Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncumplimiento contractual. Locación de obra. Fumigación de sembradío de soja. Afectación del cultivo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por incumplimiento contractual de los servicios de fumigación de un sembradío de soja contratados por el accionante, por considerar que se probó la evidente relación de causalidad entre dicha fumigación y la afectación del cultivo.
En la ciudad de Junín, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-3530-2013 caratulada: “BOLLESINA MAURICIO GERMAN C/ BUGALLO NICOLAS Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 220/229 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Mauricio Germán Bollesina contra Nicolás Bugallo y Agustín Bugallo como consecuencia del incumplimiento contractual en los servicios prestados; condenando en consecuencia a éstos últimos a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma de $78.000, con más la tasa de interés más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, desde la fecha en que se realizara la fumigación (23/12/12) y hasta su efectivo pago, todo ello con costas a cargo de los demandados vencidos.-
Para así resolver, luego de encuadrar la cuestión dentro del régimen del Cód. Civ., por resultar al normativa vigente al momento de la celebración del contrato, tuvo por acreditado que ante la necesidad de controlar las malezas existentes en el sembradío de soja, el actor contrató los servicios de los demandados, quienes fumigaron el predio arrendado por el actor utilizando un fumigador terrestre autopropulsado para la aplicación en la superficie sembrada.-
En cuanto a la extensión y ubicación de los campos fumigados señala que no existe controversia respecto a la realización de la fumigación en el inmueble identificado con la partida inmobiliaria …, encontrándose controvertida la realización de tales labores en el inmueble identificado con la partida inmobiliaria …, en el que los demandados niegan haber trabajado.-
Respecto a este último, señala que si bien existen discrepancias entre uno de los inmuebles locados por el accionante (…), y el individualizado en la demanda y en las actas notariales (…), la ubicación, extensión y demás datos catastrales permiten tener por acreditado que se trata del mismo inmueble.-
A partir de allí y en base a los distintos elementos probatorios producidos tuvo por acreditado que el accionante contrató los servicios de los hermanos Bugallo para la fumigación de ambas chacras que se efectuó en una extensión total de 90has.-
Encuadró dicha relación dentro del régimen de locación de obra, para luego concluir en base al informe pericial producido que los demandados al no lavar debidamente los tanques del fumigador obraron negligentemente, ocasionando im portantes pérdidas en los cultivos fumigados con el producto preexistente en los tanques, que fuera mezclado con el producto proveído por el accionante.-
A continuación tuvo por acreditado la afectación de 53 hectáreas, que redundó en una pérdida de rinde equivalente a 42.400 kgrs. de soja la que de acuerdo a la cotización del cereal a la época de fumigación equivale a la suma de $78.864.-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por los demandado a fs. 238, el cual es debidamente fundado mediante la presentación luciente a fs. 250/3.-
La crítica allí desarrollada se dirige en primer término a la calificación de la relación contractual existente como una locación de obra sujeta a una obligación de resultados, siendo que en verdad se trataba de una locación de servicios en la que su parte se limitara a aplicar los productos indicados, proveídos e incluso cargado en los tanques por el accionante, por lo que mal podría entenderse que su parte garantizó el resultado.-
En esta dirección pone de resalto que el propio accionante reconoció haber utilizado productos sobrantes de años anteriores, que se encontraban en bidones abiertos, sin que exista certeza alguna respecto a que los mismos se encontraban en condiciones de ser utilizados, o si los mismos tenían algún agregado tóxico o no apto para fumigar soja.-
En segundo término, ataca el pronunciamiento en cuanto tuvo por acreditado que los demandados fumigaran la parcela …, siendo que la totalidad de las actas notariales y medidas probatorias fueron realizadas en la ….-
Conforme a ello, y no habiendo cumplido el accionante la carga de acreditar la realización de tareas de fumigación en dicha parcela, entiende que se impone el rechazo de la demanda.-
