho a estar exento en el impuesto a las ganancias aquél empleado judicial que durante su vida activa y hasta la fecha del cese laboral no ejerció la función judicial ni desempeñó un cargo con remuneración equiparable a la de un juez de primera instancia.
Se agravió además por los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, por apartarse de lo dispuesto por la RG nº 314/04 del Ministerio de Economía y Producción (BO 04/05/04) que regula los intereses aplicables en caso de repetición de impuestos.
Indicó que la imposición de costas luce equivocada, en virtud de que su parte no ha sido constituido en mora.
Sostuvo que se afectó el principio de la división de poderes, citando el precedente jurisprudencial “Martín Gregorio v. Ureda y Espinach” de la Cámara de Paz Letrada de la Capital, de fecha 31/05/46, que señala: “…El juez, dice el art. 59 C.P., debe siempre resolver según la ley. Nunca le es permitido juzgar del valor intrínseco o de la equidad de la ley” y además, “que las leyes no puede ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes” y “el juez debe limitarse a aplicar la ley para ello interpreta pero no crea normar, y aún actuando con la libertad que le reconoce el art. 16 C.C.”
Por último se agravió al considerar que el fallo en crisis afecta la renta pública y causa gravedad institucional. Citó jurisprudencia al respecto.
2º) Atento a lo expuesto en el primer agravio, corresponde en primer término pronunciarnos en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo.
La acción de amparo regulada en la ley 16.986 y el art. 43 de la Constitución Nacional constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura requiere circunstancias de muy definida excepción, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061, 306:1253, 307:2271, entre otros).
Por otra parte se ha sostenido que es condición al efecto de la admisibilidad del trámite excepcional del amparo, que “no exista otro remedio judicial más idóneo” para dar adecuada protección al derecho o garantía que se alega vulnerado (art. 43 C.N. y art. 2º ley 16.986) (Acuerdo nº 20/10 en autos “Zalazar, Ramón Edgar y ot. c/ Estado Nacional – Policía Federal Argentina y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A s/ Amparo”, expte. nº 5562).
Al respecto, de los presentes se aprecia que el tema a resolver refiere esencialmente a una cuestión jurídica, por lo cual no es de aquellas que no puedan determinarse en un proceso como el de autos, ya que principalmente la tarea se limita a confrontar la situación de los actores con los derechos alegados por la actora en base a la normativa invocada en la demanda y no requiere de mayor debate o prueba que exceda el trámite propio de la acción de amparo entablada, ni que impida ejercer adecuadamente el derecho de defensa de las partes o presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía apareciendo en principio, como de puro derecho.
3º) En el caso los actores iniciaron en fecha 31/10/2013 acción de amparo contra el Estado Nacional y AFIP/DGI tendiente a que se deje sin efecto en sus respectivos haberes previsionales el descuento por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y se restituyan las sumas retenidas por tal concepto, invocando para ello la normativa que entienden aplicable, conformada por las leyes Nacionales Nº 20.628 (art. 20 incisos p y r) y Nº 24.631 (en su art. 1 inciso a). La interpretación que hace de dicha normativa la C.S.J.N. en las Acordadas Nº 20/96 y 56/96, las Acordadas Nº 20/96, 31/00 y 14/03 de la C.S.J.S.F. y la Resolución de la Secretaría de Gobierno de dicha Corte (fs. 134/154).
4º) En primer lugar corresponde analizar el plexo legal que resulta aplicable al caso, a fin de determinar si los actores se encuentran o no alcanzados por la exención impositiva antes señalada.
La ley 20.628 en su artículo 20 en inciso p) establecía, dentro de las exenciones: “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia”.
El inciso r) eximía “los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q)”.
La Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 20/96 a la que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acordada Nº 20/96 declaró la inaplicabilidad del art. 1º de la ley 24.631, en cuanto derogó las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
Posteriormente nuestro Máximo Tribunal mediante Acordada Nº 56 del 27 de septiembre del año 1996 dispuso: “1°) Que la Ley 24.475 no deroga las deducciones o exenciones establecidas en el texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al incorporar a la Ley 20.628 el artículo (99.1). 2°) Que por consiguiente, habiéndose expresado esta Corte mediante Resolución del 30 de abril de 1987 -Expte. 413/86, en el sentido de calificar como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y por ende deducibles de la base imponible del impuesto en cuestión, los importes retributivos de los rubros que la propia Resolución incluye, debe interpretarse, en consecuencia, que los mismos se encuentran incluidos dentro de los alcances del artículo 82° inc. e) de la norma legal. 3°) Que dicha conclusión mantiene su vigencia en la actualidad, toda vez que, con abstracción de las distintas reglamentaciones evaluadas en esa oportunidad, lo cierto es que, en definitiva, tuvo como sustento a la citada norma de la ley de tributo e idéntico suplemento salarial (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros)”. Por ello Acordaron “hacer saber al Administrador General que debía instruir a la Subsecretaría de Administración para que proceda al recalculo de las liquidaciones salariales por cuanto los Ministros consideraron”.
