Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALocación de obra. Trabajos de albañilería. Prueba confesional
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se confirma la sentencia que Hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor cierta suma de dinero por los trabajos de albañilería que éste realizó en el domicilio del demandado y no le fueron abonados.
En la ciudad de Azul, a los catorce días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados “Ríos José María c/ Asla Miguel Angel s/ Cobro de Pesos” (Causa N° 60.842), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes; Dra. Longobardi y Dr. Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs.247/252?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. Mediante la demanda por cobro de pesos que dio inicio a las presentes actuaciones (fs.9/9vta.), ampliada en un escrito posterior (fs.14/17), José María Ríos le reclama a Miguel Angel Asla la suma de $ 18.489, por trabajos de albañilería realizados en el inmueble de calle San Martín n° 780, de propiedad del demandado. Sostuvo el actor en su demanda que él y su gente “realizó entre los meses de diciembre de 2002 hasta el 30 de diciembre del 2004 trabajos de albañilería en el inmueble ubicado en San Martín 780 de Tandil, encargados por el demandado de autos” (fs.14). Enumeró el actor los trabajos realizados y puntualizó que los de planta baja fueron presupuestados en la suma de $ 6.875 (construcción de living comedor, cocina y patio de luz), por los cuales el demandado abonó la suma de $ 3.656, restando pagar la suma de $ 3.219. Asimismo, se refirió a los trabajos efectuados en planta alta que ascendieron a la suma de $ 15.270 (construcción de quincho, baño, cocina y sala), los que no fueron abonados por el accionado (fs.14/14vta.).
II. Esta pretensión fue resistida por el demandado, quien -mediante apoderado- se opuso al progreso de la acción en el responde de fs.29/34. En esta contestación se formuló una férrea negativa del relato fáctico en que se basó la demanda, con remisión a lo afirmado en la carta documento de fecha 13-12-05. En este escrito de responde adujo el letrado que su poderdante nada adeuda al actor, y que éste no efectuó trabajo alguno en la vivienda de propiedad de su mandante. También negó que su poderdante le hubiera abonado al actor la suma de $ 3.656; negando que hubiera existido alguna relación entre ambas partes, más allá que la solicitud de presupuestos por trabajos que no fueron realizados con el actor (fs.30vta., punto 3.2.).
III. Luego de transcurrido el período probatorio se arribó al dictado de la sentencia de primera instancia (fs.247/252), que ahora ha llegado apelada a esta alzada. En esta sentencia se hizo lugar a la demanda y se condenó a Miguel Angel Asla a pagarle al actor José María Ríos la suma de $ 18.489, con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos de plazo fijo judicial a treinta días, los que se computarán desde el día 2-12-05, momento en que fue recibida la carta documento intimatoria. Las costas se impusieron al demandado vencido (ver parte resolutiva del fallo a fs.251vta./252).
Comenzó preguntándose el magistrado si existió un contrato de obra entre las partes y por qué medio se probó, adelantándose a formular una respuesta afirmativa que, según su parecer, surge del análisis de la prueba conforme a la sana crítica (fs.249). La motivación fundamental del decisorio se asentó en la valoración de la absolución de posiciones del demandado, quien -según el juzgador- confesó haber contratado trabajos con el actor (de terminación de la obra, al menos), pese a que en su escrito de responde negó esta circunstancia y desconoció cualquier vínculo contractual entre las partes (fs.249/250). Seguidamente, ponderó el magistrado los testimonios de Belén y Valdebenito (fs.250/250vta.), y en función de esta valoración de las pruebas allegadas al proceso, tuvo por acreditada la existencia del contrato de obra alegado y la ejecución de la tarea por parte del locador (fs.250vta.). Sostuvo el a quo que así planteada la situación litigiosa, recaía sobre el demandado la carga de presentar la prueba del pago (recibo, hechos demostrativos, indicios), para concluir aseverando que debe rescatarse la vigencia y efectividad de lo reclamado y probado por la parte actora, tornándose procedente la acción instaurada, con la consiguiente condena al accionado a pagar la referida suma de $ 18.489 (fs.250vta./251).