También se disconforma de la falta de tratamiento del planteo de nulidad incoado en el apartado c.4 de la contestación de demanda, relativo al mandamiento de constatación, inspección ocular, y elaboración de informe pericial realizado por el perito ingeniero Bisio en el expediente de diligencias preliminares al no habérsele notificado debidamente el día, lugar y hora en que la misma sería realizada, coartándoseles de esta forma el pleno ejercicio de su derecho de defensa en juicio, especialmente respecto de la posibilidad de determinar sobre que superficie se efectuaron las dos aplicaciones.-
También se disconforma de la extensión (53 has) que la sentenciante consideró afectada, al abarcar una parcela que no fuera arrendada por el accionante, ni fumigada por los demandados, dejando asentado asimismo, la falta de elementos probatorios que respalden dicha estimación.-
Finalizan la crítica señalando que no existen elementos para sostener la existencia de negligencia de su parte ni del nexo causal entre la fumigación y el daño.-
Así, pone de resalto que no existen elementos probatorios de los que se desprenda que su parte haya vertido en los tanques sustancias que no fueran adecuadas para fumigar soja o de las que surja que el fumigador estaba sucio.-
Que habiéndose corrido traslado de la expresión de agravios sin que el mismo recibiera réplica alguna, firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor, y atento al planteo de nulidad tanto del informe pericial realizado por el ingeniero Agrónomo Bisio en el expte. n° 2054-2013 de diligencias preliminares que obra atraillada a las presentes actuaciones, como de la sentencia que lo valorase ignorando dicho planteo nulificante (introducido en el pto. C. 4 de la contestación de demanda,) es dable adelantar que el mismo no habrá de prosperar.-
Ello así por cuanto no debe perderse de vista que: “…La admisibilidad del recurso de nulidad contemplado en el art. 253 del Cód. Procesal se halla circunscripta a las impugnaciones formuladas con relación a vicios procesales que pudieren afectar a la resolución en sí misma y quedan, por ende, excluidas aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento…” (De Santo, “Tratado de los Recursos” T I, pág. 452).-
Y es que los defectos del trámite procesal producidos con anterioridad a la sentencia, a los que la doctrina siguiendo a Calamandrei denomina “vicios in procedendo”, deben ser necesariamente subsanados por la vía incidental correspondiente (arts. 169/174 del C.P.C.C.); mientras que los denominados “vicios in iudicando” que pueden afectar a la sentencia misma deben ser atacados por vía del recurso de apelación comprensivo del de nulidad, tal como se desprende de lo normado por el art. 253 del C.P.C.C. (conf. de Santo, ob. cit. pág, 451/2).-
Conforme a lo hasta aquí expuesto queda en evidencia la improponibilidad de la nulidad planteada en base a los defectos de tramitación acaecidos con anterioridad al dictado de la sentencia.-
Por su parte, es dable resaltar que del proceso de diligencias preliminares atraillado a las presentes surge que a fs. 57/8 obra cédula diligenciada en fecha 30/07/13 por la que se le corriera traslado a los aquí demandados, del informe pericial presentado por el ingeniero agrónomo, momento a partir del cual comenzó a correr el término de 5 días dentro del cual los demandados debieron incoar el correspondiente incidente de nulidad (doctr. arts. 170 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Conforme a ello, surge que la nulidad planteada en el apartado C. 4 de la contestación de demanda presentada en fecha 17/12/13, resulta a todas luces extemporánea y por tanto inadmisible (doctr. art. 170 del C.P.C.C.).-
III.-Pasando al fondo de la cuestión, que por las mismas razones expuestas por la Sra. Juez de grado, considero aplicable al caso de autos el régimen Cód. Civ., por resultar la normativa vigente tanto al momento de celebración del contrato, como al de realización de las labores en base a las cuales la accionante sustenta su pretensión resarcitoria (doctr.. art. 7 del C.C.C.).-
IV.- Sentado ello, adelanto que habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto calificó la relación contractual existente entre las partes como una locación de obra, en los términos previstos por el Cód. Civ. vigente al momento de la celebración (conf. arts. 1.629 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
Ello así por cuanto entiendo que la realización de las labores asumidas por los aquí demandados no configura el fin último, por el cual el accionante celebrara el contrato, sino que dicha actividad no configura más que un medio en miras a alcanzar el fin perseguido consistente en la fumigación del campo.-
