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JURISPRUDENCIAContrato de locación de obra. Honorarios. Lesión subjetiva
Se rechaza el recurso de apelación deducido, por entender que no se advierte la presencia de elementos que hayan impedido al recurrente conocer sobre los términos del acuerdo celebrado con la arquitecta, así como tampoco la existencia de elementos que configuren lesión subjetiva.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a los 28 días del mes de abril de 2015, se reúnen los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, Sala IIa., para considerar y resolver los recursos de apelación deducidos por María Fajre a fs. 949 y por José Luis Bussi a fs. 947 en contra de la sentencia de fecha 30/8/13 (fs. 923/943). Establecido el orden de votación el mismo arroja el siguiente resultado:
El Señor Vocal Dr. ARNALDO E. ALONSO, dijo:
1) La sentencia recurrida en el punto I) resuelve hacer lugar parcialmente la demanda iniciada por María Fajre contra Luis José Bussi, condenándolo a pagar el importe de $ …, más intereses tasa pasiva BCRA desde la mora hasta su efectivo pago.
En el punto II) Hace lugar parcialmente a la reconvención deducida por José L. Bussi contra María Fajre, y condena a la actora a pagar la suma de $… más intereses tasa pasiva BCRA desde la mora hasta su efectivo pago.
Contra ella se alzan los recurrentes, y presentan escritos de memorial de agravios, el actor a fs. 955/7; el demandado a fs. 967/970, contestados recíprocamente.
Al recurso de apelación de José Luis Bussi
1 – Se agravia de la sentencia en cuanto considera que la condición profesional o ubicación social del justiciable es determinante para invertir la carga de la prueba y por supuesto no merecedor de la garantía del art. 16 y 18 de la C.N…. Afirma que tal expresión pone en evidencia que la resolución en su totalidad fue condicionada por la situación profesional, social y política del demandado violando expresas disposiciones de la ley, administrar justicia art. 31 C PCC, aplicación del derecho art. 34, y como consecuencia, arbitraria apreciación de las pruebas, art. 40, atentando contra expresas garantías constitucionales arts. 16, 18, 75, inc. 22 y cctes. Constitución de Tucumán. Expresa que se encuentra condicionada la imparcialidad del Juez pues desechó sin fundamento vital elemento probatorio de la demanda.
2 – Reprocha la sentencia por no considerar las observaciones del informe pericial y conclusiones de parte que se corrieron traslado al arquitecto Astudillo, y la actora formando parte del proceso, por lo que equivoca al sostener “que no corresponde considerar el informe pericial del arquitecto Carlos Crimi de fs. 841/843 por ser realizado fuera del proceso en forma unilateral ya que son observaciones técnicas de la pericia y no ante una pericia fuera del proceso, en forma unilateral a pedido del demandado. Y sin control de parte de la actora.
3 – Que el arquitecto Carlos Crimi fue designado perito de parte sin oposición de la actora ( fs. 562/563). Las conclusiones del perito sorteado fueron observadas por la demandada con la intervención del perito de parte. Se corrió traslado al arquitecto Astudillo y la actora (fs.837 a 859) formando parte del proceso por lo que equivoca el fallo al sostener que no corresponde considerar el informe pericial del arquitecto Crimi de fs. 841/843, por ser realizado de manera unilateral y fuera del proceso. De allí afirma que nos encontramos ante observaciones técnicas de la pericia y no una pericial fuera del proceso, siendo prueba de ello la propia sentencia que valora lo expresado en las observaciones al dictamen pericial. El demandado señala que no se tuvieron en cuenta los trabajos necesarios para la terminación de la vereda perimetral y que falta la mayor parte del revoque del tanque de reserva de agua (ver fs. 838) motivo por el cual se debe descalificar tal decisión por violar el principio de congruencia. Y que corresponde modifique la resolución y considere las observaciones y fundamentos de la misma, a efecto de la correcta valoración de los costos de las tareas de reparación y mantenimiento por cuanto las observaciones corresponden a la etapa en que fuera introducida con el pertinente traslado a las partes.
5 – Reprocha la sentencia en cuanto considera que los vicios de fs. 822/831, humedad o agrietamiento no tratados a tiempo suelen producir daños que deben ser atribuidos más a la desidia del propietario que a la falta del constructor. Que los defectos y faltas observables a simple vista debieron haberse constatado y registrado a la fecha de la entrega y recepción de la obra, son consideraciones propias de la voluntad del juez y no de las pruebas aportadas.
