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JURISPRUDENCIALocación de obra
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda porque el actor no acreditó haber realizado los arreglos de la vivienda de los accionados que reclamó.
En la ciudad de Bahía Blanca, a los 6 días del mes de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Marcelo O. Restivo, Guillermo E. Ribichini, y Fernando C. Kalemkerian, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Conte, Alejandro Emmanuel c/ Iacovelli, Leticia y otro s/ daños y perjuicios», expediente nro. 151.108, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Restivo, Kalemkerian y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1 ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 267/269
2 da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION, EL SR. JUEZ DR. RESTIVO, DIJO:
I.- Alejandro Emmanuel Conte, demandó a Leticia Iacovelli y Martín Berlatto por la suma de pesos treinta mil, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más intereses y gastos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Indicó que se dedica a realizar tareas relacionadas con la construcción, habiendo sido contratado por los accionados en el mes de febrero de 2010, para realizar una serie de refacciones en el domicilio de calle Bernardo de Irigoyen nro. … de Pigué, consistentes en el arreglo con revoque grueso y fino de diversas paredes, el armado de dos placares, realización de paredes internas y externas, azulejado y puesta de piso de un baño, ampliación de cocina comedor, colocación de aberturas, ejecución de tareas de electricidad, de cañerías de agua y cloacas.
Explicó que los trabajos se presupuestaron, solo por mano de obra, en la suma de pesos veintitrés mil ochocientos cincuenta, obligándose los accionados a realizar pagos mensuales de pesos dos mil quinientos, a medida que los ejecutaba, sin plazo de entrega.
Afirmó que los accionados le abonaron entre febrero y septiembre de 2010 la suma total de pesos siete mil quinientos, habiendo el actor realizado tareas hasta el mes de noviembre, decidiendo, conforme el incumplimiento del pago acordado y previa intimación mediante cartas documento, resolver el vínculo contractual.
Sostuvo haber ejecutado casi la totalidad de las tareas, por lo que se le adeudaba la suma de pesos dieciséis mil.
Con dicha base, entendió que los demandados no cumplieron con lo pactado en tiempo y forma, resolviendo el contrato por su exclusiva culpa, y reclamando el lucro cesante, interpretado este como las ganancias y utilidades de las que se vio privado, calculadas a valores de mercado debidamente actualizadas.
II.- Los demandados resistieron la acción entablada en su contra, realizando una pormenorizada negativa de los hechos alegados y de la documentación acompañada. Impugnaron la liquidación haciendo notar que no se especifica en demanda el porcentaje de obra supuestamente realizado y cuestionaron los rubros de daños en que se sustenta el reclamo.
En relación a la resolución contractual, sostuvieron equivocado lo expuesto por el accionante, atento que no resultaba ser aquel la «parte cumplidora» del contrato, y por ende no se encontraba en condiciones de resolverlo, ya que reconoció no haber concluido la totalidad de la obra contratada.
Solicitaron el rechazo de la demanda.
III.- El proceso se abrió a prueba y una vez realizada la ofrecida por las partes, se dictó sentencia. La magistrada de grado entendió acreditada la existencia del contrato de locación de obra invocado por el actor, con base en las declaraciones testimoniales rendidas y los informes brindados por «Casa Mochi» y «Fer – Cam», comercios de los que el actor retiraba materiales por cuenta de los accionados.
Con dicho marco, analizó la pretensión actoral, dada por el lucro cesante que resultó de la resolución del contrato. Concluyó que a fin de atribuir responsabilidad el actor debió acreditar la existencia del daño alegado -lucro cesante-, que solo estimó sin pautas de referencia alguna.
Pesaba sobre aquel la carga de demostrar las ventajas patrimoniales frustradas que con motivo de la resolución se vio privado de obtener, circunstancia que no estimó acreditada, atento que no se demuestran los trabajos encomendados, los efectivamente realizados, el precio pactado y cuál era la ganancia esperada.