Refuerza dicha conclusión la modalidad de pago acordada, la que conforme al relato actoral y su contestación habría sido establecido no por el tiempo que la labor llevaría, sino por un precio fijo por hectárea fumigada (doctr. art. 354 inc. 1 del C.P.C.C.).-
Así se ha sostenido que: “…En la locación de obra se pretende la obtención de un resultado de trabajo, y no sólo la actividad de trabajo. Aquí, el trabajo es un medio, el objeto es la utilidad abstracta (cosa) que con él se obtiene; en la locación de servicio el trabajo es un fin, y el objeto del contrato es la utilidad concreta que de él se deriva. En la locación de servicios se contrata a la persona en cuando productora de utilidad; en la locación de obra se contrata la utilidad, y la persona sólo es relevante en los supuestos en que sea intuitu personae… El precio en la locación de obra está relacionado con la entidad de la obra, sin atención a la duración del trabajo; en cambio, en la locación de servicios, el precio se paga en relación al tiempo de duración del trabajo…” (Lorenzetti, “Contratos. Parte Especial” T II, pág. 25).-
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de los debates doctrinarios existentes durante la vigencia del anterior Cód. Civ. en torno a la naturaleza de las obligaciones asumidas en una modalidad de locación de obra o servicios (de resultados o de medios ver Lorenzetti, ob cit. págs. 23/24), es dable adelantar que la misma resulta irrelevante en el caso de autos, al encontrarse suficientemente acreditada la existencia de un obrar negligente por parte de los aquí accionados, que desplaza dicha cuestión, tal como lo habré de señalar más adelante.-
V.- Encuadrada así la cuestión corresponde avocarse a dilucidar sobre que parcelas fue ejecutada la fumigación contratada.-
Que en el escrito inicial el accionante afirma haber celebrado el contrato en miras a la fumigación sobre dos parcelas de campo que alquilaba por una extensión de 90 has, que identifica bajo las siguientes datos catastrales: C. … Secc. …, Chacra … y … partidas inmobiliarias … y ….-
Ahora bien, atento a la forma en que ha quedado trabada la litis corresponde efectuar la siguiente distinción respecto de cada una de las parcelas denunciadas en la demanda:
1) …, cuya fumigación por los accionados no ha sido controvertida, la cual que conforme a los contratos de arrendamientos adjuntados a fs. 6/12, posee una extensión alquilada aproximada de 29 has (21+ 8 has.-).-
2) …, sobre la que los accionados desconocen haber trabajado, poniendo de resalto asimismo que de ninguno de los contratos de arrendamientos adjuntados, surge que el actor resulte ser locatario de dicha parcela.-
Llegado a este punto es dable destacar que tal como lo señalase la sentenciante de grado, en el contrato de arrendamiento obrante a fs. 9/12 surge que el accionante también resultaba locatario del inmueble identificado bajo la nomenclatura catastral C. … Secc. …, Chacra …, partida …, de una extensión de 61 Has.-
Llegado a este punto, adelanto que habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró que la parcela identificada en la demanda como …, y la identificada en el contrato de arrendamiento como …, a los fines del presente reclamo es la misma o idéntica parcela (doctr. art. 163 inc. 5, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Arribo a dicha conclusión partiendo de los siguientes elementos:
-La extensión (61 has) de la parcela locada -…- coincide plenamente con la extensión de las Has reclamada en el escrito inicial (90 has).-
Para ello no debe perderse de vista que conforme a la extensión locada de la parcela … sobre la que no existe controversia alcanza un total de 29 has (21 has -conf. punto 1 a de fs. 6-, + 8 has -conf.- punto 1 b de fs. 9-), lo que sumado a las 61 has de la parcela … alcanzan la extensión denunciada en la demanda de 90 has.-
-La nomenclatura catastral denunciada en la demanda y la de la parcela locada -…- resulta idéntica, con excepción del número final de parcela, circunstancia que permite tener por acreditada su cercanía, con la parcela sobre la que indubitablemente se realizaron las labores que también comparte los mismos datos catastrales …, circunstancia que se condice con la versión actoral de los hechos.-
En relación a este punto, resulta ilustrativa la fotografía aérea adjuntada por el perito ingeniero informante a fs. 48 de las diligencias preliminares, en donde se observa con claridad que las chacras … y … en las que se encuentran las respectivas parcelas, son lindantes entre sí.-
