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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Diagnóstico médico. Responsabilidad del Estado Provincial. Excepción de incompetencia
Se rechaza el incidente de excepción de incompetencia en razón de la materia, opuesta por el Estado Provincial en una demanda por daños y perjuicios dirigida en su contra.
San Salvador de Jujuy, 18 de Abril 2017
AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. N° C-070675/16, caratulado: “INCIDENTE DE EXCEPCION DE INCOMPETENCIA: ESTADO PROVINCIAL C/ REYES, ENZO DAMIAN”, de los que:
RESULTA:
I.- Que a fojas 01/05 en representación del Estado Provincial y en su carácter de Procuradora Fiscal, comparece la Dra. NATALIA SOLEDAD LOPEZ, y deduce excepción de incompetencia en razón de la materia, conforme los art. 7 y 1725 del nuevo Código Civil y Comercial en concordancia con el art. 25 del C.P.C.
Que para ello refiere que, a partir del primero de agosto de 2015 -fecha en la que se produce la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación sancionado como Ley de la Nación N° 26.994- dicho cuerpo normativo ha venido a reemplazar al Código Civil y Código Comercial de la Nación, Leyes N° 340 y 2637, respectivamente, y que el nuevo cuerpo en su art. 7° dispone que las leyes a partir de su entrada en vigencia se aplican “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, existiendo consenso en que el efecto inmediato de la nueva ley no implica necesariamente retroactividad, pues ellas se proyectan con eficacia sobre las relaciones jurídicas en curso y siempre que las mismas no se hayan consumado. Y que desde el momento en que la Corte de Justicia de la Nación dictó el fallo conocido como “Barreto” de marzo de 2006 y la entrada en vigencia de la Ley Nacional de Responsabilidad del Estado, pocos fundamentos quedaban ya en resguardo de la competencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, situación que se consolidó con la entrada en vigencia del nuevo código, produciéndose “de modo indubitable el desplazamiento de la competencia de la Cámara en lo Civil y Comercial hacia el Tribunal Contencioso Administrativo, circunstancia que opera sobre las relaciones jurídicas procesales en curso y para todos aquellos actos aún no cumplidos ni sucedidos”.
Que en los términos del art. 1764 del nuevo Código Civil y Comercial, dispone que “las disposiciones del Capitulo 1 de este titulo no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria” y el art. 1765 declara que “la Responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
Se refiere luego en capítulo aparte sobre “la vinculación congénita entre la responsabilidad del Estado y el Derecho Administrativo”, en donde asevera que las reglas que gobiernan la responsabilidad del Estado pertenecen al derecho administrativo. Sostiene que durante muchos años la mas calificada doctrina sostuvo que el Código Civil (ley 340) no podía aplicarse a las cuestiones de responsabilidad del estado sino por vía de analogía por falta de un estatuto específico que regule dicho instituto. En julio de 2014 fue sancionada la llamada “Ley de Responsabilidad del Estado” que sentó tres premisas: la primera es que el Estado responde, la segunda, que la responsabilidad del Estado se ha de regir por reglas especiales que “varían según las necesidades de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados”, debiendo finalmente, ser calibrada la obligación de responder en función de la noción de servicio publico. Cita doctrina que apoya lo expresado.
Manifiesta que con el precedente “Barreto” la Corte Federal ha zanjado la cuestión de la naturaleza de la responsabilidad del Estado a favor de la postura ius publicista y ello mucho antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó doctrina en el sentido que las cuestiones de responsabilidad del Estado deben ser analizadas conforme a los principios rectores del Derecho Administrativo, en resumidas cuentas asevera, que nos encontramos frente a una cuestión de naturaleza contencioso-administrativa; gobernada por reglas de derecho publico local.
Agrega que con todo lo expuesto ha quedado claro que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado importa la insoslayable aplicación de criterios rectores del derecho administrativo como de normas de orden público, y que por expresa disposición del art. 6° de la ley 4970 de “Reestructuración del Poder Judicial”, las cuestiones de responsabilidad del Estado competen a ese órgano.
