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JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad. Haber jubilatorio
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Salta, 1 de junio de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Ana Mohnblatt, por sí y en representación de la viuda del actor, en contra de la resolución de fs. 183/184, mediante la que el juez de grado reguló los honorarios profesionales de la Dra. C. M. A. en la suma de $37.834 (pesos treinta y siete mil ochocientos treinta y cuatro).
A través de su memorial, la recurrente se agravia porque considera que la resolución apelada es contraria a lo dispuesto por los arts. 4, 47 y 62 de la ley 21.839. En tal sentido, sostiene que al ordenar que la notificación de la regulación de honorarios se efectúe en el domicilio constituido del actor -y no en el real-, el juez de grado establece una distinción entre letrado renunciante y no renunciante que la ley no establece. Refiere que el interés del cliente y su derecho de defensa material frente a la demanda de honorarios es propio y claramente diferenciado del interés de los letrados que intervinieron en el proceso, aun cuando uno de ellos haya renunciado y el otro continúe con la labor en la etapa posterior. Por ello, sostiene que la decisión recurrida priva a la Sra. Vilchez -viuda del actor- de los efectos legales del acto de notificación y emplazamientos a que tiene derecho material y formalmente (fs. 185/187).
Corrido el traslado previsto por el art. 265 del CPCCN, la Dra. A. lo contestó fuera del plazo legal y, por ese motivo, su presentación fue desglosada (fs. 195).
II.- Que, ante todo, resulta preciso señalar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por el señor Luis Roberto Herrera, a través de sus letradas apoderadas Dras. Ana Mohnblatt y Claudia Marcela A., a fin de obtener el reajuste por movilidad de su haber jubilatorio y el pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses respectivos como consecuencia de dicho reajuste (fs. 12/20)
Cabe destacar también que el día 28/10/2011 se presentó en autos la señora Carmen Rosa Vilchez, viuda del actor, denunciando su fallecimiento y en su carácter de causahabiente de la pensión derivada de dicha circunstancia, asistida por la Dra. Ana Mohnblatt, apoderada en virtud del instrumento obrante a fs. 128.
Con posterioridad a que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social dictara la sentencia definitiva de fs. 155, la Dra. C. A. renunció al poder oportunamente otorgado en autos y solicitó la regulación provisoria de sus honorarios (fs. 171); los que fueron establecidos en consecuencia por el juez de grado en la suma de $2.000 (pesos dos mil), por la labor desarrollada como apoderada del actor (fs. 175).
Finalmente, cabe destacar que acreditado el cumplimiento de la sentencia por parte de la ANSeS (fs. 180/181), el magistrado reguló los honorarios de la Dra. A., en su carácter de letrada apoderada del actor en la suma de $37.834, fijando el plazo de treinta días para su efectivización, a contarse desde la notificación a la parte actora en el domicilio constituido (fs. 183/184).
III.- Que a través del memorial presentado a fs. 185/187 la recurrente sostiene que la sentencia que ordenó notificar la regulación de los honorarios de la Dra. A. en el domicilio constituido del actor contradice el art. 62 de la ley 21.839.
Pues bien, según lo dispuesto por la norma referida “Toda notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real de este, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público”.
Al respecto, doctrina y jurisprudencia concuerdan en que la norma transcripta se refiere al supuesto en que la relación entre mandante y mandatario aun subsista, y tiene por objeto evitar un posible conflicto de intereses entre ambos y el consecuente estado de indefensión del cliente.
Por el contrario, se ha sostenido que la notificación de los honorarios regulados al obligado a su pago en el nuevo domicilio legal constituido por su actual letrado apoderado, es perfectamente válida… ya que la notificación en el domicilio real corresponde, en tanto exista la relación mandante- mandatario o patrocinante- patrocinado (CC0102 MP 88715 RSI-870-83, noviembre 11-993 “Botteri, José D. c/ Zmud, Jorge A.”, conf. “HONORARIOS, Manuales de Jurisprudencia, La Ley, 2° edición revisada y actualizada”, 2000, pág. 42)
De igual modo, se señaló que “la norma resulta obligatoria solamente en los casos en que la relación profesional se mantiene vigente” (CNCiv, Sala A, 27/11/1987, ED 127-147; Sala B, 15/09/1981, ED 96/614; Sala G, 11/11/1982, LL 1983-B-290); y que “no es necesario notificar al cliente a su domicilio real si es que ya concurrió con otro profesional, constituyendo domicilio a los efectos de que hubiere lugar” (CNCiv, Sala G, 23/07/1980, LL 1980-D-357).
Desde tal perspectiva, la norma postulada por la recurrente resulta inaplicable al caso de autos por cuanto, como se detalló en el punto anterior, la relación que oportunamente existió entre el actor y la Dra. A. concluyó con la renuncia de dicha letrada de lo que se da cuenta a fs. 171.
De ese modo, la notificación de la regulación de los honorarios dispuesta por el juez en el domicilio constituido por la actual letrada apoderada del actor (Dra. Mohnblatt), resulta válida y suficiente a los fines de hacerle conocer lo decidido y brindarle la posibilidad de ejercer sus derechos procesales y sustanciales.
IV.- Que el resto de los planteos efectuados por la recurrente, referidos a la supuesta contradicción de la sentencia con lo dispuesto por los arts. 47 y 4 de la ley 21.839, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCCN, en tanto no importan una crítica concreta y razonada de los segmentos de la resolución cuya revocatoria se pretende, ni indican con precisión los errores de hecho o de derecho en que habría incurrido el juez de grado.
En virtud de lo expresado, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 185/187.
El doctor Alejandro Augusto Castellanos dijo:
Comparto la solución propiciada de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “Posadas Oscar Raúl c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. 25000224/2007, sent. del 27/03/217(www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 185/187 y, consecuentemente, CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 183/184 en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas por el orden causado.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conf. Acordadas CSJN Nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Alejandro Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
029598E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125695