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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Locación de obra. Tasa de interés. Tasa pasiva. Doctrina de la corte. Superior tribunal de justicia. Tasa “BIP”
Se confirma la sentencia que ordenó aplicar la tasa de interés pasiva a los créditos resultantes por los servicios de electricista prestados por el actor a favor del demandado, sin importar si la naturaleza jurídica de la obra efectuada era civil o comercial. Sin embargo, se modifica el tipo de tasa pasiva a aplicar, fijándose la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días (“BIP”).
En la ciudad de Azul, a los veintidós días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose en uso de licencia la Dra. María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados “Ortiz Oscar Manuel c/ Sena Carlos Alberto s/ Cobro sumario sumas de dinero” (causa Nº 60.049), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dra. Longobardi y Dr. Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra. – ¿Es justa la sentencia apelada de fs.262/267vta.?.
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes dijo:
I. En la sentencia apelada se hizo lugar a la demanda promovida por los apoderados de Oscar Manuel Ortiz contra Carlos Alberto Sena, condenándose a éste último a abonarle al primero la suma de $ …, con más intereses moratorios desde el día 2-5-06 (según carta documento de fs.9/10), en base a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los diferentes períodos. Las costas del juicio se impusieron al demandado por su condición de vencido (fs.267vta.).
Para arribar a esta decisión sostuvo el a quo que, confrontados los escritos de demanda y contestación, no se encuentra controvertido que el actor efectuó tareas como electricista en la fábrica de mosaicos de propiedad del accionado, aunque resta por desentrañar la extensión de los trabajos realizados (fs.263/263vta.). Y en base a diversos elementos probatorios que ponderó a fs.265/266, tuvo el juzgador por acreditado que – durante el año 2005- el actor realizó tareas de mantenimiento en la instalación eléctrica de la fábrica de mosaicos del demandado (fs.266vta.). Finalmente, el sentenciante fijó el monto de los trabajos de mano de obra realizados por el actor en la mencionada suma de $ …, teniendo en cuenta para ello el contenido de la undécima posición del pliego obrante a fs.239 (fs.267).
II. La referida sentencia fue apelada por la parte actora (fs.275), quien en esta instancia expresó sus agravios a fs.284/288. El agravio de la actora se centra en una sola cuestión, cual es la naturaleza jurídica de las tareas realizadas por el actor, la que -a su juicio- determinaría el tipo de tasa de interés a aplicar en el caso de autos (fs.284, último párrafo).
Procurando desentrañar el agravio del apelante, el mismo se encuentra centrado en que al haberse asignado en el fallo naturaleza civil al trabajo realizado por el actor, configurativo de una locación de obra, ello traería aparejado como consecuencia la aplicación de la tasa de interés pasiva (fs.284vta., último párrafo). Y en este andarivel argumental se esfuerza el apelante por destacar el carácter de comerciante individual del actor, aseverando “que es un electricista que ejerce de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual” (fs.285/285vta.). Luego de recalar en la idoneidad del actor y en los trabajos realizados (fs.286), destacó el apelante que en la persona del Sr. Ortiz se hallan reunidos los requisitos previstos en los arts.1 y 7 del Código de Comercio, puntualmente, en lo concerniente a los actos de comercio que se ejercen de cuenta propia, haciendo de su ejercicio la profesión habitual de quien los practica (fs.286vta./287).
Y adentrándose en la tasa de interés fijada en la sentencia, puntualiza el apelante que si bien la Suprema Corte Provincial estableció que los intereses deben ser liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el caso de autos corresponde apartarse de ese criterio, por ser la reclamada una obligación regida por la legislación comercial. Expresa que en el caso cobra plena vigencia el art.565 del Código de Comercio, conforme al cual la tasa a fijar es la activa (fs.287/287vta.). Concluye el apelante sosteniendo que la tasa que deberá aplicarse en el caso de autos es la activa que cobra el banco oficial en sus operaciones de descuento a treinta días (fs.288). Y por los fundamentos expuestos, solicita el apelante “se revoque la aplicación de la ‘tasa pasiva’, por la ‘tasa activa’, considerando la naturaleza comercial de la actividad de la parte actora” (fs.288, punto 2 del petitorio).
Habiéndose llamado autos para sentencia (fs.291), se practicó el sorteo de rigor (fs.292), por lo que ha quedado el expediente en condiciones de ser examinado para el dictado de la presente sentencia.
