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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, a los 08 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia única en las causas C-1783-MP1 “BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSIÓN ANULATORIA” y C-9308-MP1 “BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSIÓN ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Ucín, Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia única en las causas referenciadas precedentemente, ambas de trámite ante dicho organismo jurisdiccional. En tal contexto resolvió: (i) acoger, por un lado, la demanda interpuesta por BBVA Consolidar Seguros S.A. y, en consecuencia, dejar sin efecto -a su respecto- la Resolución dictada el 16-12-2009 por el Juzgado Municipal de Faltas N° 4 del Partido de Gral. Pueyrredon (en el expediente N° 18616-Dig 9-Cpo. 01), en cuanto aplicó a la mentada firma una multa de pesos ochenta mil ($ 80.000,00), sanción que reputó ilegítima en relación a ella. Las costas de esta pretensión fueron impuestas a la Comuna accionada, en razón de su objetiva condición de vencida; (ii) por otro lado, rechazar la demanda interpuesta por BBVA Banco Francés S.A. contra idéntica Resolución del Juzgado de Faltas, la que fue confirmada en el segmento concerniente a la sanción aplicada a su parte. Impuso las costas de esta pretensión a la parte actora vencida. Con todo, reguló honorarios a los profesionales intervinientes (cfr. fs. 168/188, sent. del 30-11-2018).
II. En fecha 27-2-2019, se declaró la admisibilidad formal del recurso de apelación incoado el 17-12-2018 por la Municipalidad de Gral. Pueyrredon contra el referido pronunciamiento (cfr. prov. de fs. 191, dictado en la causa C-1783-MP1). En fecha 2-9-2019 se declaró, asimismo, la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto el 17-12-2018 por Banco Francés S.A. contra la sentencia de grado (cfr. fs. 774 de la causa C-9308-MP1, cit.).
III. Dispuesta en el seno de este Tribunal la acumulación de ambos procesos (cfr. prov. de Presidencia del 12-8-2019, fs. 192 de la causa C-1783-MP1), y puestos los autos al Acuerdo para el dictado de Sentencia única (cfr. prov. de fecha 2-9-2019, fs. 193 causa C-1783-MP1) corresponde votar la siguiente:
CUESTION
¿Son fundados los recursos?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ucín dijo:
I.1. El juez de grado dictó sentencia única con el alcance indicado en la sección Antecedentes, a la que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
1.1. Para así decidir repasó -en primer término- las actuaciones administrativas agregadas a la causa. Así, puso de manifiesto: (i) que las Sras. Anahí Amigo y Norma Carilli formularon denuncia contra BBVA Banco Francés S.A. por violación a la Ley 24.240 e incumplimiento del mutuo hipotecario que -junto con el Sr. Carlos Amigo, a la postre fallecido- habían celebrado con la entidad; la divergencia se planteó en torno a la cláusula que preveía la contratación de un seguro de vida sobre saldos deudores, para el caso del deceso de alguno de los tomadores del crédito; (ii) que las audiencias conciliatorias habían fracasado; (iii) que el 19-12-2006 se dictó el auto de imputación, que también se hizo extensivo contra la aseguradora involucrada (BBVA Consolidar Seguros S.A.); (iv) que las imputadas presentaron los correspondientes descargos; (v) que, giradas las actuaciones al Juzgado Municipal de Faltas N° 4, su titular impuso la sanción de multa de pesos ochenta mil ($ 80.000) en forma solidaria a BBVA Banco Francés S.A y BBVA Consolidar Seguros S.A., por entender que dichas firmas habían infringido los arts. 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución Provincial; 4, 19 y 37 de la Ley 24.240).
1.2. Sentado ello, puntualizó que la autoridad municipal que había dictado el acto impugnado (Juzgado de Faltas) era competente para aplicar la Ley 24.240 e imponer sanciones por violaciones al régimen, a tenor del reparto de competencias entre Nación y provincias que delinea su art. 41, y de la interpretación que la doctrina efectuaba en base a dicha norma, según la cual las provincias cuentan con facultades para delegar el ejercicio de sus potestades de policía a los municipios (control, vigilancia y juzgamiento).
Hizo mérito, a su vez, de lo estipulado en los arts. 79, 80 y ccds. de la ley 13.133 y en la Ordenanza 16.326, respecto de las atribuciones de la Justicia Municipal de Faltas, autoridad con competencia para resolver las infracciones al régimen, en el seno de Gral. Pueyrredon. Rechazó, así, las objeciones genéricas que ambas firmas habían blandido, en punto a la competencia del órgano sancionatorio.