IV. La referida sentencia fue apelada por el demandado (fs.258/258vta.), quien expresó sus agravios en el escrito de fs.269/271. En esta pieza procesal se quejó el accionado porque en la sentencia se valoró erróneamente la prueba colectada en el proceso, señalando que en autos no hay prueba suficiente como para tener por acreditada la existencia del contrato de obra alegado en la demanda. Se detuvo en la prueba confesional y consideró equivocada la valoración que de la misma realizó el juzgador, y, finalmente, entendió insuficientes los testimonios aportados a la causa (fs.269/271).
Posteriormente, se cumplimentaron los pasos procesales de rigor, se llamaron autos para sentencia (fs.274) y se practicó el sorteo de ley (fs.275), habiendo quedado estos obrados en condiciones de ser examinados a los fines del dictado de la presente sentencia.
V. Conforme surge de la reseña efectuada supra, en el decisorio de grado se ponderó la absolución de posiciones del demandado Miguel Angel Asla, y se llegó a la conclusión de que éste confesó haber contratado trabajos con el actor, al menos de terminación de la obra, pese a que en la contestación de demanda había negado tal circunstancia y desconocido cualquier vínculo contractual entre las partes. O sea que el resultado de esta prueba confesional se erigió en pilar fundamental de la sentencia condenatoria recaída en la instancia de origen, donde se puso de resalto laactitud contradictoria del accionado, quien en su escrito de responde había expresado una férrea negativa con respecto a los hechos en que se basó la demanda.
Esta motivación central de la sentencia ha sido cuestionada en la expresión de agravios del demandado, quien afirmó que en dicho pronunciamiento hubo una errónea interpretación de la prueba confesional, manifestando lo siguiente: “La circunstancia que el Sr. Ríos haya efectuado trabajos de terminación y que los mismos hayan sido totalmente abonados, no significa que el suscripto declare que resultan reales los dichos del actor en su libelo introductorio…No existe relación alguna entre las declaraciones del suscripto con los supuestos trabajos que el actor dice haber realizado, los cuales denuncia perduraron más de un año, no teniendo tampoco relación con la supuesta deuda que ilegítimamente pretende cobrar de $ 18.489” (fs.269vta.). Entiendo que no le asiste razón al apelante en su planteo recursivo, por lo que adelanto opinión en el sentido de que habré de propiciar la confirmación de la sentencia apelada de la anterior instancia.
Surge evidente la postura contradictoria que asumió el demandado en el transcurso del litigio, conforme lo ha destacado el anterior sentenciante. En efecto, en el escrito de responde sostuvo el apoderado del demandado que nada adeuda su mandante al actor José María Ríos, y que éste no efectuó trabajo alguno en la vivienda de propiedad de su representado. También negó que su poderdante le hubiera abonado al actor la suma de $ 3.656; negando que hubiera existido alguna relación entre ambas partes, más allá que la solicitud de presupuestos por trabajos que no fueron realizados con el actor (fs.30vta., punto 3.2.). Por el contrario, la versión de los hechos dada por el accionado al absolver posiciones fue diametralmente opuesta, al haber admitido que el actor le hizo trabajos de albañilería consistentes en tareas de terminación, si bien no se efectuó un contrato legal, tras lo cual recalcó que todo fue abonado (fs.90/90vta., respuestas a las posiciones primera a sexta).
Si se evalúa esta absolución de posiciones del demandado, puede concluirse en que la misma encierra una verdadera confesión, pues se trata de una declaración en la que los hechos contenidos son perjudiciales para el declarante, o al menos, favorables para el adversario (Kielmanovich, Teoría de la prueba y medios probatorios, pág.477). En un mismo sentido señala Arazi que “la confesión considerada como prueba, consiste en una declaración formulada por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o de su conocimiento personal, desfavorables al confesante y favorables a la otra parte” (La prueba en el proceso civil, pág.179; ver también Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo IV, pág.491). En virtud de las consideraciones que hasta aquí vengo exponiendo, entiendo que ha sido acertado el desarrollo argumental de la sentencia apelada, porque la aludida confesión del demandado, analizada en conjunto con los restantes medios probatorios incorporados al proceso, permite sentar la conclusión de que la demanda de autos resulta procedente (arts.375, 384, 409, 410, 411, 421 y ccs. del Cód. Proc.).
