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JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Movilidad. Beneficio jubilatorio
En el marco de un juicio de reajustes de haberes, se revoca parcialmente la sentencia apelada, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual desde enero de 2008 hasta el efectivo pago; y se la confirma en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
Córdoba, 26 de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CHIARAVIGLIO, José Juan c/ ANSeS – REAJUSTES DE HABERES”(Expte. N°11030016 /2010), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en la que ha decidido hacer lugar al recálculo y movilidad del haber previsional del actor con fundamento en los precedentes de la C.S.J.N., disponiendo que a los montos resultantes, además de la tasa de interés que manda a pagar, se le adicione un el 1 % mensual. Costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I. La parte demandada centra sus agravios en las pautas seguidas por el Sentenciante respecto del retroactivo y movilidad del haber previsional, en tanto aplica los precedentes de la C.S.J.N. “Elliff”, “Sánchez” y “Bentacur” de la CFSS, sostiene que la fijación de guarismos de sustitución se aparta del régimen legal aplicable. Concluye solicitando se revoque la sentencia (fs. 90/100). Asimismo se agravia por la adición del 1% mensual a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A..
Corrido el traslado de ley, la accionante lo contestó, quedando los autos en estado de dictar sentencia (fs. 102/105).
II. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante Resolución REC-B 01446/2010 de fecha 14 de mayo de 2010 (fs. 12/14). Las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse en lo pertinente, a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
III.- En relación al agravio sobre la aplicación de lo dispuesto en el fallo “Betancur”, corresponde señalar desde un comienzo que corresponde confirmar la sentencia también en relación a este aspecto. Ello es así, por cuanto en virtud del “derecho a acrecer” consagrado por la C.F.S.S. en autos “Betancur”, debe quedar a resguardo el derecho del actor a percibir una prestación que no puede ser inferior al 70% del promedio de remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar.
IV. En relación al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar desde Enero de 2008 hasta el efectivo pago dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25), y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cabais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS – Reajustes Varios.
V. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de la Alzada se imponen en el orden causado atento el resultado al que se arriba en el presente pronunciamiento (conf. art. 68, 2ª parte del CPCCN). La regulación de honorarios correspondiente a la letrada de la parte actora se difiere hasta tanto exista base económica firme para ello.
La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4° del Reglamento interno de este Tribunal.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., en interés de 1% mensual desde enero de 2008 hasta el efectivo pago, y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación.
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda hasta tanto exista base económica firme para ello.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
GRACIELA S. MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
029084E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121990