6 – En cuanto a que la pericia muestra palmariamente las deficiencias de las apretadas desprendidas que provocó fisuras en las mismas y en las babetas existentes, transversales y longitudinales, con fallas que produjeron filtraciones constatadas y registradas en el informe pericial, dijo el a quo para no ser desidioso tendría que haber visitado los techos permanentemente y constatar si había fallas para evitar tal consideración para de esta manera evitar tal calificación, que por ser profesional del derecho y legislador de la provincia, tendría obligación de conocer sobre techos, su construcción, su mantenimiento y además instalarse en ellos para describir los vicios, dada su superioridad sobre el particular.
Reprocha este fundamento utilizado para endilgarle responsabilidad por no tener asidero fáctico ni jurídico, ni se probó su desidia.
Reclama que existen vicios ocultos calificables como ruina aún cuando las fallas no comprometen la estabilidad del edificio, ya que no es necesaria la caída actual o inminente de la obra para que la ruina se configure, siendo suficiente con que los deterioros impidan el buen aprovechamiento del edificio. Afirma que existen vicios en los materiales como de la construcción Ya que si el perito opina que debe incorporarse…mallas de fibra de vidrio de 90 o150 gr. En la zona de mayor tensión la zona fisurada…… el mismo trabajo debe ser realizado en carpinterías exteriores. Que el responsable de la construcción no colocó esos materiales en el momento oportuno para evitar esos daños.
7 – Que el art. 1646 del CC. Establece a favor de los dueños de un inmueble destinado a larga duración un plazo de garantía por la ruina total o parcial de la obra de 10 años computables desde que fue recibida. Alega que no estaba vencido estando vigente el derecho del propietario. Es decir que la reconvención en la causa esta dentro del plazo de la norma citada.-
Que por otra parte el plazo de 60 días que impone al dueño de la obra solo opera en tanto los vicios que se encontraban ocultos sean defectos menores que no revistan gravedad. Que en autos esta probado que los defectos no son menores y que los deterioros de continuar en el tiempo provocaría “ruina parcial”.-
8- Se opone a la consideración que han caducado los plazos para el reclamo, sin invocar los términos que fija el art. 1646 del Código Civil, encontrándose, a su entender, vulnerados los principios de congruencia y de interpretación restrictiva.
9- Se agravia por cuanto la pericia expresó que no se dieron cumplimiento con las normas vigentes tanto en laboral profesional ni administrativo provincial y municipal, El juez interpreta que no se trata de incumplimiento contractual sino inobservancia de disposiciones legales por parte de ambos litigantes cuyo reclamo compete a las entidades pertinentes. Reclama que esta decisión libera a la actora de su obligación, porque es de su responsabilidad profesional la de entrega toda la documentación pertinente incluyendo la aprobación de planos y/o proyectos. La pretensión del cobro de sus honorarios no debe concretarse hasta tanto cumpla con las obligaciones de ley que rigen para el profesional supletoriamente.
10 – Requiere que los honorarios deben ser reducidos al 10 % considerando como costo final de obra $ … restando el monto de $… ya percibidos, resulta $… lo que debera ser abonado contra previa entrega de la documentación pertinente y registrada.-entrega
11 – Pide que las costas sean impuestas por el orden causado, debe valorarse dada las características de la acción y reconvención – su interpretación restrictiva – los vicios ocultos comprobados – la responsabilidad de la actora por los daños causados. y la deuda de honorarios por la demandada.-
Al recurso de apelación de María Fajre
Se agravia únicamente por cuanto aplica la tasa pasiva BCRA al credito por honorarios que tiene carácter alimenticio. Viéndose perjudicada toda vez no logra subsanar el daño producido por el incumplimiento del deudor. Más aún la situación inflacionaria que vive nuestro país, lesionándose el derecho de propiedad favoreciendo al deudor beneficiado por el transcurso del tiempo. Cita jurisprudencia de la Provincia de Córdoba caso Luna c/ Rubin.
Agrega que la aplicación de esa tasa se encuentra muy por debajo de los índices inflacionarios beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia en fecha 08.07.2009. Robles D. E. -vs La Luguenze S.R.L. s/ Cobro de Pesos- Sentencia n. 680.
2) Por una cuestión lógica corresponde tratar en primer lugar los agravios del demandado José Luis Bussi, en relación a la reconvención planteada, y que es materia de agravios en la presentación de fs. 967/970.