1.3. A continuación, se abocó al tratamiento del puntual planteo introducido por BBVA Consolidar Seguros S.A., quien alegaba que la autoridad administrativa municipal carecía de competencia para resolver el conflicto suscitado a partir de un contrato de seguro, pues -a su modo de ver- la autoridad de aplicación exclusiva debía ser en dicho caso la Superintendencia de Seguros de la Nación (conf. Ley 20.091). Con citas del fallo dictado por esta Cámara en la causa C-6446-MP1 “Liberty Seguros Argentina S.A.” (sent. del 18-10-2016 -voto de la mayoría-) concluyó que la Ley 20.091 no desplazaba a la Ley 24.240, cuando el conflicto se originaba en una relación de consumo entre el usuario del servicio y el prestador, escenario de actuación propio de la Ley de Defensa del Consumidor.
1.4. No obstante, señaló -a renglón seguido- que el planteo de BBVA Consolidar Seguros S.A. -en cuanto cuestionaba la existencia de una relación de consumo- lucía acertado.
Luego de repasar el alcance de la definición contenida en la Ley 24.240 y de citar doctrina alusiva al tema, anticipó que la relación existente entre las denunciantes y la compañía aseguradora no reunía acabadamente los recaudos para configurar un vínculo de tales características.
Expresó que, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle al Banco como encargado de individualizar los asegurados, “no se vislumbra cuál sería el vínculo” que uniría a las denunciantes con la compañía aseguradora, “toda vez que no ha sido acreditado que el Sr. Carlos Amigo fuera persona asegurada y que permitiera ser abarcado por el art. 1° de la Ley 24.240”.
Al no mediar relación de consumo entre la actora y las denunciantes, hizo lugar a la demanda interpuesta por Consolidar y Seguros S.A. y dejó sin efecto -respecto de ella- la resolución sancionatoria atacada.
1.5. Resuelto ello, se adentró en el examen de las impugnaciones vertidas contra el acto sancionatorio por BBVA Banco Francés S.A., el que -ante el fallecimiento de uno de los deudores del préstamo otorgado (Sr. Carlos Arturo Amigo)- pretendía desligarse de responsabilidad al alegar que si bien el préstamo hipotecario fue otorgado por el Banco a favor de tres personas, solo se aseguró la vida de Anahí Amigo, titular del inmueble hipotecado y persona que figuraba en primer término en el documento del crédito.
Consideró, empero, que las infracciones a la normativa consumeril adjudicadas a la entidad bancaria -arts. 4, 19 y 37 de la Ley 24.240- no habían sido desvirtuadas por la referida firma, ni en el marco de las actuaciones administrativas ni en el seno del presente proceso judicial.
Para arribar a tal conclusión, repasó los siguientes extremos que surgían de la documentación contractual aportada: (i) que la Sra. Anahí Amigo, el Sr. Carlos Arturo Amigo y la Sra. Norma Susana Carilli celebraron -el 16/3/2000- un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el BBVA Banco Francés S.A.; (ii) que las tres personas identificadas como “deudores” en el documento eran, efectivamente, quienes figuraban como solicitantes del préstamo; (iii) que dichos sujetos fueron instituidos como codeudores solidarios del crédito peticionado; (iv) que al préstamo en cuestión le resultaban aplicables las disposiciones de la Comunicación “A” 2563 del B.C.R.A.; (v) que el mutuo hipotecario conjuntamente con las disposiciones de la Comunicación citada establecían la obligación para la entidad bancaria de contratar el seguro de vida para los deudores asegurables; (vi) que para asegurar el conjunto de deudores a la fecha de la emisión de la póliza, se requiere la conformidad del acreedor (banco), debiendo asentar en la solicitud de seguro a todos los deudores asegurables; (vii) que a pesar de tales exigencias normativas, en la planilla de solicitud el Banco designó únicamente a la Sra. Anahí Amigo.
Concluyó que los referidos antecedentes ponían de manifiesto la actuación negligente del Banco, quien debía asegurar a todos los deudores. Resaltó que las constancias de autos revelaban que el Banco Francés no había cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas, pese a que era su deber contratar el seguro conforme las cláusulas del mutuo y las disposiciones del Banco Central.