Respecto a las “cuestiones de procedimiento involucradas”, afirma que tampoco podría objetarse la competencia del Excmo. Tribunal en lo Contencioso Administrativo, en razón del procedimiento aplicable y de la composición de salas por dos jueces; en razón de haber desaparecido la distinción legal entre responsabilidad contractual y extracontractual (las que son unificadas en el nuevo Código Civil y Comercial) por lo que cae la excepción de requerimiento previo del reclamo administrativo previo previsto por el art. 4 de la ley provincial 5238 y la necesidad de que en los supuestos de responsabilidad estatal deberá formularse reclamo administrativo previo. Cita para el caso de que no se aceptara su postura, el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Reynoso de Aguilar” en donde ha sido admitida la posibilidad de que el Tribunal e lo Contencioso Administrativo puede ejercer su competencia mediante el procedimiento ordinario escrito.
Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita se disponga la suspensión del proceso principal y oportunamente se remitan las actuaciones al Tribunal en lo Contencioso Administrativo.
II- Sustanciado con la contraria, a fs. 10/14, comparece el doctor LEONARDO QUINTAR en representación de la actora, contestando el traslado que le fuera conferido.
Solicita el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por improcedente y dilatoria, con costas agravadas a la contraria.
Plantea que, al pretender el accionado que el juzgamiento de la presente causa deba ser resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Jujuy, quien sostiene, tiene la competencia material para dirimir los pleitos que versen sobre la responsabilidad del Estado, no es mas que maniobra tendenciosa del Estado Provincial, que lejos de velar por los derechos reconocidos por Constitución Provincial y normas supralegales, alarga los pleitos eludiendo el cumplimiento de sus obligaciones hasta limites irrazonables.
Sostiene que no caben dudas que, las causas en trámite contra el Estado que se iniciaron antes del agosto, ya sea por hechos ilícitos propios o de funcionarios, seguirán en los Juzgados Civiles y Comerciales, puesto que en caso de que esto ultimo no suceda, sin lugar a dudas “habrá conflictos graves de competencia porque el juez de la causa que la inició es el juez natural, por mas que el Código haya cambiado.”
El art. 7° del Código Civil y Comercial, alude, no modifica la aplicación del régimen transitorio que establece el art. 3 del Código Civil anterior, salvo en lo que refiere a las normas mas favorables al consumidor. Cita doctrina y jurisprudencia que avalan su postura.
Refiere que es de competencia de la Cámara Civil y Comercial el caso que nos ocupa, por tratarse de un hecho jurídico ilícito acontecido con anterioridad al 1 de agosto de 2015, y cuyo juicio estaba en tramite desde el 14/05/13, siendo notificado al accionado en fecha 15/10/13, esto es dos años de la entrada en vigor del nuevo cuerpo normativo; lo que nada indica que la competencia debe trasladarse al Tribunal en lo Contencioso Administrativo.
Manifiesta que los Tribunales Civiles de la Provincia, están habilitados para aplicar el derecho en su conjunto, entre ellas, normas del derecho administrativo nacional o provincial, como lo viene haciendo pacíficamente, y por sobre todo el bloque de constitucionalidad vigente en nuestro país a partir de 1994 (art.75 inc. 22) y la Constitución Provincial (art. 10), fuentes que suministran principios importantes para resolver la responsabilidad del Estado Provincial, frente a los supuestos daños y perjuicios. En efecto, ni la Ley N°1886/48 ni la Ley N° 5607, establecen dicha competencia para el Tribunal Contencioso Administrativo. Refiere que la Provincia no solo no ha legislado nada al respecto, sino que tampoco se ha modificado el procedimiento a seguir para dichos supuestos, que se tramitan mediante el juicio oral previsto por el Código Procesal Civil. Tampoco se modificó en este sentido, lo dispuesto por la Acordada N°12 (f°80/82 N°59) de fecha 8 de mayo de 2009 y por la cual se reglamentó la aplicación de aquella última ley, estableciéndose el tramite a seguir en los distintos procesos que se determinan como competencia contencioso administrativa, y siempre desde la entrada en vigencia de dicha ley.
Expresa que la pretensión del Estado Provincial, no puede seguir abrumando a los jueces por cuestiones que ni siquiera debieron plantearse y menos aún perjudicar a las partes.
Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1764, 1765 y 1766, en tanto y en cuanto dicha normativa se contrapone a los principios amparados por los tratados internacionales que constituyen el bloque de constitucionalidad de nuestro país (art. 75 inc.22), que resguardan los derechos fundamentales de la persona humana, su integridad física y moral y la reparación plena del daño causado (art.63 1 del Pacto de San José de Costa Rica).
La doctrina -expresa ya se ha pronunciado acerca de la necesidad del dictado de normas provinciales que adecuen los tribunales y los códigos de procedimientos para la aplicación del nuevo código, pero mientras ello no ocurra, queda un vacío legal- a nivel de derecho de fondo.
Hace reserva del caso federal y finalmente, solicita que se rechace la excepción de incompetencia planteada con costas agravadas para el Estado Provincial.
III.- Firme la providencia que hace saber de la integración del Tribunal, corresponde resolver la cuestión planteada por el Estado Provincial.
CONSIDERANDO:
I- Que sobre esta misma cuestión, esta Sala I, ha tenido oportunidad de expedirse en Expte. N° C-051.895/2015:“Incidente de Excepción de Incompetencia: Estado Provincial c/ Britos, Olga del Valle”, y en muchos otros.
Allí -en breve síntesis- se dijo que, “…no resulta procedente el planteo traído a resolución: “Ello en razón de que la citada normativa -cuya entrada en vigencia se produjo a partir del 1° de agosto de 2015 conforme lo dispuesto por el art. 1° de la Ley N° 27.077- no modifica la distribución de la competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales de la provincia, ya que el Código de fondo sancionado por el Congreso de la Nación (Leyes N° 26.944 y 27.077), en virtud de las facultades conferidas por el artículo 75 inc. 12 de la Constitución de la Nación, no puede alterar la distribución de la jurisdicción local, dispuesta por leyes sancionadas en función de las facultades expresamente reconocidas y acordadas a la provincia por los arts. 5, 31, 121, 122, 123 siguientes y concordantes de la Constitución de la Nación y arts. 123 inc. 9° de la Constitución de la Provincia de Jujuy, que confiere potestad a la Legislatura de la provincia para dictar la ley de organización de la justicia y los códigos de procedimientos, fijando la competencia de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de las facultades reservadas al Poder Judicial de la Provincia” (arts. 146, 166 sgtes. y concs. de la C.Pcial.). Y que, “En ejercicio de tales atribuciones, nuestra provincia sancionó la Ley N° 4970, modificada luego por la Ley N° 5015 (Ley Orgánica del Poder Judicial – Reestructuración Parcial del Poder Judicial), de creación del fuero contencioso administrativo, que confiere competencia a ese Tribunal “para resolver…en los procesos contenciosos administrativos por el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, sancionado por Ley 1888, sus modificatorias y complementarias…” (art.2°). Procesos que tiene por objeto la revisión y eventual revocación de decisiones administrativas sindicadas de ilegítimas y arbitrarias, previo agotamiento de la vía recursiva administrativa (art. 1, 6, 13, 15 y concordantes del Código Contencioso Administrativo), antes que la determinación de eventuales daños y su resarcimiento.”
II.- En el caso de autos la parte actora ENZO DAMIAN REYES promueve demanda por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial, requiriendo una justa indemnización como consecuencia de los daños físicos, psíquicos y morales, que sufrió en una la primera internación en el Hospital Guillermo Paterson de San Pedro, en donde estuvo internado durante 10 días sin que se arribe a un diagnóstico de certeza por omisiones graves; y derivado posteriormente al Hospital Pablo Soria en fecha 05/11/12, donde luego de permanecer aproximadamente 6 meses internado, y realizársele varias intervenciones quirúrgicas sin éxito, se dio finalmente con el diagnostico definitivo y de certeza de que el paciente sufría TBC Tuberculosis. Padeciendo al día de la fecha, graves e irreparables secuelas en su salud.
Siendo así, y sin analizar el acierto de la vía elegida ni la procedencia de la acción incoada, la competencia para dirimir esta contienda, no puede ser otra que la que en forma residual, confiere la ley N° 4055 a la Cámara en lo Civil y Comercial para los procesos que se inauguran con la acción ordinaria (art. 70 de la ley 4055 y art. 287 del Código Procesal Civil).