VI. Se desprende de la pericia de arquitectura practicada en el proceso, que en el inmueble situado en calle San Martín n° 780 de la ciudad de Tandilse realizaron diversos trabajos de albañilería que la perito detalló con suma claridad, adjuntando fotografías, plano de medición y cómputo métrico, y planilla de cómputo y actualización de los montos de los trabajos realizados (fs.197/212). Si bien esta prueba pericial permite conferir un cierto asidero a la reclamación formulada en la demanda, es indudable que no resulta suficiente para dilucidar si fue el actor quien efectivamente realizó esos trabajos en la vivienda del demandado, ya sea en forma total o, al menos, parcialmente (arts.375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).
Tal como estaba articulado el litigio en los escritos liminares, puede señalarse que la oposición a la demanda consistió en una mera negación de los hechos invocados por el actor, al haber sostenido el demandado que ninguna relación hubo entre las partes y que el actor no efectuó trabajo alguno en la vivienda de su propiedad. O sea que frente a las afirmaciones formuladas por el actor en su escrito de demanda, el accionado no había introducido circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones; por lo que en base a la forma en que había quedado planteada la contienda, la carga probatoria recaía exclusivamente sobre el accionante (art.375 del Cód. Proc.). Pero este cuadro de situación cambió sustancialmente con la confesión del demandado (examinada en el anterior apartado), donde éste admitió que el actor le hizo trabajos de albañilería, consistentes en tareas de terminación (si bien no se efectuó un contrato legal), y recalcó que todo fue abonado (fs.90/90vta., respuestas a las posiciones primera a sexta; art.421 del Cód. Proc.).
Conforme lo señala Palacio, siempre que la confesión reúna los requisitos legales, se halla dotada -por disposición legal- de una eficacia probatoria de carácter privilegiado, ya que, por sí misma, es suficiente para tener por probados los hechos sobre los cuales recae; se trata, por lo tanto, de una prueba tasada, incluida en las excepciones al principio general consagrado por el art.384 del Código Procesal (ob. cit. tomo IV, págs.542 y 543). La regla es, entonces, que la confesión constituye plena prueba en contra del absolvente de la verdad de los hechos que han sido objeto de ella; cuando la confesión reúne los requisitos de eficacia exigidos por la ley de rito, se transforma en la probatio probatissima, regina probationem, o probatio superlativa, máxime cuando se trata de derechos patrimoniales, al tiempo que cobra especial preponderancia, en la virtualidad confesoria, el principio dispositivo: la concurrencia de dos afirmaciones sobre un hecho lo excluyen de prueba y éste debe tenerse por cierto (conf. Quadri, La prueba en el proceso civil y comercial, tomo II, págs.1040 y 1041).
Y la eficacia probatoria que ostenta la confesión del demandado, viene a alterar -sustancialmente- la forma en que había quedado planteada la carga probatoria entre las partes en el inicio del proceso. En efecto, a partir de su confesión expresa, el demandado ha introducido circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por las afirmaciones del actor; siendo consecuencia fundamental de este tipo de oposición, que le incumbe al demandado la carga de la prueba respecto de esos nuevos datos que incorpora al proceso como motivo de debate (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo I, pág.480; Carlo Carli, Extensión y alcance de la negativa genérica de los hechos constitutivos en la litis contestatio, L.L. 1984-C-816; Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, tomo V-A, págs.26, 27 y 28; esta Sala, causa n° 55.147, “Metalúrgica Gobel S.A., sentencia del 27-9-11).
En un mismo orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia Provincial ha resuelto que «la carga de la prueba no atiende tanto al carácter de actor o de demandado sino a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión, de manera que mientras el actor debe probar el acto constitutivo de su derecho, el demandado debe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos» (S.C.B.A., Ac.47.610 del 27-12-91, Ac.48.852 del 10-8-93, Ac.52.441 del 4-4-95, Ac.76.760 del 2-10-02, Ac.87.123 del 3-8-05, L.97.385 del 4-11-09, C 92790 del 18-5-11; en un mismo sentido, esta Sala, causa n° 54.800, «Seillant», sentencia del 14-7-11, voto del Dr. Galdós).