Al respecto, mediante Acta Nº 31/00 la Suprema Corte de Justicia Santa Fe adhirió a lo dispuesto por la C.S.J.N. y expresó: “adicional compensación jerárquica” -comprendiendo también la bonificación por antigüedad proporcional a este rubro y demás adicionales- ostenta la calificación de “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y en consecuencia resulta deducible de la base imponible del impuesto a las Ganancias por encontrarse comprendidos dentro de los alcances del artículo 82 inc. e) de la Ley 20.628”.
5º) Ahora bien, teniendo en cuenta lo desarrollado en los párrafos que anteceden, la ley 20.628 en su artículo 20 incisos p) y r) establece dentro de las exenciones impositivas, los sueldos e ingresos que allí se señalan (conforme vigencia dispuesta en las Acordadas Nº 20/96 de la CSJN y Nº 20/96 de la SCJSF).
Al respecto es dable destacar que dentro de la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, con la ley 13.178 (B.O.17/9/11) se introdujo una modificación al cuerpo normativo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe en cuanto sustituyó el Título VII “De los Jueces Comunales” que no revestían la calidad de magistrados judiciales y no gozaban de las garantías de intangibilidad de sus remuneraciones e inamovilidad en sus cargos, por el de “Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas”, y dispuso en su artículo 9 que “En todos los casos donde la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias- y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia se utilice la expresión Jueces Comunales o Juez Comunal deberá entenderse Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas o Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.
La ley 13.178, produjo un cambio en la figura del “Juez Comunal”, no sólo en su denominación sino también en sus facultades y funciones.
El art. 7 de la ley (art. 118 LOPJ) modificó también los requisitos para desempeñar el cargo, requiriendo entre otros, el de ser abogado o procurador con tres años de antigüedad; se ampliaron considerablemente sus competencias funcionales y materiales (art. 123 LOPJ) y se modificó la forma de designación (art. 119 de la LOPJ) por el nombramiento realizado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
Así de esta manera la figura del nuevo “Juez Comunitario”, no queda comprendida en el criterio sostenido en el Acuerdo Nº 1534/2006 de esta Sala “B”, en virtud de que los puntos centrales que apartaban al “Juez Comunal” del carácter de “magistrado” fueron modificados haciendo extensible al nuevo Juez Comunitario la aplicación dispuesta en el art. 10 de la LOPJ en cuanto a los derechos y obligaciones de los magistrados judiciales, y quedando incluido en la enumeración que hace la Constitución de la Provincia (arts. 85, 88, 89 y 90).
Por lo expuesto y de la nueva normativa aplicable al caso surge claro que, desde la entrada en vigencia de la ley 13.178, debe equipararse al “Juez de Primera Instancia” en los términos de las Acordadas Nº 20/96 C.S.J.N. y Nº 20/96 de la C.S.J.S.F. a la figura del “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”
6º) Determinados los alcances de las Acordadas Nº 20/96 C.S.J.N. y Nº 20/96 de la C.S.J.S.F. corresponde establecer si los actores se encuentran comprendidos dentro de la excepción normativa.
De las constancias acompañadas se desprende que a los actores les correspondían los cargos de: Leonilda Rosa Paz Bonino de Genesio (causante: Ernesto Mateo Genesio Jefe de División); Hugo Bernardo Díaz (Sec. de Primera Instancia de Distrito); Marta Graciela Etchepare (Jefe de Centro de Computos con cargo presupuestario de Fiscal); Juan Carlos Lucero (Juez Comunitario de las Pequeñas Causas); Rafael Ramón Margarit (Juez Comunal); Omar Ernesto Mudry (Oficial de Justicia); Juan Manuael Oggiuni (Sec. de primera Instancia de Distrito); María Angélica Gerónima Piaggio (causante Núñez Hugo Guillermo Sec. de Primera Instancia de Distrito); Irene Stec de Van Isseldyk (Jefe de División) y Nelio Oscar Van Ysseldyk (Oficial de Justicia de Tribunales Letrados) (v. fs. 78/117).