Asimismo, señaló que las distinciones que planteaba el Banco para eludir su responsabilidad no surgían en forma explícita del mutuo hipotecario, de modo que si su intención era la de trazar una distinción entre “parte deudora” y “parte hipotecante”, debía entonces “hacerlo en forma clara y precisa en el instrumento que uniera a las partes, cosa que no hizo”. De allí que juzgó que las limitaciones de la cobertura del seguro de vida respecto de las partes involucradas en el contrato no surgían de la convención celebrada entre las partes.
En paralelo, puntualizó que la conducta de la entidad bancaria también resultaba violatoria del deber de información consagrado en el art. 4° de la Ley 24.240, ya que “si todo era tan complejo, debió ser más explícita la información a brindar a los deudores”.
Por otra parte, refirió a la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba, que entendió plenamente aplicable al caso, dada la posición de primacía que ocupaba en la relación jurídica. Expuso que la entidad bancaria, dada su profesionalidad, era quien estaba en mejores condiciones para acreditar los extremos del caso; y que pese a ello, no había aportado ni puesto a disposición de la autoridad elementos idóneos de los que surgiera el cumplimiento de sus obligaciones.
En tales circunstancias, juzgó que el razonamiento de la autoridad municipal resultaba acertado, en cuanto tuvo por configurados las infracciones endilgadas a la actora.
1.6. Con todo, consideró que la magnitud de la multa aplicada no resultaba abusiva ni desproporcionada, en tanto el acto administrativo contenía una adecuada motivación, que permitía apreciar las razones que habían llevado a la autoridad a fijar una sanción de pesos veinte mil ($ 80.000,00), dentro del marco de discrecionalidad con que contaba en la materia, respetuoso de las pautas que los arts. 49 de la Ley 24.240 y 77 de la ley 13.133 delineaban para la graduación de la sanción, pautas que -agregó- habían sido expresamente receptadas por la Administración. En fin, teniendo en cuenta además que el quantum determinado se situaba dentro de la escala de ley, consideró que la facultad discrecional ejercida por el Juez de Faltas se ajustaba al principio de razonabilidad.
2. La sentencia de grado fue apelada por la Municipalidad de Gral. Pueyrredon y el BBVA Banco Francés S.A., quienes acometieron contra la parcela del fallo que resultó lesiva de sus intereses.
2.1.1. La Municipalidad interviniente, en su escrito de recursivo, se agravió de que el a quo descartara la existencia de una relación de consumo entre la denunciante y la compañía asegurada.
A su modo de ver, el fallo desconoce la esencia de los seguros de vida asociados a un préstamo hipotecario, donde todos los deudores deben estar necesariamente incluidos como asegurados, ya que la muerte o invalidez de uno beneficia al resto y la hipoteca se cancela íntegramente.
De las constancias de la causa surge, a su criterio, que los tres deudores del crédito hipotecario se consideraron asegurados por la sola firma de la solicitud ante el Banco Francés. Dijo que ello “lleva a la lógica conclusión que los tres eran asegurados”, pues “si… no estaban incluidos así debió informarlo el Banco o la aseguradora en forma fehaciente”. Apuntó que los posibles errores del banco o la aseguradora no podían generar perjuicios para sus clientes.
Por otra parte, efectuó una serie de consideraciones sobre la responsabilidad que le cabe a la compañía aseguradora, en tanto prestadora de un servicio que ha lesionado los derechos e intereses del consumidor, violentando las disposiciones de la Ley 24.240.
Puntualizó, para más, que la hipótesis de marras se conforma por la existencia de un contrato de hipoteca que se encuentra íntimamente conectado con un seguro de vida colectivo. Explicó que la vinculación económica y funcional que existe entre los mentados contratos lleva a sostener que una de las partes no puede ser considerada como un tercero en sus relaciones con la otra parte del contrato del mismo conjunto, sino que, por el contrario, ese vínculo que se establece y la unidad del negocio realizado justifican la responsabilidad solidaria de las partes intervinientes.
Añadió que, en estos casos, el consumidor actúa sobre la base de una apariencia de credibilidad generada a partir de una marca, de un nombre, o de un sistema y esta confianza genera expectativas que autorizan a atribuir obligaciones conforme a la conducta que la generó. Que la confianza como principio de contenido ético impone a todos los operadores económicos -v.gr. banco y aseguradora- un inexcusable deber de honrar las expectativas creadas.