Estimó que el silencio de los accionados en relación a las intimaciones que se les dirigieron, carecía de entidad para sostener la pretensión actoral, conforme lo normado por el art. 919 del C.C., y que no puede, con base en el art. 165 del CPCC, fijar el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, atento que su existencia no está comprobada.
Rechazó entonces la demanda, al no haberse acreditado el daño reclamado, carga que pesaba sobre el accionante (art. 375 del CPCC), imponiéndole las costas del proceso.
IV.- * Apeló el Sr. Conte la decisión de grado, expresando sus agravios a fs. 282/287. Sostiene en su queja, que encontrándose acreditado el vínculo entre las partes, era la accionada quien tenía la carga de demostrar el monto de la contratación y los pagos efectuados. Indica, no obstante, que con la pericia de ingeniería civil agregada a fs. 226/245 se acredita el valor de la mano de obra empleada para la realización de todas las mejoras de la casa en la que desarrolló su actividad, sin que la misma se haya tenido en cuenta para resolver el pleito.
Entendió equivocada la valoración de la prueba rendida, tanto testimonial como pericial, de la que, sostiene, surgen claramente los trabajos encomendados, los efectivamente realizados, el precio de los mismos y en consecuencia, la ganancia esperada.
Indica cuales fueron -entre otros- las tareas realizadas, acreditadas con la pericial de ingeniería y las declaraciones de Coduti y Chuliver, resultando demostrado el valor de la obra realizada.
Con base en citas de jurisprudencia, entiende que encontrándose acreditada la concreción de la obra, la carga probatoria se invierte, debiendo pagarse el precio correspondiente, o el precio «de costumbre» que fijará la magistratura.
Afirma entonces, que se han acreditado las refacciones realizadas, la falta de su pago, situación que llevó a la rescisión contractual, como también el valor de los trabajos efectuados, por lo que existía una base cierta para estimar el monto debido, pero nunca concluir que no hubo lucro cesante.
Por último, entiende contradictora la conclusión a la que se arriba con base en el art. 165 del CPCC, ya que existiendo locación, nace un crédito a favor del accionante.
* Los demandados contestaron el traslado que les fuera conferido, propugnando la confirmación del fallo en crisis. Entienden que de la prueba rendida solo se puede tener por acreditada la existencia de un contrato, pero no cuales fueron los trabajos efectivamente realizados y cual el precio pactado, como tampoco cual era la ganancia esperada y por qué se vio privado de obtenerla.
Entienden que no se ha acreditado daño alguno, resultando su prueba carga del accionante, por lo que requieren la confirmación de la sentencia de grado.
V.- Encontrándose el expediente en condiciones de ser resuelto, me aboco a tal cuestión.
Conforme el estado del proceso, los límites que los agravios imponen a la decisión de esta alzada, y encontrándose -prima facie-, acreditada la relación contractual existente entre las partes en litigio, corresponde determinar si resulta posible establecer la responsabilidad emergente del incumplimiento alegado.
En tal sentido, no hay discusión ni doctrinaria ni jurisprudencial, respecto a que la prueba del daño alegado -la ganancia o incremento patrimonial que el actor se vio impedido de obtener del cumplimiento contractual fallido-, como base de la pretensión y que condiciona la aptitud resarcitoria, pesa sobre el accionante (art. 375 CPCC), diferenciándose claramente de la prueba del contrato, que en definitiva le da origen, pero correspondiendo tanto la demostración de la existencia y vigencia del contrato como del daño sufrido, los recaudos de su resarcibilidad y la cuantía del mismo («Responsabilidad por incumplimiento contractual», Agoglia-Boragina-Meza, Edit. Hammurabi, pag. 232/233).
Analizando la prueba rendida, no puedo más que coincidir con la magistrada de grado, en cuanto a que el actor solo ha podido demostrar -desde ya que no en la extensión pretendida-, la vinculación contractual entre las partes, pero en modo alguno el daño alegado y mucho menos su cuantía.
