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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de agosto de 2020.
Y Vistos.
1. Apeló la el tercero citado a la causa la decisión del 6/7/20 en la cual el magistrado de grado desestimó la defensa de defecto legal articulada en fs. 355/357.
Los fundamentos obrantes en fs. 1761/1763 fueron respondidos en fs. 1765/1768.
2. Los agravios básicamente se ciñen en señalar que la resolución atacada, viola en principio de congruencia procesal en tanto la petición del codemandado Thyssekrupp Elevadores S.A ( T.E.S.A) , se sustenta en el oscuro libelo, donde en once renglones lo implica como tercero a la causa (v. Capítulo XI -a ), al igual que a otro citado, Walter Ruiz Diaz.
Refiere, que la citación se sustenta principalmente en lo manifestado por la actora al tiempo de promover la demanda, donde reclama la realización defectuosa de diversos trabajos a distintas partes.
Insiste, que no se cuestiona la claridad de la demanda, sino concretamente la citación de terceros propuesta por el demandado (T.E.S.A).
Aduce, que la defensa ensayada resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones en el modo de proponer la citación de terceros como acto procesal por el cual se lo vincula a la causa.
De otro lado, señala que la resolución faculta a omitir los hechos en lo que se funda la citación, supliendo incorrectamente el magistrado esos faltantes en una incorrecta aplicación del principio iura novit curia. Por último, solicita se impongan las costas de ambas instancias por su orden.
3. En forma liminar cabe señalar que el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición; mas como es un instituto de carácter excepcional, que se interpreta con criterio restrictivo, debe mediar invocación sobre la existencia de una comunidad de controversia (Fallos 326:3529).
Lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante: el art. 94 CPCC opera -en líneas generales- sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (conf. CNCom., Sala «C», 1/4/93, «Haidar, Alicia c/Haidar, Jorge»).
Desde esta órbita, no se advierte que en el sub examine el pedido formulado por la demandada, haya tenido una motivación genérica o imprecisa; antes bien, se ha plasmado como un argumento de relevancia en el contexto de la contestación de la demanda, en particular en el punto IV, titulado “La realidad de los hechos” y en varios apartados de la misma, haciendo alusión a que el quejoso, participó en el montaje de los ascensores que se aducen defectuosos como subcontratista del contrato de obra que se llevó a cabo entre la actora y la demandada; señalando que es el Consorcio el que finalmente deberá acreditar los defectos en los cables de tracción y ascensores y la causa de dichos defectos, con lo cual recién se conocerá si la causa del daño fue el montaje de las piezas y que rubros podrían eventualmente alcanzarlo.
Las referencias expuestas, dan cuenta del acierto de la decisión de grado, pues de los términos de la pretensión deducida y contestación, se desprende con meridiana claridad expositiva, el alcance de su vinculación con el proceso. Refuerza lo dicho, la referencia que formuló el a quo respecto de las manifestaciones que refirió como tercero al formular el descargo de la citación (pág. 35 del escrito de contestación de la citación), lo que demuestra que conoció el objeto de la pretensión y el alcance de su vinculación proceso.
4. Coadyuvantemente, es preciso agregar que tiene dicho esta Sala que la excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones del modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en «real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes» (Conf. CNCiv. Sala G, 06.09.83), debiéndose destacar que la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen desplegar con aptitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones (esta Sala, 9.2.10, «Menardi Rodolfo c/Bankboston NA s/ ordinario»).
En dicho marco, y habiendo podido el quejoso conocer los términos de la citación como tercero y ejercer el derecho de réplica, en tiempo y forma, no cabe sino concluir que la situación de indefensión y oscuridad que describió en los agravios resultó infundada. Ello así, sin perjuicio de lo que eventualmente pueda decidirse al tiempo de sentenciar respecto de la improponibilidad de la acción que predica.
5. En cuanto a las costas cuya exención solicita, tampoco puede merecer favorable recepción.
Es que el principio que rige su imposición es la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). Y ello no tiene una finalidad punitoria sino que responde al propósito de resarcir al vencedor los gastos en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de su derecho.
En palabras del maestro Giuseppe Chiovenda: “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar” (cfr. Instituciones de Derecho Procesal Civil, trad. De H. Gómez Orbaneja, Rev. de Derecho Privado, Madrid 1936-1940, ps. 332/335). Por lo tanto, el perdidoso debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.
Dicho lo anterior, no se aprecian en el caso circunstancias excepcionales que permitan dispensar al quejoso de tal regla general. Ciertamente, la exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media razón fundada para litigar, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo, todo lo cual aquí no aconteció.
Es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales es porque cree tener razón; ahora, las cuestiones puestas a consideración del magistrado y resultado de la incidencia, no revisten entidad para eludir las consecuencias económicas del trámite del pleito que implicó controversia y bilateralidad, con lo cual procede que el recurrente soporte las costas (arg. Cpr. 68/69).
Bajo tales parámetros interpretativos y considerando las constancias objetivas de la causa, compártese el criterio en cuanto a que cupo imponer las costas al tercero.
6. Corolario de ello, se resuelve onfirmar el decisorio cuestionado. Las costas de ambas instancias se impondrán al vencido (art. 68 y 69 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y girese la causa a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Ernesto Lucchelli
Alejandra N. Tevez
Maria Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Bengochea, Juan Francisco c/Banco de Galicia y Bs. As. s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 05/09/2019 – Cita digital IUSJU042803E
Imbert, Susana Alicia c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 05/04/2018 – Cita digital IUSJU025171E
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