Partiendo de tal intelección, resaltó que “no pueden negarse vínculos entre el banco acreedor hipotecario y la aseguradora de vida de los deudores hipotecarios”, pues ambas empresas ligadas entre sí lucran con el sistema.
Aseveró que tal estado de cosas torna plenamente operativa la protección al consumidor que los arts. 38 de la Constitución Provincial y art. 42 de la Constitución Nacional consagran.
2.1.2. El apoderado de BBVA Consolidar Seguros S.A. contestó el memorial en traslado mediante presentación electrónica de fecha 13-2-2019. Solicitó el rechazo del embate, por cuanto -a su juicio- la Comuna no realizó una crítica concreta y razonada del fallo de la instancia.
2.2. El representante de BBVA Banco Francés S.A., a su turno, presentó su crítica contra el pronunciamiento de grado.
Sostuvo que el magistrado interpretó erróneamente la Cláusula 19 del mutuo hipotecario celebrado, pues de su letra surge claramente que la contratación de un seguro de vida resulta opcional para el acreedor y no obligatoria para la entidad bancaria.
Por otra parte, refirió que las disposiciones de la comunicación “A” 2563 del Banco Central no resultan aplicables en el caso, puesto que dicha norma había sido sustituía por la Comunicación “A” 2698, que estableció las Pautas mínimas del contrato de crédito con garantía hipotecaria (punto III.4.).
Señaló que su parte no infringió el ordenamiento de los consumidores y usuarios. Explicó, en tal sentido, que no medió violación del deber de información, ni menos aún incumplimiento de los términos de la contratación. Dijo que todas las características, condiciones y modalidades del contrato fueron debidamente explicadas al denunciante, y detalladas en el mutuo hipotecario suscripto a tal efecto.
Con todo, reputó excesivo e irrazonable el monto de la sanción aplicada, dado que el acto que fijó tal punición carece -a su juicio- de toda fundamentación, lo que patentiza su ilegitimidad.
II. De las constancias de autos surgen los siguientes datos útiles para la solución del caso:
1.1. En virtud del contrato de mutuo con garantía hipotecaria que se celebró en fecha 16-3-2000, el Banco Francés S.A. otorgó a Anahí Amigo, Carlos Arturo Amigo y Norma S. Carilli un préstamo por la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses (U$$ 50.000,00), fondos que serían afectados a la construcción de la vivienda de ocupación permanente de los solicitantes del crédito. Los referenciados sujetos fueron identificados -sin distinciones- en el instrumento contractual como “La Deudora” o “La Parte Deudora”, y se obligaron solidariamente a devolver las sumas otorgadas, de conformidad con los términos pactados (cfr. Artículos Primero y Tercero del contrato obrante en copia a fs. 140/158 de la causa C-9308-MP1).
A su vez, en garantía del pago del préstamo, sus intereses y demás obligaciones emergentes del convenio, “y sin perjuicio de la responsabilidad ilimitada y solidaria” que los deudores “contraen con todos sus bienes”, se constituyó derecho real de hipoteca en primer grado a favor del Banco Francés S.A. sobre un inmueble sito en la localidad de Mar del Plata, de titularidad de una de las tomadoras del crédito: la Sra. Anahí Amigo (cfr. Art. Séptimo. “Garantía”, fs. 149 y ss. de la causa cit.).
Por último, se pactó en la escritura que el acreedor (o sea, el banco mutuante) podría contratar, a fin de resguardar el crédito y sus accesorios, “un seguro de vida e incapacidad a nombre del DEUDOR., en una entidad aseguradora debidamente autorizada para operar en el ramo, por una suma asegurada equivalente al saldo de la deuda correspondiente al préstamo”. Si bien el documento consigna que “el acreedor será el beneficiario de dicho seguro”, prevé al mismo tiempo que “el costo del seguro estará exclusivamente a cargo del DEUDOR, quien deberá abonar las primas respectivas conjuntamente con las cuotas de intereses o de amortización del préstamo, según el período de que se trate… La falta de pago de las primas en la oportunidad convenida, o el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la compañía aseguradora para la vigencia del seguro, hará incurrir al DEUDOR en mora de pleno derecho, y serán de aplicación las cláusulas de incumplimiento”. A fin de implementar el seguro referenciado, “el DEUDOR autoriza al acreedor a efectuar los actos necesarios y se obliga a cumplir con los actos personales que se requieran para dicha contratación y sus renovaciones” (cfr. Cláusula Décimo Novena, fs. 156 y 157 causa cit.).