A fs. 390 el Jefe de Sección de Sueldos de la Dirección General de Administración del Poder Judicial -CPN Hernán Fernando Sagrera-, en respuesta al Oficio Nº 109/15, informó respecto de los cargos de Secretario de Primera Instancia de Distrito y Jefe de centro de Cómputos, categoría presupuestaria Fiscal” no resultan equiparables al cargo de Juez Comunitarios de las Pequeñas Causas (denominación anterior Juez Comunal) por tratarse de una categoría presupuestaria superior.
Así se advierte que los actores se jubilaron revistiendo la calidad de funcionarios judiciales y en virtud de la reforma introducida por la Ley Provincial 13.178 (B.O. 02/05/2011) que sustituyó al Juez Comunal por el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, a partir de la entrada en vigencia de esta ley quedaron sus cargos comprendidos en los enunciados en el art. 20 inciso p) de la ley 20.628 y, como consecuencia, alcanzados por la exención prevista en el inciso r) del mismo artículo y dentro de lo normado en las Acordadas Nº 20/96 C.S.J.N. y 20/96 C.S.J.S.F.
Por lo cual atento a lo que ha sido materia de agravios corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida declarando que los actores se hallan exentos de tributar impuesto a las ganancias desde la entrada en vigencia de la ley citada (art. 11 ley 13.178).
La situación de los actores en los períodos anteriores a la reforma introducida por la Ley 13.178, que fueron reconocidos por el a quo, no estaba contemplada en las exenciones de la Ley 20.628 artículo 20 incisos p) y r), ni en ninguna otra ya que este último inciso (r) es el que determina que los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan a las funciones cuyas remuneraciones están exentas “de acuerdo con lo dispuesto en el inciso p)” son las que quedan exentas del tributo y no cualquier otra retribución que por alguna razón no tribute el impuesto en análisis, tal el caso que resulta de la aplicación de la Acordada Nº 56/96 de la C.S.J.N. y el Acta Nº 31 punto 8 de la C.S.J.S.F., que refieren al personal en actividad, y disponen deducir de la base imponible del impuesto en cuestión los “reintegros de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función” (antigüedad, compensación jerárquica, etc.) (conforme el artículo 82 inc. e) de la ley 20.682). De esta manera se advierte que la situación de los activos estaba contemplada legalmente, no trasladándose ello a los pasivos, puesto que en modo alguno puede hablarse de “mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, para efectuar la deducción indicada. En atención a ello considero errado sostener que nunca es posible aplicar el impuesto a los haberes de los jubilados con anterioridad a la vigencia de la ley 13.178 lo cual se rechaza por la razón dada y la que a continuación se expone.
La afirmación que sostiene la parte actora consistente en que tributar ganancias al pasar a situación de retiro atenta contra el principio de proporcionalidad, en mi criterio no tiene base legal, por cuanto la situación de los amparistas ya jubilados no está contemplada en las exenciones previstas en la Ley 20.628, sino que queda comprendida en el art. 79 de la Ley, el cual dispone que constituyen ganancias de la cuarta categoría aquellas provenientes “c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tenga su origen en el trabajo personal”.
Al respecto es dable señalar que los actores no han desarrollado argumentos, menos por tanto pretendido demostrar que el artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 configure en el caso concreto un agravio constitucional por ser confiscatorio, lo que autorizaría a apartarse de la norma.
A estos efectos es dable destacar el criterio sostenido en autos “Haiek, Olga B. c/ AFIP s/ amparo” expte. Nº FRO 91007475/2011, de fecha 06/09/2013 (voto del Dr. Carlos Carrillo al que adhirió la suscripta) donde se señaló “Otro elemento de interés para la resolución de la presente causa estriba en que la ley Nro. 20.628 establece un sistema homogéneo en cuanto a la captura del hecho imponible. A este respecto resulta útil señalar que el art. 81 inc. d) permite deducir de la ganancia del año fiscal “Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales”. En esa inteligencia, si los aportes son deducibles del sueldo para calcular ganancias, resulta que nunca pagaron el impuesto. Surge como una segunda conclusión que el legislador difirió su percepción en el tiempo, para efectivizarse cuando se cobrara la jubilación, ya que como se dijo antes, en forma expresa no la consideró exenta del tributo. Ello siempre y cuando lo percibido alcance el monto establecido en la escala del art. 90 de la ley citada.
