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JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio. Reajuste por movilidad
Se confirma la sentencia que dispuso el reajuste por movilidad del haber del actor conforme a la doctrina reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Badaro”.
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «A», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctora Olga Pura Arrabal, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56054629/2010/CA1, caratulados: “CONTRERAS GERARDO LINO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, a esta Sala “A”, en virtud del recursos de apelación interpuesto a fs. 108 y 109, contra la resolución de fs. 102/105 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 102/105 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3
Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Olga Pura Arrabal, dijo:
1- Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 108, la representante de ANSES y a fs. 109 la representante de la parte actora.
2- A fs. 116/122 vta., expresa agravios la representante del actor, en primer lugar menciona que el Sr. Juez a-quo, si bien ajustó el beneficio conforme la Ley 18.037, omitió en forma arbitraria la movilidad de la Ley 24.241, por el periodo 01/07/1994 al 31/12/1994, es decir que no aplicó el AMPO, por no declarar la inconstitucionalidad del punto 1 del artículo 11 de la Ley 24.463.
Se agravia también de la solución adoptada por el a-quo, en cuanto a la movilidad de las prestaciones. Menciona que la aplicación sola del art. 45 de la Ley 26.198 más los decretos no son suficientes para cumplir con la manda constitucional. Por ello solicita se amplíe el fallo “Badaro” hasta la sanción de la Ley
26.417 y que respecto de esta ley no se ordene su aplicación pues su constitucionalidad es dudosa.
Indica por otro lado, que en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 9, 20, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 en cuanto establecen topes legales que vulneran garantías constitucionales y que el Sr. Juez a- quo la desestimó con la sola referencia a fallos.
Cuestiona también de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del capital.
Dice que el monto de los honorarios regulados en la sentencia en crisis, no guarda relación con las tareas realizadas ni con la normativa aplicable, por lo que solicitó que se eleve el porcentaje mínimo de los mismos.
Por último, menciona que las costas debieron imponerse a la demandada perdidosa.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva del caso federal.
3-La representante de ANSES no expresó agravios, por lo que a fs. 124 se declara desierto el recurso interpuesto a fs. 108.
A su vez, corrido el traslado de rigor de la expresión de agravios de la actora la demandada no contesta por lo que, a fs. 124, se tiene por decaído el derecho dejado de usar.
4- Liminarmente, señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “ No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).
5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias autos surge que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 18.037, con fecha de adquisición el 31/07/1988 (v. fs. 44 del expte. adm. 758-00-00221498-0-001-000000).
Posteriormente con fecha 09/09/1999 solicita el Reajuste de sus haber y el efectivo pago de las diferencias, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución RCUB Nº 122 de fecha 17/01/2000, según surge fs. 18 del expte. adm. 024-20-06741071-9-146-000001.
Dicha resolución fue impugnada judicialmente por el titular ante la CFSS, que dictó sentencia N° 111528 de fecha 02/03/2005. En el mentado pronunciamiento la cámara resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 y ordenó ajustar el beneficio conforme a la doctrina del precedente “RUA” y la movilidad en el período 01/04/1991-31/09/95 conf. al precedente “CHOCOBAR”.
El 04/12/2008, el titular se presenta nuevamente ante ANSES solicitando el reajuste por movilidad de su haber para el período 01/01/2002- 31/12/2006 conf. a la doctrina reconocida por la CSJN del precedente “BADARO”. EL organismo previsional en fecha 23/04/2008, dicta resolución denegatoria N° RCUB 00859/2010. Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia que hace lugar parcialmente a sus pretensiones.
6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:
a) Respecto al primer agravio referido al AMPO, entiendo que no es procedente la aplicación del mismo para el período 01/07/1994-31/12/1994, ya que, tal como ha sostenido nuestro Máximo tribunal en el fallo “D’ Este, Norma Gloria c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (1139 XLII 329:3089 Y 330:4866), “…la aplicación del referido índice incurre en una inapropiada superposición de índices de ajuste INGR y AMPO correspondientes a un mismo lapso, por otra parte no se verifica en el período considerado lesión patrimonial alguna que justifique prescindir del régimen legal vigente, cuya invalidación sólo podría resultar de haberse configurado un menoscabo a las garantías patrimoniales reconocidas por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional inexistente para esa época según resulta de lo señalado y resuelto por esta Corte en fallos 322:2226”, por lo que corresponde confirmar lo resuelto por el Señor juez a-quo en este punto.
b) En relación a la movilidad, tal como lo resolvió el a-quo, respecto de los períodos posteriores al 21/12/2002 y hasta el 31/12/2006, deben aplicarse las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, conforme “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ ajustes varios” (26/11/2007).