De la totalidad de las declaraciones testimoniales brindadas, y con apoyo en las respuestas dadas por los comercios «Casa Mochi» a fs. 131/134 y «Fer-Cam» a fs. 169/173, puedo concluir que el actor realizó tareas vinculadas con los arreglos de la vivienda de los accionados entre el 10 de febrero y el 17 de febrero de 2010 (resulta dificultoso determinar la fecha de la factura que en copia corre a fs. 173 (informe de Fer-Cam), entre el 22 de julio y el 11 de agosto de 2010 (informe Casa Mochi), en honor a la realidad, aquellas debieron durar un plazo un poco mayor, hasta que se utilizaron las mercaderías retiradas y que surgen de aquellas facturas y remitos; y en el mes de junio de 2010 (declaración del testigo Maurel a fs. 166).
Pero no puedo con lo aportado tener por acreditada la realización por parte del actor de la totalidad de los trabajos que dice haber efectivamente ejecutado, en principio porque siguen aquellos sin estar claramente determinados. Por otra parte, queda demostrado, que la mano de obra que se ejecutó en la finca no fue realizada en su totalidad por el accionante, atento que los testigos Trech (fs. 164), Pierobon (fs. 165), Maurel (fs. 166), y Chuliver (fs. 168), también trabajaron en aquella, por lo que la pretensión económica que en ese sentido reclama, con base en el dictamen pericial agregado a fs. 226/244, carece de sustento.
Por otra parte, el valor (costo laboral) fijado por el experto en su dictamen, engloba la totalidad de los trabajos realizados en la vivienda, para lo cual compara las fotografías agregadas a fs. 18/48, que resultan de fecha 1° de noviembre de 2010 (11/01/2010), con el estado de la finca a la fecha de la pericia, donde podemos apreciar un avance de obra de importancia ocurrido con posterioridad al momento en que el accionante afirma haber dejado de realizar tareas en aquella (arts. 384, 456, 474 y conc. CPCC) y que el perito presupuesta en su dictamen, tareas que claramente no pudieron nunca haber sido realizadas por el actor.
Asimismo, el valor de mano de obra denunciado por el Sr. Conte como acordado con los accionados (escrito postulatorio fs. 50), de pesos dos mil quinientos mensuales, termina coincidiendo con el monto que sostuvo haber efectivamente percibido ( $ 7500) y el tiempo en que efectivamente realizó tareas relacionadas con la remodelación del domicilio de los accionados (febrero/marzo de 2010, fines de junio y julio/agosto del mismo año) (art. 384 CPCC).
En consecuencia, no encontrándose acreditados los trabajos efectivamente contratados, los específicamente realizados, como tampoco la privación del incremento patrimonial que razonablemente se podía esperar del cumplimiento contractual que se alegó frustrado (arts. 375 y conc. CPCC, arts. 1068, 1069 y conc. C.C.), la confirmación de la sentencia de grado se impone.
A mayor abundamiento, corresponde aclarar que resulta condición esencial de la aplicación del art. 165 del código de rito, la previa comprobación de la existencia del crédito o de los perjuicios reclamados, para recién luego cobrar virtualidad la determinación judicial del monto de condena (conforme Camps, Carlos Enrique, «Codigo Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As.», tomo I, pag. 307), situación que no ocurrió en el proceso (arts. 375, 384 y conc. CPCC)
Voto entonces por la AFIRMATIVA.
Los Señores jueces Dres. Kalemkerian y Ribichini, por idénticos fundamentos votan en igual sentido.
A LA SENGUNDA CUESTION, EL SR. JUEZ DR. RESTIVO, DIJO
Atento lo acordado al votar la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia apelada. Costas al actor vencido (art. 68 CPCC).
Los Señores Jueces Dres. Kalemkerian y Ribichini, por idénticos fundamentos votan en igual sentido, por lo que se
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que la sentencia recurrida se ajusta a derecho (Arts. 1068, 1069 y conc. C.C.; 165, 375, 384, 456, 474 y conc. CPCC).
POR ELLO se la confirma. Las costas se imponen al actor vencido (art. 68 CPCC). Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales actuantes ante esta alzada para la oportunidad en que exista base para ello (art. 23 ley 14.967.-).
043976E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128936