El presente caso se encuentra comprendido dentro de los denominados contratos de locación de obra, puesto que el fin buscado es el producto o el trabajo concluido; la obra resultante de la actividad del locador. Esta clase de contratos se caracteriza en que éste último mantiene la dirección del trabajo, elige sus auxiliares, asume los riesgos, promete un resultado, percibe un precio en dinero -que habitualmente es independiente del tiempo empleado en la ejecución-, y carece de subordinación jurídica. (cfr. Salas – Trigo Represas – López Mesa “Código Civil Anotado” 4 A, p. 787).
Es decir que el locador de obra se obliga a alcanzar un resultado material o inmaterial; la obligación es, pues, de resultado, y no de medios; en consecuencia, si surge el resultado, nace el derecho del locador de obra a obtener el precio; y si no se lo alcanza, no debe el locatario de la obra dicho precio.
A su vez, resulta oportuno señalar que el contrato de locación de obra puede ser efectuado en forma verbal y aun tácitamente, pero si surgen divergencias, la prueba se dificultaría si no se han dejado constancias escritas. Para acreditar el vínculo contractual, tanto en los contratos de servicios como de obra, se puede recurrir a todo género de pruebas.
A los fines del tratamiento de los agravios expuestos, seguiremos el orden establecido por el apelante en la presentación de fs. 967/970.
Entrando al análisis de los agravios expuestos por el letrado apoderado del Dr. Bussi, en el acápite IV, puntos 1 y 2, referidos al reclamo por lesión subjetiva, entiendo que yerra la Sra. Juez a-quo al sostener que “…quien lo alega es un profesional del derecho… si a ello se agrega que el demandado además es una conocida figura de la política de la Provincia de Tucumán y se valora, al mismo tiempo, el peso que representa si investidura frente a un particular…”. El reproche no debe prosperar, entiendo que no obedece a cuestiones personales del demandado (título profesional o cargo electivo), sino que no se evidencia la situación de desventaja que corresponde a la figura en cuestión.
Así, en relación a la configuración de la del art. 954 del Código Civil se debe señalar que la lesión subjetiva en nuestro derecho busca regular un acto contrario a la moral y las buenas costumbres constituido por una ambivalente situación que la conforma la existencia de una voluntad viciada en el sujeto pasivo a la que se suma la explotación de esta situación deficitaria del lesionado por parte del sujeto activo. Los elementos de la lesión subjetiva son tres; uno de naturaleza objetiva (ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación) y dos de carácter subjetivo, el primero relacionado con la víctima (situación de necesidad, ligereza o inexperiencia) y el segundo con la actitud del lesionante (aprovechamiento). Se trata de tres elementos distintos que tienen aspectos propios y diferenciales.
En el caso, se advierte que no se encuentran acreditados los elementos expuestos, y que la pretensa reducción del porcentaje no se ajusta a la figura jurídica de la lesión subjetiva.
Ello es así, desde que la diferencia de conocimientos que en cualquier materia puede existir entre un especialista y un lego no habilita el reclamo fundado en la inexperiencia, necesidad o ligereza, atento que cualquier persona medianamente instruida conoce los términos de un convenio celebrado libremente.
Considero que la Juez en grado aporta la calidad de profesional del derecho y de funcionario electo del Dr. José Bussi a los fines de otorgar mayor consistencia a la negativa del rubro reclamado, pero tales circunstancias personales no inciden en la decisión. El porcentaje de honorarios acordado por los ahora litigantes ha sido establecido por las partes de común acuerdo, sin necesidad de contar con conocimientos profesionales en la materia, solo con las previsiones que debe tener toda persona con mediana instrucción, o con los parámetros que indica el sentido común y la lógica.
Es que en los contratos la voluntad de un contratante se forma siempre sobre la base de motivos cuyo juego variado desemboca en una determinación concreta de la voluntad. Si entre los motivos que determinan la voluntad se insinúa el falso conocimiento (espontaneo o provocado) de una situación determinada o el temor, es decir, si actúa respectivamente el error, el dolo o la violencia, no podrá decirse que el proceso formativo de la voluntad es regular, ya que al contrario, es presumible que sin aquellos agentes, el proceso mismo hubiera sido otro y la voluntad se habría determinado de otra manera.