1.2. En función de lo anterior, el Banco Francés S.A. contrató un “Seguro Colectivo de Vida de Deudores” que se instrumentó mediante póliza N° …, emitida por la firma BBVA Consolidar Seguros S.A.
En el cuerpo de la póliza se consigna que: (i) el beneficiario del seguro es BBVA Banco Francés en su calidad de acreedor hipotecario; (ii) la cobertura comprende el “fallecimiento por cualquier causa”; (iii) el capital asegurado está constituido por “el saldo de deuda no vencida del préstamo a la fecha del fallecimiento”; o bien “en caso de que el crédito hubiera sido otorgado en función de los ingresos de más de una persona”, por “la proporción que correspondiera a la participación en la deuda contraída” (cfr. fs. 106/107 causa cit.).
1.3. Acaecido el deceso del Sr. Carlos Arturo Amigo en fecha 28-3-2004, las Sras. Anahí Amigo y Norma Carilli procedieron a realizar la pertinente denuncia a la entidad bancaria, con el fin de que se hiciera efectiva la cobertura del seguro de vida sobre saldo deudor contratado y obtener, de tal modo, la cancelación del crédito (cfr. carta documento del 22-4-2004, obrante en copia a fs. 124 del expediente administrativo N° 9614-8/2006, agregado sin acumular a estos autos).
1.4. La entidad bancaria desestimó dicho reclamo, so pretexto de que el seguro contratado únicamente cubría la vida de la Sra. Anahí Amigo, mas no la de los restantes codeudores (cfr. carta documento del 22-6-2004, obrante en copia a fs. 123 del expte. administrativo citado).
1.5. Frente a tal negativa, las interesadas radicaron denuncia contra el Banco Francés S.A. en la oficina local de Defensa del Consumidor del Municipio de Gral. Pueyrredon (cfr. pres. del 20-4-2006, fs. 1 del expte. adm. cit.). Tal presentación dio inicio a un procedimiento sumarial que se instruyó contra la institución bancaria y la restante firma involucrada en los hechos denunciados: BBVA Consolidar Seguros S.A. (cfr. fs. 29, 30 del expte. administrativo citado).
1.6. Fracasada la instancia de conciliación (fs. 42/43 del expte. administrativo citado), el funcionario interviniente formuló auto de imputación contra las entidades denunciadas, a las que emplazó para que ejercieran su defensa (cfr. fs. 45/47, 49/50 del expte. adm. citado). El apoderado del Banco Francés S.A. presentó descargo en fecha 28-12-2006 (cfr. fs. 51/59 del expte. citado), mientras que el representante de la compañía aseguradora hizo lo propio en fecha 29-12-2006 (cfr. fs. 63/70 del expte. administrativo).
1.7. Decretado el cierre de la instancia sumarial, el titular del Juzgado de Faltas N° 4 del Municipio de Gral. Pueyrredon dictó el acto administrativo que aquí es objeto de impugnación. Luego de constatar que las imputadas habían infringido los arts. 4°, 19 y 37 de la Ley 24.240 y los arts. 38 de la Constitución provincial y art. 42 de la Const. Nacional, les impuso en forma solidaria una sanción de multa de pesos ochenta mil -$ 80.000- (cfr. res. del 16-12-2009, fs. 570/576 del expte. administrativo).
III. Habiendo descripto sucintamente los principales antecedentes del caso, he de abocarme al tratamiento de los cuestionamientos que tanto el Municipio de General Pueyrredon como el Banco Francés S.A. esgrimen contra el pronunciamiento de la instancia.
1. Apelación del Municipio demandado:
1.1. Tal como se expuso en los Antecedentes de este voto, la Comuna se agravia de los resuelto por el a quo, en cuanto dejó sin efecto la sanción de multa impuesta a BBVA Consolidar Seguros S.A. y acogió la demanda a su respecto, luego de considerar que entre dicha compañía y las denunciantes no mediaba una relación de consumo que habilitara la aplicación de la Ley 24.240 y la consecuente intervención de la autoridad municipal.