Que tales coincidencias me llevan al convencimiento de que medió un error de tipeo -tal vez por la similitud entre número 3 y el 8-, ya sea en el contrato de arrendamiento en el que se consignara como número de parcela …, o en el primer acta de constatación en donde se consignara como número de parcela al …, el que habría sido reiterado en las sucesivas actas e incluso en la demanda; por el cual se identificó a un mismo inmueble bajo dos números de parcelas distintos.-
Precisado ello, y atento al desconocimiento efectuado por los demandados respecto a la realización de labores de fumigación en la parcela …, adelanto que habré de tener por acreditada su existencia, atento a las particularidades de los daños pericialmente constatados.-
En efecto, del informe pericial efectuado por el Perito Ingeniero Bisio a fs. 48/55 de las diligencias preliminares que obran a trailladas a las presentes actuaciones surge que las plantaciones de sojas obrantes en las parcelas … y … rondaba las 92 has, de las que se encontraban afectadas una 53 has.-
En dicha oportunidad se dejó expresa constancia de que: “…En cercanías de la puerta de acceso, colindante al camino, de ingreso predial en una franja con una ancho de 26 mts. por unos 60 mts. de largo (ver fotos 1,2,3,4,5 y 6) se puede evidenciar un cultivo de soja totalmente perdido en modo que se ajustaría a un accionar antrópico, con características de literal quemado por aplicación de agroquímicos (el ancho de la amelga sería consistente con el largo del botalón de una máquina pulverizadora de tipo terrestre…” (sic. fs. 54 vta.).-
De dichas conclusiones puede inferirse no sólo la evidente relación de causalidad existente entre la fumigación y la afectación del cultivo “quemado por aplicación de agroquímicos” realizado por una fumigadora terrestre, sino también que la extensión afectada (53 has) excede notoriamente la extensión de la parcela … sobre la que los accionados habrían reconocido trabajar de 29 has), resultando a todas luces improbable dada la proximidad de los inmuebles que su fumigación se hubiera desdoblado con otro prestador (doctr. arts. 163 inc. 5m, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Que dicha conclusión se ve asimismo refrendada por los testimonios rendidos a fs. 190/1 -Mantegna – y a fs. 211 -Perugini-, quienes declarasen que el accionante alquilaba en la zona un campo de 90 has, que fuera fumigado por los demandados.-
VI.- Sentado ello, corresponde dilucidar si la afectación de los cultivos se produjo por la falta de lavado de los tanques de fumigación de la máquina de los accionados, la que tendría restos de agroquímicos utilizados con anterioridad, como postula el accionante; o si la misma se habrían producido como consecuencia de los defectos o vicios de los productos brindados por el propio actor, algunos de los cuales se encontraban abiertos de años anteriores y no se encontraban en condiciones de ser utilizados, tal como lo sostienen los demandados.-
En relación a este punto, resulta oportuno iniciar por recordar que se encuentra fuera de toda discusión que el accionante aportó los insumos con las cantidades y dosis detalladas en el acta notarial obrante a fs. 16/18, en donde se dejara constancia del empleo de la utilización de los siguientes productos: “…1- Insecticida (Bifentrín) 10 litros y 8 litros en primer carga para 50 hectáreas y en segunda carga para 40 hectáreas, respectivamente; 2- Fungicida Carbendazin) 20 litros y 16 litros, en primera carga para 50 hectáreas y en segunda carga para 40 hectáreas, respectivamente; 3- Graminicida: Marca Select (Cletodim 12%) para el control de gramíneas anuales (Maíz, resistente a Glisfosato, Digitaria y Eleusine), 27 litros y 23 litros, en primer carga para 50 hectáreas y en segunda carga para 40 hectáreas, respectivamente; 4- aceite agrícola Optimizer (Bayer) 27 litros y 23 litros, en primer carga para 50 hectáreas y en segunda carga para 40 hectáreas, respectivamente. III) Que en cada ¿una de las cargas se agregó: Graminicida 1,5 litros Rango (Quizalofop tefuril 12%), que le habían quedado del año anterior…” (sic. fs. 16/7).-
Ahora bien, al contestar el punto de pericia actoral n° 2, el perito ingeniero informante, luego de informar la existencia de distintas variedades existentes en el mercado dictaminó que “Los productos que el actor declara haber suministrado serían compatibles de ser aplicados en un cultivo de soja” (sic fs. 141), afirmación que se ve asimismo ratificada en el punto a) de pericia propuesto por los accionados (ver fs. 142 in fine) en donde se señalara que los productos aportados por el Sr. Bollesina resultan compatibles con el cultivo tratado, conclusión que por sí sola, resulta suficiente para tener por acreditado que los productos individualizados por el actor, resultaban acordes al cultivo fumigado (doctr. arts. 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-.-