Finalmente, la movilidad de la prestación posterior al 1/1/2007 debe adecuarse a los parámetros establecidos en la ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 297/08 y ley 26.417.
c) Respecto al agravio referido a la no declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, y del art. 9, inc. 3 de la ley 24.463, entiendo que el mismo tampoco merece acogida.
En primer lugar, respecto a los dispositivos citados de la ley 24.241, el agravio resulta desierto, ya que no se expone crítica concreta y razonada de la resolución de primera instancia, puesto que no se argumenta por qué debe declararse su inconstitucionalidad, no bastando, a tal fin, la remisión a presentaciones anteriores (cfr. art. 265 y 266 del CPCCN).
Respecto al art. 7 de la ley 24.463 solicita la declaración expresa de inconstitucionalidad, pero no sustenta su solicitud, ya que es obvio que -para el período que va desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2006-, la inconstitucionalidad esta tácitamente declarada, al resolver la aplicación de la doctrina “Badaro”. De nuevo, no explica el perjuicio que le irroga la declaración tácita en vez de la expresa. Respecto del período 01/01/2007 – 28/02/2009, considero que no se encuentra acreditada la confiscatoriedad.
Con respecto a la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241, la misma se deberá posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. doctrina del caso “Tudor”, considerandos n° 8 y 9, Fallos 327:3251).
d) En relación a la tasa de interés, estimo correspondiente confirmar la tasa pasiva, toda vez que en materia previsional la CSJN ya se ha expedido en ese sentido, en la causa “Spitalle”. Allí sostuvo que: “La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada”.
e) Abordando el agravio relativo a los honorarios regulados a la Dra. Villalonga, considero que la suma fijada importa una adecuada ponderación de las pautas del artículo 6 de la Ley 21.839.
Estimo que el procedimiento seguido se ajusta a derecho, y es adecuado a las características y complejidad del proceso, como así también a la calidad, eficacia, originalidad y extensión del trabajo desempeñado por el profesional actuante, tal y como debe tenerse en cuenta a la hora de ponderar los honorarios de procesos sin monto.- (art. 6°, ley 21.839, modificada por ley 24.432). Por lo cual concluyo en confirmar la regulación practicada.
f) Respecto al agravio referido a las costas de primera instancia, en relación a la interpretación del art. 21 de la ley 24.463 la Sala “B”, que integro, en el caso “Sartori”, ya se ha pronunciado sobre su constitucionalidad. Ello siguiendo las aguas de la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Flagello” (Fallo: 331:183) , luego “Patiño” (Fallo: 332:1298); dicha doctrina legal, establecida por mayoría de sus miembros, dijo que: “Si la actora obtuvo una sentencia totalmente favorable, ya que los jueces tuvieron por demostrado que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en cuanto desplazó el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden”.
Sin perjuicio de ello, considero que la presente causa queda incursa en lo normado por el art. 21 de la ley 24.463 por no hallarse reunidas las mismas condiciones que dieron lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el precedente de referencia.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la solución arribada por el a-quo de imponer las costas de primera instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
7- En cuanto a las costas de la presente instancia corresponde imponerlas en el orden causado conf. al art. 21 de la ley 24.463.
8- Diferir la regulación de honorarios hasta que exista base firme de liquidación.
De esta manera respondo por la afirmativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
VOTO POR SUS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI.
1- Que en principio, cabe remitirse a la relación de causa y solución contenida en el voto de mi distinguido colega, pero en lo relativo al agravio referido a las costas de primera instancia, agrego mis fundamentos.
2- Que sobre el tema de costas cabe aclarar que esta Sala A, se expidió en la causa FMZ 22035425/2012/CA1, caratulada “POLIMENI, OVIDIO FRANCISCO c/ ANSES s/ Reajustes Varios” de fecha 15/11/2017, donde se sostuvo que por los principios allí expuestos deben ser impuestas a la demandada. Sin embargo, en los presentes obrados no se encuentran reunidas las condiciones reflejadas en el fallo mencionado por lo que las costas de la presente instancia deben ser impuestas en el orden causado.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Manuel Alberto Pizarro, dijo: Que adhiere al voto que antecede con los mismos f undamentos.
En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. 2º) IMPONER costas de segunda instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). 3º) DIFERIR los honorarios de los profesionales en esta Alzada hasta que exista base firme de liquidación.
PROTOCOLICESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Fecha de firma: 13/03/2019
Alta en sistema: 18/03/2019
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal
038019E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133666