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JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio. Reajuste por movilidad
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en la cual el accionante peticiona el reajuste de sus haberes y movilidad.
En la ciudad de Mendoza, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «A», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctora Olga Pura Arrabal, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56055730/2013/CA1, caratulados: : “SANCHEZ MARCELO ALBERTO c/ Anses s/ Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 65 y 66, contra la resolución de fs. 60/64vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 60/64 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 3 y VOCALÍA 2.
Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Olga Pura Arrabal, dijo:
1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de San Juan, dictando el a-quo sentencia en fecha 30/06/2016 (ver fs. 60/64 vta.).
Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación la demandada ANSES a fs. 65 y el actor a fs. 66.
2- La representante de la actora expresa agravios a fs.73/74 vta. En primer lugar, se ofende por la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del capital.
En segundo término se agravia por el monto de los honorarios regulados, aduciendo que no guardan relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.
Por último, se agravia de la imposición de costas de primera instancia por cuanto la Sra. Juez a-quo no declara la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y las impone por su orden.
3- Corrido el traslado de rigor, la demandada no contesta agravios por lo que a fs. 60 pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.
4- Hizo lo mismo la representante de la demandada a fs. 75/79. En primer lugar, se queja por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.
En segundo lugar, manifiesta que el Poder Ejecutivo y el Poder legislativo establecieron la aplicación del RIPTE para actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica, al que califica de general, objetivo en contrapunto con el ISBIC.
Finalmente remarca la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.
5- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).
6- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias del expediente administrativo Nº 024-23-07942040-9-157-000001, surge que, el actor, obtuvo el beneficio de prestación anticipada por desempleo (PBU, PAP, PC) al amparo del ART. 3 DE LA LEY 25.994, correspondiendo tratar la misma bajo las normas de la ley 24.241. Dicho otorgamiento se produce por medio de Res. RCUB N° 04077 de fecha 12/09/2006, fijándose como fecha en que adquiere el beneficio el 15/07/2005.
Posteriormente, solicita, con fecha 03/08/2012, el Reajuste de sus haberes y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución RCUB Nº 01323/12 de fecha 141/09/2012, según surge a fs. 14 y vta. del expediente administrativo Nº 024-23-07942040-9-146-000001.
Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia que hizo lugar parcialmente a sus pretensiones.
7- Respecto al recurso interpuesto por la actora, considero que debe rechazarse por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expondré.
a) Respecto a la tasa de interés aplicable comparto el criterio adoptado por el Sr. Juez de grado, en cuanto estima pertinente aplicar al caso la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina.
Pondero, que tal criterio se adecua a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien prácticamente sin variantes, en las controversias sometidas a su consideración, desde el año 1992 en oportunidad de fallar en la causa: “Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes”, ha determinado la aplicación de la Tasa Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
El Alto Tribunal, en la causa “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de p/ Daños y Perjuicios” (del 12/04/2011), fijó el mismo tipo de tasa de interés, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta el efectivo pago.
El criterio que postulo se sostiene en la posición adoptada por la máxima autoridad judicial del país, la que ha destacado que “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (C.S.J.N., Fallos 311:1644, in re “Rolón Zappa”).
Razones de economía procesal aconsejan respetar el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene, a fin de evitar que el justiciable privado de un pronunciamiento acorde con dicha doctrina, se vea obligado a recurrir ante ese Tribunal para obtenerlo.
Por lo expuesto, considero que no corresponde acoger el agravio de la parte actora y disponer que sobre el capital de condena debe aplicarse los intereses correspondientes a la Tasa Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el momento del efectivo pago.
b) En relación al agravio referido a los honorarios regulados, en primer término corresponde señalar que la recurrente sólo cuestiona en su escrito recursivo los porcentajes concedidos por el Juez “a-quo” al regular los honorarios de los profesionales y no la base regulatoria tenida en consideración.