Asimismo es dable destacar que de la contestación a los puntos de pericia b, c, d y e ofrecidos por los demandados (obrantes a fs. 142) en relación a la utilización de un producto sobrante de campañas anteriores, surge que si bien todos los productos agroquímicos tienen fecha de vencimiento, también lo es que si el producto se encontraba en buenas condiciones de conservación, en lugar fresco al abrigo de la luz sin precipitaciones visibles, los mismos no deberían ocasionar daños.-
Es más, resulta esclarecedora la respuesta al punto d en el que se le interrogara acerca de si a aplicación de un producto vencido a la soja podía provocarle daños a la misma, en donde dejara sentado que: “En general, los productos vencidos no producirían daños en el cultivo en el que se aplica, siempre y cuando no se encuentren precipitados y/o notoriamente alterados…” (sic. fs. 142 vta.).-
De lo hasta aquí expuesto surge no sólo que la utilización de un producto sobrante de una campaña anterior, incluso si el bidón se encontraba abierto es viable, sino que aún cuando el mismo se encontrase vencido, por lo general “no producirían daños en el cultivo”, a menos que se encuentren precipitados o notoriamente alterados, extremo éste último, del que no existe prueba alguna, siquiera indiciaria, y que ni siquiera fue invocado al contestar la demanda en donde se afirmara que la objeción a su utilización se fundó en que “por el tiempo que tenía de haber sido abierto, podía estar en mal estado” -sic fs. 110- mas no en la presencia de precipitados o de alteraciones evidentes (doctr. arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Que lo hasta aquí expuesto, torna en altamente improbable la versión de los hechos invocada por los demandados.-
Por el contrario, de la ampliación del informe pericial obrante a fs. 163, surge que la causa más probable de los daños sufridos por el cultivo del accionante, ha sido la aplicación de productos impropios para dicho cultivo, derivada de la falta de lavado del equipo de fumigación utilizado por los demandados, la que a mi entender sella la suerte adversa de los recurrentes en lo atinente a la responsabilidad contractual que por incumplimiento que se les atribuye.-
En dicha ampliación el perito ingeniero agrónomo informante, luego de ratificar lo dictaminado en su primer informe, agregó: “…de la inspección de dicho material fotográfico puedo informar a V.S. que en dicho estadío vegetativo el cultivo de soja evidencia signos y síntomas propios de la aplicación de herbicidas de tipo hormonales (Ej. 2,4 D, MCPA, dicamba, picloram, 2,45 DB, etc.) no recomendados de utilización en soja (en los cuatro primeros especialmente) por no presentar selectividad inócua para la soja, por tratarse de productos que combaten malezas de hoja ancha en cultivos más bien de gramíneas, el quinto producto puede utilizarse en cultivos con leguminosas, pero para el caso de la soja en dosis bajas que apenas superen los 40 cms3/ Ha ya comienza a producir, al igual que los anteriores, enrulamiento de meristema apical y cuello de cisne en zonas de activo crecimiento. Existen quemaduras de borde de hojas que, en mi opinión, serían consecuencia de la inclusión de un producto no selectivo como los citados, en un caldo de mezcla de pulverización que ya contiene varios productos… el cultivo de la actora presenta efectos relacionados esperables de una aplicación directa de agroquímicos, y si bien en el frente hay una franja con daño total, la misma se ajustaría a los anchos de aplicación de un pulverizador, posiblemente movilizándose en marcha baja y/o superponiendo aplicación para el cierre de cabecera y/o finalización del trabajo, asimismo, teniendo en cuenta el tipo de efecto observado, tendría más relación con falta de un mayor lavado de una pulverización anterior, posibles incrustaciones de productos en la batería de filtros del equipo y/o ser necesario utilizar un neutralizante y/o desincrustante previo el uso del equipo (según producto), relacionados, en mi opinión en un exceso de confianza….” sic. fs. 163, el resaltado en negrita me pertenece).-
Que dicho dictamen emitido por un especialista en base a los conocimientos y experiencia propios de su profesión, resulta por sí solo suficiente para tener por acreditada la existencia de un obrar negligente por parte de los demandados -quienes no habrían lavado correctamente la maquinaria empleada- con la consiguiente aplicación al cultivo del accionante de agroquímicos impropios que ocasionaran los perjuicios constatados (doctr. arts. 163 inc. 5, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C. y arts. 512 y ccdtes. del Cód. Civ.)