VII. Habiéndose definido la forma en que quedó distribuida la carga probatoria, luego de producida la confesión del demandado, me encuentro en condiciones de señalar que éste último no ha probado los extremos fácticos que le hubieran permitido enervar la acción incoada. Las contestaciones dadas por el demandado a las respectivas posiciones no deben entenderse como meras respuestas, sino que debe considerarse que el absolvente realiza una propia afirmación en su carácter de parte; hay una recepción remodeladora de lo que las posiciones dicen: éstas se trasladan al decir del propio absolvente y, por ello, al aceptarse en forma expresa, se constituye en plena prueba (conf. Cipriano, Las preguntas a los testigos. Exigencias procesales, L.L. 1987-E-805).
En este orden de ideas, al haber quedado acreditado, mediante la pericia de arquitectura, que en el inmueble del demandado se realizaron trabajos de albañilería (extremo que también corroboró la prueba testimonial a la que me referiré infra), y habiendo confesado el accionado que el actor efectivamente le hizo tareas de terminación (las que en su decir fueron abonadas), se produjo una alteración en la adjudicación de la carga probatoria. En efecto, luego de acaecida esta novedosa situación procesal, recayó sobre el demandado la carga de probar que las tareas de albañilería realizadas por el actor (y por él admitidas en su confesión), tenían distintas características a las que fueron alegadas en la demanda. Concretamente, debió haber probado que los trabajos efectivamente realizados no tuvieron la extensión pretendida por el actor, debió haber acreditado el monto de los mismos y, por último, debió haber justificado el pago de la deuda resultante de esa contratación. Nada de esto probó el demandado, pese a que la carga recaía sobre sus espaldas, por lo que el progreso de la demanda deviene inexorable (arts.163 incisos 5 y 6, 330, 354, 375, 384, 409, 410, 411, 421, 456, 457, 458, 472, 473, 474 y ccs. del Cód. Proc.).
Resta por señalar, para refutar otro agravio del apelante, que ninguna relevancia presenta la circunstancia de que en autos no se haya agregado ningún remito o retiro de materiales para la construcción, ni que el actor no haya acompañado recibo de pago por la suma parcial que denuncia percibida (fs.269vta./270, punto 3.5.). La confesión del demandado, sumada a la pericia de arquitectura y a la prueba testimonial, conforma un plexo probatorio por demás suficiente para asegurar el éxito de la demanda. Por lo demás, es muy usual en este tipo de obras que los materiales sean provistos por el dueño de la vivienda, por lo que la ausencia de comprobantes no puede atribuirse al actor; no mellando tampoco la postura del demandante, el hecho de que éste no hubiera allegado el recibo de pago parcial, ya que este instrumento pudo no haber existido y el accionado ninguna colaboración procesal ha prestado en tal sentido (arts.163 inciso 5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
Finalmente, la prueba testimonial rendida en autos ha venido a corroborar los dichos del demandante, ya que los testigos Juan José Belén y Fernando Ariel Valdebenito afirmaron que el actor realizó trabajos en el inmueble en cuestión (fs.94/95). Por lo demás, lo señalado en la expresión de agravios en el sentido de que esta prueba debió haber sido más profusa, resulta claramente inaudible (fs.270, puntos 4.1. y 4.2.). Era precisamente el accionado quien, a partir de su confesión expresa en el juicio, tuvo que soportar la carga probatoria relativa a las características, extensión y valuación de las tareas de albañilería efectuadas por el actor, tal como lo puse de resalto en los desarrollos precedentes. Nada de esto cumplió el ahora apelante, por lo que el planteo en análisis merece ser desestimado sin mayores consideraciones (arts.375, 421 y ccs. del Cód. Proc.).
VIII. En virtud de todo lo expuesto, propicio la confirmación de la sentencia apelada de fs.247/252, debiendo imponerse las costas de alzada al apelante que resultó vencido en esta instancia recursiva (art.68 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve confirmar la sentencia apelada de fs.247/252, imponiéndose las costas de alzada al apelante vencido (art.68 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, Julio de 2016. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.247/252, imponiéndose las costas de alzada al apelante vencido (art.68 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.
009936E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105676