En suma, si el consentimiento es la raíz de todo contrato, debe haberse formado rectamente, no de un modo defectuoso, y será vicio del mismo todo aquello que haya impedido alcanzar ese resultado. En el caso, no se advierte la presencia de elementos que hayan impedido al reclamante conocer sobre los términos del acuerdo que celebró con la arquitecta Fajre.
Por ello, este rubro debe también confirmarse, siendo que no se advierte la existencia de los elementos que configuran la lesión subjetiva.
Corresponde ahora incursionar en la cuestión relativa al agravio del actor Dr. Bussi en relación a la falta de valoración en la sentencia en crisis de la prueba pericial de parte presentada, efectuada por el arquitecto Carlos Crimi, y agregada a fs. 837/853 de autos (ver punto 3 y 4 de la expresión de agravios).
En este aspecto la Sra. Juez de grado entiende que no corresponde considerar la pericia en cuestión, atento que “…ha sido realizado fuera del proceso, en forma unilateral a pedido del demandado, y sin control por parte de la actora…” (ver fs. 942 vta.).
Cabe señalar que el perito Crimi ha sido designado perito de parte a fs. 562 de autos, y observa la pericia oficial efectuada mediante presentación obrante a fs. 837/840. A fs. 841, presenta un informe pericial, cuya conclusión se observa a fs. 843, donde destaca que “…los vicios ocultos que todavía no se hicieron presente hasta el momento…”.
Comparto el criterio de la Dra. Gasparic en cuanto la pericia de parte no debe ser valorada como medio probatorio concreto.
En el tema, resulta ilustrativo el comentario que realiza Hernando Devis Echandía, en la obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo 2 p.354, al tratar la peritación judicial fuera del proceso, donde enseña; “En estos casos, el valor probatorio de la peritación depende de si hubo o no previa citación de la parte contra quien se aduce en el proceso, si se cumplió esa formalidad, es una prueba controvertida y, por lo tanto, tiene el mismo valor que la practicada en el curso del proceso, en el caso contrario, ese dictamen no controvertido tiene un carácter similar al de la peritación extraprocesal, y carece de mérito probatorio por sí mismo, pero si se recibe a los peritos testimonios dentro del proceso, acerca de sus actividades en la diligencia previa, de los hechos que percibieron, de sus características, se tendrá un testimonio técnico, cuyo valor probatorio se limita a la narración histórica de sus observaciones técnicas, científicas o artísticas, mientras que sus conceptos o juicios de valor sobre las causas o efectos, precio, etc., que solo corresponde a los peritos, carecerán de valor probatorio, pero podrán ser útiles para ilustrar el criterio del juez, como ocurre con los dictámenes extraprocesales de expertos. Continúa el doctrinario señalando que “…Pero no se trata entonces de una prueba, sino de un simple estudio técnico, que el juez estima libremente como fuente de ilustración sobre las máximas generales especializadas de la experiencia que pueden existir en esa materia”.
Por ello, el agravio referido a la falta de valoración de la pericia efectuada por el arquitecto Crimi debe ser confirmado.
En cuanto al agravio referido a los vicios y defectos graves de la obra en cuestión, incluidos por el actor Bussi en los puntos 5 al 8 inclusive, cabe señalar las siguientes precisiones. En primer lugar, debemos partir de los conceptos atinentes a la entrega y recepción de la obra, distinguir la naturaleza de los vicios denunciados (aparentes y ocultos), si el caso encuadra en el concepto de ruina (total o parcial) y observar los plazos legales para la interposición del reclamo, siguiendo los lineamientos del fallo atacado y de los agravios expuestos por el demandado.
En cuanto a la entrega y recepción de la obra, cabe señalar que el locador de la obra debe responder si la obra se destruye por caso fortuito o por mala calidad de los materiales antes de su entrega, pero la responsabilidad del empresario o locador de obra no termina cuando entrega la obra al dueño o locatario. Aún después de recibida la obra, existe una responsabilidad ante el comitente por los vicios de construcción, del suelo o de los materiales empleados.
