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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Redeterminación del haber inicial. Movilidad
En el marco de un juicio de reajuste de haberes, se desestima in limine el recurso extraordinario interpuesto, pues la demandada se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
Salta, 27 de diciembre de 2016.-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fojas 108/118 en contra de la sentencia del 6 de diciembre del año en curso, y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante el pronunciamiento de fs. 105/107, esta Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó la sentencia dictada a fs. 82/85, en cuanto dispone aplicar las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Elliff” (Fallos: 332:1914), “Makler” (Fallo del 20/05/03) y “Badaro” (Fallos: 330:4866), para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463)
II.- Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 18.037, 23.928, 24.241 y 24.463 sus normas reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
III.- Que en numerosos casos como el sub examine, la decisión de esta Cámara se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente M.427 XXXVI «Makler, Simón c/ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463», “Elliff” (Fallos: 332:1914) y “Badaro” (Fallos: 330:4866). Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros).
IV.- Que de igual modo, cabe señalar que en gran cantidad de casos análogos, el Máximo Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio reiterado, entre muchos otros, en los autos caratulados “Tenor, Luis Andrés c/ ANSeS s/ reajustes varios” (registrado en T.316.XLVI de fecha 17/09/13).
V.- Que en las condiciones descriptas, se deniega el remedio federal intentado.
VI.- Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
VII.- Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados en la Ley Fundamental, además de que, como se adelantó, lo resuelto ha sido constantemente cohonestado por la Corte Suprema.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
I.- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto a fs. 108/118; con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013, y devuélvase al lugar de origen.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
015271E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111954