1.2. La queja de la apelante no es de recibo.
De la reseña efectuada en el apartado “II” precedente se desprende, en efecto, que el seguro de vida que es objeto de examen fue contratado por el Banco Francés, siendo esta entidad y no los mutuarios, consiguientemente, quien reviste la condición de sujeto asegurado. Ello es lo que resulta del texto de la póliza y lo que se pactó en la cláusula 19 del contrato de mutuo, mediante la cual se legitimó al banco mutuante para contratar en su beneficio un seguro sobre la vida del mutuario, para protección del crédito concedido y de sus accesorios (cfr. fs. 156 y ss. de la causa C-9308-MP1 citada).
Se trata, en concreto, de la figura conocida como “seguro colectivo de vida de deudores”, que es contratado por el banco mutuante en su exclusivo interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento del deudor, cuyo flujo de ingresos posibilita la regular amortización del préstamo concedido (cfr. póliza obrante a fs. 106 de la causa C-9308-MP1 cit.).
Nuestro Superior Tribunal provincial ha tenido oportunidad de expedirse sobre una operatoria similar a la que aquí se presenta. Al analizar el contenido de la cláusula de un mutuo que preveía la contratación de un seguro de vida (y cuya redacción era sustancialmente análoga a la del documento obrante en autos), la Suprema Corte de Justicia provincial consideró que, en estos supuestos, el banco mutuante no sólo es el contratante directo del seguro (y, por tanto, el “asegurado”) sino también su beneficiario, condición esta última en la que no puede ser sustituido -en principio- por el deudor mutuario. De su lado, el deudor mutuario es, respecto del seguro, un “tercero” (cfr. arg. arts. 503, 1195 y 1199 del Cód. Civil -t.a., vigente al momento de los hechos que conforman la litis-; cfr. arg. doct. S.C.B.A. causa C. 105.526 “Hernández”, sent. del 15-VIII-2012).
El Alto Tribunal provincial explicó, a continuación, que el banco mutuante no contrata a nombre del deudor sino que lo hace “sobre la vida del deudor”, quien por consiguiente permanece ajeno al contrato de seguro. Y tal condición de “tercero” del deudor mutuario no se modifica cuando -como ha ocurrido en el sub lite- el banco mutuante le impone a aquél un adicional a los servicios de amortización del mutuo bajo la denominación de prima del seguro, ya que realmente el obligado al pago de esa prima es el tomador, o sea el banco, y lo que éste hace es discriminar conceptualmente la amortización de capital y demás componentes del precio por su servicio bancario y de mutuo.
Con todo, se concluyó, desde una perspectiva más general, que ambos negocios conexos conservaban su propia autonomía jurídica aun cuando el contrato de seguro reconociera causa fuente en el mutuo y la causa final o móvil determinante sea casi común a ambos: la protección del crédito para el banco mutuante y la correlativa protección del débito para el mutuario (cfr. arg. arts. 499, 500, 1167, 1168, 1169, 1198 y ccds. del Cód. Civil -t.a.-).
Partiendo de tales premisas se observa, en el caso, que las Sras. Anahí Amigo y Norma Carilli no son, en rigor, parte del contrato del seguro, sino terceros respecto del convenio que fue celebrado entre la entidad bancaria y la compañía aseguradora. Así lo entendieron, por caso, las propias denunciantes, quienes al acudir ante la oficina local de protección al consumidor, no formularon ab initio denuncia contra Consolidar Seguros S.A., sino que acometieron directamente contra la institución bancaria, con la que habían celebrado el contrato de mutuo (fs. 1 del expte. adm. citado). La citación y ulterior comparendo de la aseguradora fue provocada oficiosamente por la autoridad municipal a cargo de la instrucción del trámite (cfr. arg. fs. 29 y ss. del expediente adm. citado).
Así pues, no se presentan técnicamente en el sub lite los elementos legalmente exigidos para tener configurada una relación de consumo comprendida por la Ley 24.240 entre las denunciantes y la compañía aseguradora, al no haber mediado entre ambas una vinculación pasible de ser alcanzada por las disposiciones de dicho régimen (arg. art. 1° de la Ley 24.240 -con el alcance de la redacción vigente al momento de los hechos enjuiciados-; cfr. arg. doct. esta Cámara en la causa C-6436-AZ1 “Aseguradora Bernardino Rivadavia Coop. Limitada”, sent. del 15-IX-2016, del voto de la mayoría).
Es que, sin dejar de reconocer que la nota característica del estatuto del consumidor es su amplitud tuitiva, no es posible subsumir dentro de tales contornos la situación de las denunciantes, cuyo vínculo se ha entablado con la institución otorgante del crédito y no con la entidad aseguradora con la que la banca acordó el mencionado seguro de vida sobre saldo deudor.