La recepción de la obra que indican los arts. 1646 y 1647 bis del Código Civil, es el acto jurídico que traslada al propietario los riesgos de la cosa y cubre la responsabilidad del locador en lo que atañe a los vicios aparentes y a los que siendo ocultos, no comprometen la solidez o existencia de la construcción, CCSI 2°., 29-4-94, Juba7 B1750289. Todo el régimen de responsabilidad del empresario de la obra y el eventual de su director, así como lo relativo a la exoneración, está disciplinado en nuestro derecho en torno de un instituto fundamental dentro de la locación de obra: la recepción; así, en derredor de dicho instituto que impone siempre el cumplimiento de una obligación de resultado se juzga la exoneración por los vicios aparentes; comienza el curso de la caducidad y con ella la eventual liberación del empresario respecto de los vicios aparentes no advertidos y de los ocultos; y, en fin, en torno a la recepción de la obra, opera también el régimen de garantía subsistente a los efectos de la ruina de la obra, CCSI 1a., BB1a., 27-10-87, LL 1988-B-75 y ED 132-611.
En el caso concreto la recepción de la obra se produce al ingresar el demandado al inmueble destinado a vivienda en el mes de junio de 2008, conforme surge de las constancias de la causa (ver fs.825).
El art. 1646 del Código Civil consagra una responsabilidad especial en los contratos de obra que tienen por objeto edificios u otras en inmuebles destinados a larga duración, cuando determinada clase de vicios ocasione la ruina total o parcial de la obra.
Los edificios o las obras de inmuebles destinados a larga duración pueden verse afectados por la destrucción total en su conjunto (ruina total o derrumbe) o por la destrucción parcial de una de sus partes (ruina parcial), si se interpreta literalmente la expresión legal “ruina” (“acción de caer o destruirse una cosa”). Sin embargo, el concepto de ruina mencionado en el art. 1646 es mucho más amplio, y se ha extendido a todas las situaciones en que existe peligro cierto e inminente de que se producirá la caída o el derrumbe, lo que se ha denominado “amenaza de ruina”, o a las que comprometan la duración y solidez de la obra. Se trata de un concepto jurídico y no técnico que ha sido definido diciendo que “Arruinar no significa sólo la caída de todo o de parte del edificio, sino que se refiere a fenómenos menos graves que, de cualquier modo, modifican los elementos esenciales de la obra e influyen sobre la duración y solidez suya, comprometiendo su conservación”. Constituye todo deterioro importante, total o parcial, como la amenaza de ruina o la ineptitud funcional de la obra, que de cualquier modo modifican los elementos esenciales de la obra e influyen sobre la duración y solidez, comprometiendo su conservación.
Se pueden citar como ejemplos de vicio de la construcción por ejecución defectuosa la cimentación insuficiente del muro, que provoca su caída o el peligro de que caiga, los malos niveles, la construcción de un apoyo insuficiente para soportar el peso de lo que se quiere sostener; los defectos en el techado que permiten filtraciones, la mala aislación de las paredes, la sobreelevación de un muro medianero de manera que quede la parte alzada con desplome y aún más ancha que la parte existente.
Fijado el marco normativo, corresponde analizar si las deficiencias que presenta la vivienda del demandado la hace incluir en el concepto de ruina, y si en el caso se ha operado la caducidad o prescripción de la acción.
A fs. 569/831 de autos se encuentra agregado informe pericial del arquitecto desinsaculado Eduardo Astudillo.
Al respecto, el profesional expresa en la respuesta a la pregunta 8, que “en los ítems observados no se registran evidencias de problemas estructurales por lo que puede inferirse que al ejecutarse los trabajos correspondientes a la estructura general de la obra las normas del buen construir han sido tenidas en cuenta. No obstante, se observan algunos problemas en los revoques bolseados de terminación exteriores los que presentan un fenómeno de mapeo o craquelado o llamado también tela de araña. Este fenómeno es el resultado de microfisuras del revoque…La aparición de estas microfisuras genera la permeabilidad constatada en distintas superficies de revoques afectadas.
En la respuesta a la pregunta 3 de la parte demandada dice el arquitecto que”…si es razonable considerar un cierto grado de deterioro en algunos ítems de la obra…”, pero seguidamente señala “…el grado de deterioro en estos ítems hubiera sido menor aún si se hubieran realizado los trabajos de corrección o reparación pertinentes al momento de la aparición de los defectos en su mayoría detectables a simple vista”.
Los vicios indicados precedentemente, tal como lo indica la Sra. Juez, no hacen encuadrar el caso en el supuesto de ruina, en tanto que la vivienda resulta apta para su destino, y los vicios que adolece no han sido denunciados oportunamente, venciendo el plazo legal regulado en el código de fondo.
En conclusión, lo atinente a los agravios sobre vicios y defectos graves en la obra la resolución recurrida debe ser confirmada, atento que se encuentra ajustada a derecho.
