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JURISPRUDENCIAError médico. Intervención quirúrgica
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, pues aun cuando la actora pudo haber creído inicialmente que medió error médico, mal pudo haber persistido en esa creencia frente a las categóricas conclusiones de la pericia, que demuestran indudablemente que el médico actuó correctamente y en beneficio de la paciente.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “O. N. R. Y OTRO C / S. J. J. Y OTROS” respecto de la sentencia corriente a fs. 332/343 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
La sentencia de fs. 332/43 rechazó la demanda entablada por N. R. O. y H. E. O. C. contra C. S.R.L., (O.S.E.C.A.C.), Paraná S.A. de Seguros y J. J. S. e impuso las costas del juicio a los actores, vencidos.
De dicho pronunciamiento se agravia la actora perdidosa, quien limita sus respectivas quejas a la imposición de costas.
Quedó acreditado y no se discute en esta instancia que la co-actora, N. R. O. se internó en la C. de la E., derivada por el Dr. C. M. y con sustento en una ecografía ginecológica del 22-12-08 le diagnosticó “blastoma de ovario izquierdo” y a través de la obra social, OSECAC” fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. J. J. S. en la Clínica “D. L. E.”, regenteada por la codemandada “C. SRL”. La operación tuvo lugar el 11-03-09 por vía laparoscópica, El Dr. S., ejecutando el acto quirúrgico verificó que el ovario derecho presentaba una formación tumoral, mientras que el anexo izquierdo lucía de características normales, por lo que procedió a extirpar al primero. Ello indujo al matrimonio actor a iniciar la presente demanda, para lo cual sostuvieron que medió un error médico y que ello le causó serios perjuicios, incluida la posibilidad de quedar embarazada.
La pericia médica de fs. 245/53 fue contundente en cuanto a que debe prevalecer el diagnóstico quirúrgico sobre el imagenológico. Y que en el caso la naturaleza de la glándula extirpada fue corroborada objetivamente mediante estudio histopatológico de la pieza y el estudio ecográfico actual. También dijo que la función reproductiva de la actora (acotada a sus 46 años) no quedaba anulada en virtud de la función vicariante o supletoria de la gónada remanente. Y aun cuando no existen en la historia clínica elementos de diagnóstico previos a la intervención del tumor de ovario derecho y tampoco consentimiento informado, la experta afirmó que se procede de la manera expuesta sólo en una situación en la que la estrategia quirúrgica planificada deba ser radicalmente sustituida, de manera que a resultas de ella sobrevendrá la extirpación de importantes elementos u órganos que no haya sido considerado previo a la operación. Y en el caso, el ovario izquierdo presenta características anatómicas normales y el ovario derecho estaba afectado por un fibroma y por ende, su remoción devino acertada. Ello fue corroborado por el informe histopatológico de la pieza extirpada y el estudio ecográfico realizado a posteriori, que muestra el ovario remanente de características normales. La función de un ovario ausente, se reemplaza por la acción vicariante de la glándula remanente, lo cual fisiológicamente es ajeno -de no mediar un estudio funcional de ésa- de los antecedentes de la paciente. En suma, la experta concluyó que el diagnóstico quirúrgico y la estrategia adoptada por el demandado constituyó la decisión terapéutica correcta y que la paciente no sufrió ninguna complicación postoperatoria y que no hubo impericia ni negligencia profesional.
Dicha pericia no mereció objeción alguna por las partes, pese a lo cual el expediente siguió su curso, aunque previo a dictar sentencia el juez interviniente convocó en tres oportunidades a una audiencia de conciliación, sin que lograra el avenimiento de las partes (ver fs. 308, fs. 309 y fs. 310). De allí que aun cuando la actora pudo haber creído inicialmente que medió error médico, mal pudo haber persistido en esa creencia frente a las categóricas conclusiones de la pericia, que demuestran indudablemente que el médico actuó correctamente y en beneficio de la paciente, lo cual recién es admitido en esta instancia.
Por lo demás, es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 167.349 del 5/5/95, c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95 y c. 544.363 del 8/02/10, entre muchos otros).
Asimismo, la norma que contiene el art. 68 del Código Procesal, sólo puede ceder en supuestos que presenten serias dificultades en la solución del conflicto (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 167.349 del 5/5/95, c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95 y c. 544.363 del 8/02/10, entre muchos otros), situación que no se ajusta al caso de autos.
Ello me releva de abundar en otras consideraciones.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberán desestimarse los agravios de la actora y confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de queja. Costas de Alzada a los apelantes (art. 68 del Código Procesal).-
Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO.
J.C.DUPUIS.
J.L.GALMARINI.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … a n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, mayo … de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de queja. Costas de Alzada a los apelantes. Notifíquese y devuélvase.
041589E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129644