III. Tal como se desprende de la reseña efectuada en el apartado anterior, el agravio del actor está centrado en la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, cuestionando la tasa pasiva establecida por el juzgador y pretendiendo la aplicación de la tasa activa, en función de la naturaleza comercial de su actividad y de la obligación reclamada en autos.
1. Considero erróneo el razonamiento del apelante, por cuanto la naturaleza de una relación jurídica no conlleva -por sí sola- la aplicación de una determinada tasa de interés, siendo otros parámetros -completamente distintos- los que definen si en un caso habrá de aplicarse la tasa activa o la tasa pasiva de interés. Estos parámetros son los previstos tanto en el derogado art.622 del Cód. Civil, como en el actual art.768 del Código Civil y Comercial, normas que en lo referente a la cuestión debatida en autos no presentan una diferencia sustancial, y que, por ende, no generan una cuestión de derecho transitorio o intertemporal (art.7 del C.C. y C.).
En efecto, tal como lo destaca el Dr. De Lázzari en una opinión personal, con referencia al derogado Código Civil, los intereses moratorios que habrá de producir un capital, si no hubieren sido pactados por las partes ni estuvieran legalmente establecidos, deben ser determinados por los jueces (art.622 del Código Civil) (S.C.B.A., C 101774, sentencia del 21-10-09, “Ponce”). Esta regulación se mantiene -básicamente- en el actual art.768 del Código Civil y Comercial, que establece tres criterios para determinar la tasa de interés: pacto de partes, fijación por leyes especiales, y, en subsidio, por reglamentaciones del Banco Central (art.768 del C.C. y C.; conf. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo V, pág.141). Así puede advertirse un cambio en la regulación normativa que no reviste importancia en lo atinente al caso de autos, dado que la facultad de los jueces para determinar la tasa de interés en ausencia de pacto o previsión legal, se encuentra ahora referida a lo que resulte de las reglamentaciones de la autoridad monetaria del país (inciso c) del referido art.768 del C.C. y C.).
Pero, insisto, en lo que hace a la cuestión aquí debatida, donde se trata de dilucidar si es aplicable la tasa pasiva (como lo decidió el juez) o la tasa activa (como lo postula el apelante), hay que estar a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia que impera en el ámbito de nuestra provincia. Y en ese marco jurisprudencial, la tasa activa de interés sólo está reservada para aquéllos supuestos donde media pacto de partes o previsión de leyes especiales en la materia, ya que en ausencia de estos supuestos corresponde la aplicación de la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos (S.C.B.A., C 101774, sentencia del 21-10-09, “Ponce”, C 100228, sentencia del 16-12-09, “Ferreyra de Zeppa”, entre muchos otros). No es posible apartarse de este criterio con la sola alegación de la naturaleza mercantil de una relación jurídica, como lo postula la parte actora, por lo que su planteo no puede ser admitido. No obstante ello, propiciaré que se disponga una variante de la tasa de interés que introduciré en el punto 3) del presente apartado.
Ya ha sostenido este tribunal en anteriores precedentes, con cita de la Casación Provincial, que el art.565 del Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa; agregando que al no constar pacto alguno y a falta de imposición legal, los intereses deben ser fijados por el juez conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (art.8 ley 23.928; arts.622 y 623 del Código Civil) (Ac.55.593 del 14-6-96, D.J.J. ejemplar del 10-10-96; Ac.51.259 del 20-12- 94, A y S. 1994-IV-470; esta Sala, causa n° 50.089, del 15/12/06, “Palacios”, causa n°57.519, del 30/5/2013, “Antivero”, causa n° 59.063 del 20-11-14, “Capitanich Construcciones S.A.”).
2. Con lo anteriormente expuesto ha quedado zanjada la cuestión traída a esta alzada, ya que en el caso se está ante un contrato de prestación de obra o de servicios por parte del actor al demandado, donde no media convención de partes ni norma legal específica que prevea una tasa de interés activa (arts.622, 1623, 1624, 1629 y ccs. del Cód. Civil; arts.768, 1251, 1252 y ccs. del C.C. y C.). Por ende, no quedan dudas de que resulta de aplicación la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por acatamiento a la doctrina legal sentada – reiteradamente- por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art.161 de la Constitución Provincial: art.278 del Código Procesal); no pudiendo los tribunales inferiores apartarse de esta directriz por imperio constitucional.