A mayor abundamiento es dable destacar que conforme a lo normado por el art. 1.630 del Cód. Civ., si el material proporcionado por el comitente no resultaba adecuado para la obra encomendada, el locador de todas formas resulta responsable de los daños ocasionados, a menos que hubiera avisado dicha circunstancia al comitente.-
Que en el caso de autos, si bien los accionados alegaron en su contestación de demanda, haberle advertido al accionante que el producto abierto podía estar en mal estado (ver fs. 110), lo cierto es que los mismos -a pesar de encontrarse a su cargo- no realizaron actividad procesal alguna tendiente a acreditar dicho aviso, por lo que no puede tenerse por demostrada su realización (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En relación a este punto no debe perderse de vista que el locado se libere de la responsabilidad por la utilización en la obra de materiales impropios “…debe mediar una oportuna comunicación informativa al dueño que además contenga una advertencia acerca del peligro que significa emplear esos materiales y que igualmente el dueño, pese a las advertencias, haya decidido emplearlos. El cumplimiento por parte del empresario de este procedimiento lo libera de responsabilidad por la destrucción causada por la mala calidad de los materiales. Tratándose de un experto profesional, el locador de obra debe advertir esta circunstancia al dueño (art. 902)…” (Lorenzetti, “Código Civil Comentado. Contratos Parte Especial”, T I, pág. 719, comentario art. 1.630).-
Que dicha solución, habría sido la misma incluso en el supuesto de encuadrarse la relación contractual existente dentro del ámbito del contrato de servicios invocado por los recurrentes, tal como exprésamente lo dejara sentado el art. 1.256 inc. d, del nuevo C.C.C., el que si bien no resulta aplicable al caso de autos (conf. art. 7 del C.C.C.), resulta una herramienta de indubitable importancia a la hora de interpretar la normativa del Cód. Civ.-
Que lo antes expuesto, deja en evidencia asimismo, la irrelevancia de la supuesta carga de los tanques por parte del accionante, extremo que tampoco ha sido acreditado por los recurrentes (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VII.- En cuanto a la extensión de las hectáreas afectadas por la fumigación, es dable señalar que habiéndose explicado en el apartado V las razones por las que un mismo inmueble fue identificado con dos números de parcelas distintas, queda sin todo sustento el agravio expuesto en torno a la falta de prueba respaldatoria de los daños en la parcela … alquilada por el accionante.-
Sin perjuicio de ello, y para la plena satisfacción del recurrente, es dable aclarar que la extensión de las hectáreas afectadas, ha sido realizada por la sentenciante de grado en base al acta notarial obrante a fs. 71/3 y al informe pericial presentado a fs. 48/55 de las diligencias preliminares por el perito ingeniero Agrónomo Bisio, de las que surge el detalle de la extensión (53 hectáreas) de los cultivos dañados (doctr. arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VIII.- Es por lo hasta aquí expuesto que habré de proponer a éste Tribual desestimar el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, confirmar la sentencia obrante a fs. 220/9, en cuanto fuera materia de recurso, sin costas de Alzada al no haber mediado oposición (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 220/9 en cuanto fuera materia de recurso, SIN COSTAS de Alzada al no haber mediado oposición (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 26 de Junio de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 220/9 en cuanto fuera materia de recurso, SIN COSTAS de Alzada al no haber mediado oposición (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
037360E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117811