III.- Sumado a lo antes expuesto, recientemente la Sala I del Superior Tribunal de Justicia, en sentencia pronunciada el 05 de agosto de 2016 -registrada en L.A. N° 1, F° 154/157, N° 50- rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial en contra de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial – Vocalía 6, en un planteo similar al que nos convoca.
Para ello el Alto Cuerpo, dijo que “…entiendo que es acertada la resolución del Tribunal a quo cuando sostiene que la responsabilidad que genera el deber de no dañar a otro se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Cabe considerar que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo por lo tanto, la “obligación de resarcir” es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de ley, cuando se reúnen los presupuestos de hecho necesarios para que se configure, uno de los cuales es el daño, sin el cual la obligación de resarcir no nace (Cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal-Culzoni, Pág. 101; “El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley 22/04/2015, AR/DOC/1330, 2015). De lo que resulta las consideraciones efectuadas en torno a la incompetencia de la Cámara Civil por la nueva normativa referente a la responsabilidad del Estado no deviene aplicable. Por lo demás, rechazo de plano el argumento centrado en que el tribunal a quo haya perdido competencia para intervenir en las cuestiones referidas a la responsabilidad civil del Estado ya que -según entiende el recurrente- operada la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se produjo el desplazamiento de la competencia de la Cámara en lo Civil y Comercial hacia el Tribunal en lo Contencioso Administrativo. Tal planteo resulta erróneo porque dicha normativa no asigna ni fija una competencia distinta de la natural y reglada en el ámbito provincial porque, justamente, la atribución jurisdiccional para resolver conflictos sobre dicha materia de derecho común es facultad exclusiva de las provincias (arts. 123, inciso 9°, 146, inciso 2° y concordantes de la Constitución Provincial), por consecuencia directa del poder no delegado a la Nación que emerge de varias normas de la Constitución Nacional. En este orden, conviene recordar que por el art. 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno nacional, y conforme lo establecido por el art. 5°, 122 y 123, se asignan y rigen por sus propias instituciones, aseguran su sistema representativo, eligen su candidatos en forma independiente, preservan las condiciones de su autonomía municipal, bregan por su desarrollo económico, conciertan convenios internacionales no políticos y tratados particulares, siempre que no resulten incompatibles con la política exterior de la Nación, ni afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal. Expresamente dispone el art. 126 que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. Especialmente el art. 5 de la Constitución Nacional garantiza la autonomía provincial estableciendo que cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia. Es decir la obligación de las provincias de asegurar la administración de justicia comprende la creación y establecimiento de tribunales, asignación de competencias y dictado de los códigos procesales (Cfr. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, 3ª Edición ampliada y actualizada, La Ley, Pág. 50).
Por otra parte el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional establece las atribuciones del Congreso entre las que están la de dictar los códigos civil, comercial, penal de minería y del Trabajo y Seguridad Social en cuerpos unificados o separados “sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales”. En función de tales disposiciones, el límite o alcance para el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia es el establecido por la Legislatura de la Provincia (arts. 123, inc. 9 y 146, inciso 2 de la Constitución Provincial) mediante las leyes provinciales N° 4970 y modificatorias N° 5015 y 5607 (reglamentada por acordadas N° 59/09 y 60/09), entre las que no se encuentran las causas en las que se atribuya responsabilidad al Estado Provincial, Municipal y/o a sus funcionarios. La competencia, entonces, para dirimir esta contienda no puede ser otra que aquella que la Ley 4.055 Orgánica del Poder Judicial consagra en forma residual a los Tribunales Civiles y Comerciales de la Provincia para los procesos que no tuvieran designada otra competencia y se sustanciará por los trámites del juicio ordinario oral (Arts. 70 Ley 4055 y 287 del Código Procesal Civil)…” (sic.).
IV.- Que por las consideraciones antes expuestas, no cabe más que rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por el Estado Provincial, con costas conforme el principio general de la derrota consagrado en el art. 102 del C.P.C., difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
1°) Rechazar el presente incidente de excepción de incompetencia opuesto por el Estado Provincial.
2°) Imponer las costas a la parte incidentista vencida conforme el principio general consagrado por el art. 102 del C.P.C.
3°) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
4°) Regístrese, agréguese copia en autos y notifíquese por cédula.
017687E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113807