El agravio contenido en los puntos 9 y 10 del escrito de expresión, relativo al incumplimiento de las normas legales vigentes sobre aprobación de planos, anteproyectos y proyectos, y demás cuestiones debe también ser confirmado, puesto que tal como lo indica la Sra. Juez, no surge de la lectura del contrato que alguna de las partes se obligue a tal circunstancia, motivo por el cual no es materia de decisión en el presente caso. Adentrarnos en el tratamiento de la cuestión significaría resolver cuestiones ajenas al pleito, y que deberán ser ventiladas por la vía y forma que corresponda. Más aún, la reducción del porcentaje de honorarios peticionada en el punto 10 del memorial no ha sido materia de tratamiento en la resolución, atento que ha sido introducida por el actor en el escrito de fundamentación del recurso.
Por último, y en relación al agravio expuesto por el actor José Luis Bussi en el punto 11 del escrito de expresión, y atento al resultado obtenido en el pleito, corresponde mantener la condena en costas aplicada por la Sra. Juez interviniente.
Las costas del presente recurso son a cargo del demandado vencido (art.107 CPCC).
3) Entrando a la resolución del recurso de la arquitecta, y siguiendo un orden lógico, se agravia la parte actora a fs. 955/957 en cuanto la resolución dictada en autos aplica tasa pasiva a la suma condenada por honorarios.
Señala que debido al carácter alimentario de los emolumentos adeudados, la tasa aplicada no logra subsanar el daño producido en el patrimonio de la profesional. Cita y transcribe jurisprudencia nacional, y las normas constitucionales que entiende vulneradas.
Al respecto, este Tribunal aplicaba la tasa pasiva según lo establecido en el fallo de la Corte Suprema de Justicia en los autos “Gallettini c/ Empresa Gutierrez SRL”.
Sin embargo, y en este aspecto, corresponde acoger la apelación deducida, conforme criterio -que comparto – expuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en sentencia nº 947 del 23/9/14, en los autos caratulados “Olivares Roberto Domingo c/ Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ daños y perjuicios”.
En el citado antecedente el Tribunal Superior, en su parte pertinente, ha dicho; “…al disponer la aplicación de la tasa pasiva, no se puede resarcir al damnificado que en definitiva termina financiando una conducta antijurídica y premiándose una actitud disvaliosa del actor…en conclusión, deviene razonable la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en base a lo considerado y lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil..”.
Ahora bien, entiendo que la aplicación de la tasa activa corresponde desde la fecha del fallo señero (23/9/14) y hasta su efectivo pago, atento los fundamentos expuestos, correspondiendo la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha de la mora y hasta el 23/9/14.
En consecuencia, a la suma condenada en autos, se adicionarán los intereses calculados de la tasa pasiva que pública el BCRA desde la fecha de la mora y hasta el 23/9/14, fecha a partir de la cual se aplicarán los intereses de la tasa activa establecidos por el BNA, hasta su efectivo pago, conforme doctrina de la CSJT en sentencia del 23/9/14.
Atento la naturaleza de la cuestión debatida y los cambios jurisprudenciales, las costas se imponen por el orden causado ( art. 107 CPCC).
En tal sentido mi voto.
El señor vocal doctor Luis José Cossio, dijo:
Compartiendo los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante, voto en igual sentido.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se
RESUELVE
I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el demandado José Luis Bussi en contra de la sentencia de fecha 30/8/13 (fs.923/943), conforme lo considerado.
II) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación deducido por María Fajre, en contra de la sentencia del 30/8/13 (fs.923/943) la que se revoca parcialmente, quedando redactada de la siguiente manera; I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda iniciada por MARÍA FAJRE en contra de LUIS JOSE BUSSI, en razón de lo considerado. En consecuencia, CONDENO al accionado a abonar a la actora dentro de los DIEZ DIAS de quedar firme la presente, la suma de PESOS … ($ …) con más los intereses de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de la mora y hasta el 23/9/14, fecha a partir de la cual se aplicarán los intereses de la tasa activa establecidos por el BNA, hasta su efectivo pago, conforme doctrina de la CSJT en sentencia del 23/9/14, conforme lo considerado .-
III) COSTAS de ambos recursos como se consideran.
IV) RESEVAR regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.-
ARNALDO E. ALONSO
LUIS JOSE COSSIO
006125E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107341