Se advierte en este punto que se puso un límite mínimo para el pago del tributo. En efecto, se tuvo en cuenta que corresponde su pago a partir de la percepción de una determinada suma, debajo de la cual no se tributa por impuestos a las ganancias ya que se consideró que si no se supera ese monto, la jubilación o pensión está destinada totalmente a cubrir las necesidades que pueda tener una persona y su grupo familiar.-
De lo expuesto se sigue que el sistema establecido por la ley Nro. 20.628 responde a un complejo de elementos tenidos en consideración con el objeto de que no se produzcan dobles imposiciones ni intersticios de renta no alcanzados por el impuesto. De accederse a la pretensión de la actora se estaría vulnerando un régimen que fue ideado con esa lógica, más allá del acierto o error de sus disposiciones.-
Sobre este último sentido tiene dicho nuestro máximo tribunal que “Lo atinente a si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los ‘principios de la ciencia económica’, escapa a la competencia de los jueces, pues no les está permitido pronunciarse sobre la sabiduría, conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales” (Cía. Swift de La Plata, S.A. c/ Municip. de San Miguel de Tucumán. 1961 T. 249, P. 99).-
Por consecuencia, en principio no corresponde expedirse acerca de la conveniencia de las medidas dispuestas por el Congreso Nacional en uso de sus facultades (art. 75 inc. 2 de la CN), en tanto inmiscuirse en razones de política fiscal importaría un exceso de las atribuciones inherentes al órgano jurisdiccional”.-
La CSJN en autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo” (D. 248. XLVII.), de fecha 10/12/13, remitió a los fundamentos del dictamen de la Procuradora General de la Nación en fecha 17/10/2011, no hizo lugar al amparo iniciado por los actores con motivo de la deducción del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios de los actores, rechazando la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la norma referida.
7º) En cuanto a la tasa de interés que se aplicó en la sentencia recurrida (aclaratoria Nº 104/12 fs. 603) esto es “la tasa pasiva sumada promedio mensual del B.N.A. para el otorgamiento de préstamos”, ha de ser revocado, conforme lo solicitado por la demandada en su expresión de agravios, debiendo aplicarse el interés dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, computándose desde la fecha de presentación de la demanda.
Dichos intereses fueron estipulados mediante la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción que en su artículo 4º establece “…la tasa de interés prevista por el Artículo 179 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en los casos de repetición, así como la del interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensuales.
El interés referido en el párrafo precedente se devengará desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o compensación”.
8º) Por lo expuesto, en atención a la complejidad de la cuestión planteada en autos propongo distribuir las costas del juicio en el orden causado. Así voto.
El Dr. Toledo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Vidal, en cuanto consideró que corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada del 31/03/2015, por resultar aplicable al presente caso, los criterios vertidos por este Tribunal en Acuerdo Civil/Def. de fecha 04/09/2014, dictado en autos “LOPEZ JORDÁN, Carlos Alberto y otros c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” n° FRO 13015339/2012 y Acuerdo Civil/Def. de fecha 04/09/2014, dictado en autos “ “AMADEI, María Elisa Teresita c/ Estado Nacional y ots. s/ Amparo Ley 16.986” n° FRO 13015315/2012 entre otros, a cuyos fundamentos por razones de brevedad remito. Así voto.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada del 31/03/2015 (fs. 393/397 y aclaratoria de fs. 399/400) en lo que fue materia de agravios, con los alcances establecidos en el considerando 6º II) Revocar la sentencia y dejar sin efecto la tasa de interés aplicada, sustituyéndola por lo dispuesto en el Considerando 7º del presente pronunciamiento. III) Imponer las costas en el orden causado en ambas instancias. IV) Regular los honorarios de los profesionales de las partes por su intervención en el recurso en el …% de los importes que respectivamente se regulen en la primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Bello por encontrarse en uso de licencia. (expte. n° FRO 18680/2013).-
Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal (Jueces de Cámara)- Valeria Malgioglio- (Secretaria de Cámara).-
Ley 13.178 – BO: 02/05/2011
Ley 26.198 – BO: 10/10/2007
004193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99586