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JURISPRUDENCIADiferencias salariales. ANSeS. Autonomía colectiva. Convenio colectivo. Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Se rechaza la demanda por diferencias salariales iniciado por la actora, empleada de ANSeS, habida cuenta de que el tribunal explicó que, si se ha producido una modificación en el sistema retributivo, no es factible reclamar diferencias salariales por la mera supresión de rubros adicionales si no se prueba fehacientemente que existió una rebaja remuneratoria, para lo que resulta necesario el cotejo entre los dos sistemas remuneratorios existentes. En el presente caso, el tribunal interpretó que no se advertía inconstitucionalidad alguna en las normas antes transcriptas ni alteración del principio de irrenunciabilidad en los términos del artículo 12 de la LCT, ni se verificó tampoco que la actora haya invocado que existiera alguna diferencia salarial global o perjuicio económico efectivo.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “LATO, MONICA GRACIELA C/ADMNISTRACIÓN NACIONAL DE LA SERGURIDAD SOCIAL ANSES S/DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:
I. La sentencia de primera instancia, que rechazó el reclamo inicial, ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 111/124, el cual recibió réplica de la contraria a fs. 126/128.
La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque rechazó el reclamo de diferencias salariales en virtud de que, según sostiene, le han dejado de abonar el “adicional por antigüedad”. Sostiene, concretamente y en síntesis, que la Anses le abonó el rubro indicado hasta el mes de octubre del año 1992 negándose luego a hacerlo a partir del mes de noviembre de ese año y que la sentenciante habría soslayado que el CCT 305/98 estableció nuevas disposiciones que resultaban contrarias a los derechos adquiridos por los trabajadores derivados de una resolución unilateral de la demandada. Por otro parte, aduce que la sentencia resultaría contraria a los precedentes jurisprudenciales que cita, y afirma que en primera instancia se habría incurrido en error en la aplicación e interpretación de las normas en las que se fundó el reclamo y que reproduce, dejando de lado las disposiciones contenidas en los arts. 9, 12 y 66 LCT.
Adelanto que el recurso no podrá tener favorable andamiento pues en en sentido coincidente con lo resuelto en grado cabe afirmar que si se ha producido una modificación en el sistema retributivo, no es factible reclamar diferencias salariales por la mera supresión de rubros adicionales, si no se prueba fehacientemente que existió una rebaja remuneratoria, para lo que resulta necesario el cotejo entre los dos sistemas remuneratorios existentes.
En efecto, conforme lo dispuesto por el CCT 305/98 E, se reformularon ciertas condiciones de trabajo y remunerativas, estableciéndose adicionales autónomos que luego se incorporaron al básico, estableciéndose nuevas jerarquías retributivas. Esta norma convencional comprende a todos los trabajadores dependientes de la ANSES, quedando excluidos los directivos y personal jerárquico de la misma – es decir que incluía a la aquí accionante-.
Es necesario destacar que el art. 3 del precitado CCT que había comenzado a regir a partir del 1º de octubre de 1997, establece que a partir de la vigencia de este convenio se ratificó que quedaron sin efecto todos aquellos derechos y obligaciones de las partes que emergieran de convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente por ANSES ex Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, ex Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, ex Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Estiba, etc. Por lo tanto, desde la fecha de homologación de este convenio colectivo el mismo regula en forma exclusiva todas las relaciones laborales de las partes, siendo de aplicación en todo aquello no contemplado o contenido en el mismo, la Ley de Contrato de Trabajo y demás normas o reglamentaciones de orden general aplicables en la materia. Cabe reiterar que una vez homologado el CCT, el mismo es fruto del sistema de negociación propio del marco de la autonomía colectiva, por lo que resulta aplicable a los trabajadores alcanzados y viene a reemplazar el régimen regulatorio anterior.-
Rememoro que, a aquella fecha, la trabajadora se encontraba incorporada a la ANSES, de modo tal que no encuentro obstáculo de entidad suficiente como para colocarlos fuera del ámbito de aplicación del mentado convenio.-
Por lo demás, también cabe hacer mérito de la referida Acta Paritaria del 9/12/08, de la que se desprende que se ha ratificado la vigencia del mentado convenio colectivo en cuanto al rubro que es objeto de controversia a la vez que se ha negociado y establecido un sistema tendiente a superar la conflictividad en torno del mismo y no sobre la base de una normativa de la que surja que se quiso reavivar el antiguo sistema, sino con la mentada ratificación y la clara expresión de la voluntad colectiva encaminada en esa nueva senda. –
Todo lo expuesto hasta el momento y analizado a la luz de la sana crítica (conf. art. 386 del CPCCN), me forma convicción de que corresponde confirmar el rechazo de la acción dispuesto en origen desde que no corresponde a la actora el mantenimiento del pago del adicional por antigüedad que venía percibiendo hasta el año 1992.
Si bien es cierto que los trabajadores de la ex CASFPI que fueron transferidos a la ANSES tenían derecho a mantener las condiciones laborales vigentes a ese momento – conforme lo dispuesto en el art. 100 del Dec. 2284/91, ratificado por ley 24.307-, no menos lo es el hecho de que ello no implica que las partes, en ejercicio de la autonomía privada colectiva y, teniendo en cuenta la necesidad que los convenios colectivos se adecuen a la realidad socio económica del momento, no puedan pactar cambios en la forma de percibir las retribuciones, que reemplacen un régimen anterior, aún cuando en ciertos aspectos pudiera resultar menos beneficioso que el régimen anterior.-
En tal sentido, cabe señalar que en el ámbito de la autonomía colectiva se ha sostenido que un convenio posterior puede derogar normas más favorables emanadas de uno anterior, pues de lo contrario se estaría sacralizando de tal modo un convenio colectivo que perdería utilidad, ya que la autonomía de la voluntad colectiva debería ser una herramienta eficaz para regular los contratos de trabajo adecuándolos a la realidad concreta de cada actividad.-
Debo destacar que, de la comparación efectuada entre ambos sistemas no se advierte inconstitucionalidad alguna en las normas antes transcriptas, ni alteración del principio de irrenunciabilidad en los términos del art. 12 de la LCT, ni se verifica tampoco en autos que la actora haya invocado que existiera alguna diferencia salarial global o perjuicio económico efectivo.
Tampoco cabe entender que cuando en los considerandos del Dec. 2741/91 se hace mención a la unificación de las condiciones laborales del personal de los distintos organismos para que se rujan por una única normativa laboral, se refiera exclusivamente a la LCT, sino que también comprende las disposiciones convencionales que prevén la integración de la remuneración y los adicionales por reencasillamiento y ampliación horaria expresamente previstos para el personal proveniente de la ex CASFPI, respecto de quien estableció que las diferencias salariales que pudieran plantearse entre el salario percibido y el correspondiente a su ubicación escalafonaria, sería absorbido hasta su concurrencia por los incrementos salariales que se otorguen a partir de la vigencia del convenio, incorporándose ambos adicionales al básico de la categoría, hasta el tope máximo por nivel y grado, pagándose el saldo o diferencia no absorbida, como adicional fijo (art. 28).-
Como consecuencia de todo lo hasta aquí analizado y no advirtiendo en el recurso elementos objetivos fundados en prueba producida en autos, propongo confirmar lo resuelto en origen.
III. En atención a la naturaleza de la cuestión debatida sugiero que las costas de alzada sean impuestas en el orden causado (art. 68, 2da. Parte del Cód. Procesal).
Asimismo, propicio regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que les corresponde por la actuación en la primera instancia (art. 16 y 30 ley 27.423).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 ley 18.345).
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el …% (… por ciento) de e lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
040218E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130866