Así decidida la cuestión traída a esta alzada, carece de toda trascendencia adentrarse en el análisis de la naturaleza jurídica de la relación contractual que unía a las partes, pues ya puntualicé que aún en el caso que se estuviera ante una obligación de índole comercial, ello no traería aparejada la consecuencia propuesta por la actora, que radicaría en la aplicación de la tasa de interés activa. Este planteo es claramente improcedente, como se vio, porque la tasa activa está reservada para aquéllos supuestos donde media convención de partes o disposición legal; circunstancia que no está presente en el sub exámine. Es por ello que por tratarse de una cuestión abstracta, inabordable por los jueces, no incursionaré en el examen de la naturaleza jurídica del vínculo contractual.
3. Sólo resta abordar una temática que si bien no fue expresamente planteada por la parte actora en su expresión de agravios, puede considerarse implícita en ese planteo recursivo, ya que interpretando la voluntad petitoria del apelante se desprende una clara disconformidad con la tasa pasiva establecida en el decisorio de primera instancia (art.260 del Cód. Proc.).
Y sin apartarse de la tasa pasiva que es pertinente por aplicación de la referida doctrina legal del Superior Tribunal Provincial, corresponde admitir una variante de dicha tasa durante los períodos que se encuentre vigente, la que al poseer una mayor magnitud económica arroja resultados más elevados en resguardo del crédito del acreedor. Me estoy refiriendo, claro está, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, que por tratarse de una tasa pasiva, no se halla en contraposición a la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial, conforme lo señaló el Superior Tribunal en un pronunciamiento aplicable al caso (L 118615, “Zocaro”, sentencia del 11-3- 15). Esta tasa de interés ha sido aplicada en un reciente pronunciamiento de este tribunal (esta Sala, causa n° 59.945, “Castro Gabriel Antonio c/Marcovecchio Martín María s/cumplimiento de contrato”, sentencia del 8/10/15, voto de la Dra. Longobardi).
Entiendo que la referida tasa es la que mejor se adecua a la realidad económica actual, cuyas circunstancias son de público y notorio conocimiento (arts.375, 384 y ccs. del Cód. Proc.); debiendo destacarse que las cifras de las tasas de interés de los depósitos digitales son prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio, a la vez que se erigen en la mejor opción con que cuenta el inversor del dinero colocado a plazo fijo en la entidad bancaria (Cám. Civ. y Com. Morón, Sala II, C2-51607, R.S. 111/2015, “Paez Hugo Luis y otra c/D.U.V.I. S.A. s/Daños y Perjuicios, sentencia del 2-6-15).
En consecuencia, propicio la confirmación de la sentencia apelada en cuanto a la aplicación de la tasa pasiva, aunque con la modificación de que durante los períodos que se encuentre vigente se aplicará la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, conforme ha quedado señalado precedentemente. Con relación a las costas de segunda instancia, considero que deben imponerse a la parte actora cuyo planteo no ha tenido acogida en esta alzada, ya que la variante en la tasa de interés introducida por el tribunal no puede subsanar la improcedencia de la argumentación traída por el apelante (art.68 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo resuelto al tratarse la cuestión anterior, se resuelve confirmar la sentencia apelada de fs.262/267vta., en lo que ha sido materia de agravio y en cuanto se aplicó la tasa pasiva, con la modificación de que durante los períodos que se encuentre vigente se aplicará la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días. Las costas de alzada se imponen a la parte actora apelante cuyo planteo no ha tenido acogida en esta instancia (art.68 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 22 de Octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.262/267vta., en lo que ha sido materia de agravio y en cuanto se aplicó la tasa pasiva, con la modificación de que durante los períodos que se encuentre vigente se aplicará la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días. Las costas de alzada se imponen a la parte actora apelante cuyo planteo no ha tenido acogida en esta instancia (art.68 del Cód. Proc.). .). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE. Firmado: Dr. Jorge Mario Galdós – Presidente – Cám. Civ. y Com. Sala II – Dr. Víctor Mario Peralta Reyes – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II -Ante mí: Claudio Marcelo Camino – Secretario – Cám. Civ. y com. Sala II.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Obligaciones de dar dinero (arts. 765 a 772)
Vila, Rosa Agustina c/Transportes 25 de Mayo SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala II – 09/09/2014
Remy, Juan Domingo c/Viora, Orlando s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Junín – 04/11/2014
004097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102386