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JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Mecanismo de movilidad. Beneficio jubilatorio. Ley 24.241
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; se difiere a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, y se confirma la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días de febrero del 2016, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SUAREZ ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.
El organismo cuestiona la determinación del haber inicial, el mecanismo de movilidad implementado, la actualización de la Prestación Básica Universal, la aplicación del fallo “Villanustre”, el plazo de prescripción y lo resuelto respecto de los artículos 9 de la ley 24463 y 24 y 25 y 26 de la ley 24241. Asimismo cuestiona la imposición de las costas y la regulación de honorarios.
Solicita la aplicación de las leyes de consolidación.
En orden al haber inicial, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados.
A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el artículo 24 inc. a) de la norma invocada, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995.
Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar.
En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar al organismo previsional la actualización de la remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala las Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.
Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.
El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, acotado al período posterior a la adquisición del beneficio, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado. En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el “a quo”, se desestima el agravio.
El agravio que formula respecto de la aplicación del caso Villanustre, es meramente conjetural.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a su aplicación, se destaca que la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008).(Anexo I, art. 2°)”.
En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.
En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9).
Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y , eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma , constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” ( Considerando 10).
En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11)
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
En cuanto al agravio que gira en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, cabe señalar que el actor no acredita haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 que establece la norma como límite máximo para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria y en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Barrios Idilio Anelio c/ Anses s/ reajustes varios” sentencia del 21 de agosto de 2013, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad.
En cuanto al art. 25 de la ley 24.241, corresponde diferir su tratamiento para la etapa procesal oportuna.
En cuanto a los restantes agravios, toda vez que lo manifestado no se condice con lo decidido, corresponde desestimar las quejas.
En torno a lo solicitado respecto a la consolidación de deuda toda vez que no es el momento procesal oportuno, se desestima la queja.
Con referencia al tema de prescripción, no se advierte cual es el gravamen que tal decisión le causa, por lo que corresponde desestimar la misma.
Con respecto a la imposición de costas, cabe señalar que el magistrado actuante impuso las mismas por su orden de conformidad con lo establecido por el art. 21 de la ley 24463, por lo que se desestima este agravio.
El organismo apela por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora, en orden a la manera como se impusieron las costas, corresponde desestimar la queja.
Por ello propongo:1) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; 2) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente.3) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravios con la salvedad apuntada respecto a la aplicación del fallo “Badaro” que se determinará a partir de la fecha de adquisición del beneficio, 4) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463).5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJERON:
Adherimos a la solución del voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:1) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; 2) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente.3) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravios con la salvedad apuntada respecto a la aplicación del fallo “Badaro” que se determinará a partir de la fecha de adquisición del beneficio, 4) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463).5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
EMILIO L.FERNÁNDEZ
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
SECRETARIA DE CÁMARA
012403E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105016