En virtud de ello y analizada la regulación de honorarios practicada, estimo que la misma debe ser confirmada, toda vez que el procedimiento seguido se ajusta a derecho, y es adecuado a las características y complejidad del proceso, teniendo en cuenta que la cuestión sometida a juicio es un reclamo que se realiza en forma masiva, y que ya cuenta con respuesta uniforme merced a las leyes previsionales y a la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal.
Por otro lado, estimo que para efectuar una debida ponderación de la cuantificación económica de los emolumentos, debería haber esperado el magistrado “a-quo” hasta que existiera la liquidación correspondiente, y al monto allí determinado aplicarle las pautas establecidas en los artículos 6, 7 y ccs. de la ley arancelaria 21.839. En abstracto resulta imposible determinar si el monto es escaso tal como lo plantea la recurrente.
c) Respecto de las costas de la primera instancia, si bien en otras oportunidades me he expedido acerca de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, en razón de existir causal suficiente conforme las particularidades de cada caso (C.F.A.M., SALA “B”, in re “SARTORI CLARA LORETA c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 7/11/17), considero que las mismas no se encuentran reunidas en los presentes obrados.
8- Respecto al recurso interpuesto por la demandada ANSES, considero que debe rechazarse por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré.
a) Respecto al reajuste del haber inicial, la solución de primera instancia, ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.
b) En relación al pedido del ANSES referida a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, al no haber sido el mismo planteado en la demanda ni en su contestación consecuentemente el juez a quo no se pronunció al respecto.
Ello así su tratamiento en esta instancia, resultaría violatorio del principio de congruencia por cuanto: “La incongruencia es algo más que: “…cuando se hayan resuelto cuestiones no pedidas”. Se dice que la arbitrariedad del fallo en su incongruencia, es la falta de conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las circunstancias de la causa. Como sostiene Aragonese, el “principio de congruencia” tiende a limitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”. También Guasp señala que la congruencia exige que el fallo no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas, y también que no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado. El “principio de congruencia” impone, pues, una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia, remarca Sagües” (“Recurso Extraordinario de la Provincia de Mendoza (Ley 9.001) Teoría y Práctica”, pág. 48, Alfredo Porras, cita Aragonese, Pedro, Sentencias incongruentes, Aguilar, Madrid, 1957, p. 227; Guasp, Jaime, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Aguilar, Madrid, 1948, p.935 y ss.; Sagües, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, T. II, p. 305).
c) No asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado, de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación” (17/12/1991).
Y es que en esa oportunidad se resolvió que “las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”. Esa disposición solo tiene sentido en el régimen de la ley 18.037, que establecía el haber inicial en un cierto porcentaje del haber de referencia (art. 49 y cc.), y no en un caso -como el de marras- amparado en la ley 24.241.
9- Respecto de las costas de la presente instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por aplicación del art. 21 de la ley 24.463.
10- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un … por ciento (…%) de lo previsto en primera instancia (art. 14 ley 21.839).
De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la misma cuestión planteada, los señores Jueces de Cámara Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, dijeron:
1- Que en principio, cabe remitirse a la relación de causa y solución contenida en el voto de nuestro distinguido colega , pero por los fundamentos que a continuación se expresan, respecto de las costas del proceso.
2- Que sobre el tema de costas esta Sala A, se expidió en la causa FMZ 22035425/2012/CA1, caratulada “POLIMENI, OVIDIO FRANCISCO c/ ANSES s/ Reajustes Varios” de fecha 15/11/2017, donde se sostuvo que por los principios allí expuestos deben ser impuestas a la demandada. En tanto en los presentes obrados considero y coincido con el preopinante en que las costas deben ser impuestas en el orden causado ya que no se encuentran reunidas las condiciones reflejadas en el fallo mencionado.
En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora. 2°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en CONSECUENCIA, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de apelación y de agravios. 2º) IMPONER costas de segunda instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en Segunda Instancia en un … por ciento (…%) de lo regulado en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 21.839.
PROTOCOLICESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Fecha de firma: 13/03/2019
Alta en sistema: 18/03/2019
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal
037897E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133669