Ello, claro está, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle a la entidad bancaria, frente a los tomadores del crédito, por incumpliendo de la palabra empeñada en punto a la modalidad del seguro de vida que se obligó a contratar, deficiencias o ambigüedades informativas respecto de la extensión que habría de poseer dicho negocio conexo y/o posibles actitudes de su parte violatorias del deber de buena fe (arts. 4, 19, 37 y ccds. de la Ley 24.240).
Así las cosas, al no corresponder la aplicación del estatuto legal de defensa de consumidores y usuarios al sub lite, se impone rechazar la competencia de la Justicia Municipal de Faltas Municipal para intervenir en esta parcela del trámite sancionatorio instado por las denunciantes. Por tratarse de una cuestión precedente en el orden de tratamiento y suficiente para resolver la presente controversia, no resulta menester pronunciarse respecto de la competencia de la autoridad municipal de aplicación de la Ley 24.240 para dirimir un eventual conflicto entre asegurado y asegurador cuando dicha relación posea, en rigor, los elementos constitutivos de la relación de consumo que se encuentran ausentes en la especie.
Por los argumentos hasta aquí expuestos, correspondería confirmar el rechazo de la demanda dispuesto por el juez de grado, respecto de la firma BBVA Consolidar Seguros S.A.
2. Apelación de BBVA Banco Francés S.A.:
Esclarecida la situación de la compañía aseguradora, adelanto que la institución bancaria no ha de correr con idéntica suerte, dado que las infracciones a la normativa consumeril que se le imputan (conf. arts. 4, 19 y 37 de la Ley 24.240) no solo lucen razonables a tenor de las circunstancias del caso sino que, además, no han sido suficientemente desvirtuadas en el escrito recursivo.
2.1. El Banco Francés sostiene, en lo sustancial, que no incurrió en transgresión alguna respecto de sus clientes (v.gr. los tomadores del crédito), pues el contenido del mutuo no solo resultaba claro en sus términos sino que fue suficientemente explicado a los contratantes. Entiende que la contratación de un seguro de vida cancelatorio del saldo deudor era meramente opcional y no obligatoria para la entidad bancaria, de modo que ningún reproche puede caberle por el hecho de haber asegurado la vida de solamente uno de los deudores. Se ampara a tal fin en la literalidad del contrato suscripto con las partes, al tiempo que invoca la normativa del Banco Central que entiende de aplicación al caso (Comunicación B.C.R.A. A 2698), para concluir que no es posible atribuir a su parte responsabilidad alguna por el hecho de no haber asegurado la vida del Sr. Carlos Arturo Amigo.
Tales agravios, como se anticipó, no merecen recibo.
2.1.1. Si bien la cláusula decimonovena del contrato bajo examen pareciera atribuir -a priori, y desde una perspectiva netamente gramatical- carácter facultativo a la decisión del Banco de contratar o no un seguro de vida sobre saldo deudor (v.gr. “el acreedor podrá contratar un seguro de vida” -fs. 156 de la causa C-9308-MP1 citada-), una apreciación integral de la disposición contractual -en cuanto regula sobre el modo en que se instrumentaría la operatoria, delimita las obligaciones del deudor y prevé, incluso, las consecuencias para el caso de incumplimiento- sugeriría, por el contrario, que la contratación de la cobertura en cuestión resultaba -antes bien- mandatoria para la entidad bancaria.
Tal intelección resulta coherente con la reglamentación del Banco Central de la República Argentina, cuya Comunicación “A” 2563 de fecha 18-7-1997 (“Préstamos con Garantía Hipotecaria sobre Vivienda”, vigente a la fecha de celebración del contrato), establecía, con carácter obligatorio, que “es requisito que los solicitantes [del crédito] estén cubiertos con un seguro de vida que reúna, como mínimo, las siguientes condiciones: (a) que cubra a los solicitantes durante la totalidad de la vida del Préstamo Inmobiliario; (b) que el monto cubierto o sea igual al saldo impago en todo momento del Préstamo Inmobiliario y que en caso de siniestro sea cancelatorio del mismo..” (“Manual de Originación y Administración de Préstamos Inmobiliarios”, Anexo I a la Comunicación “A” 2563 cit.). La disposición en comentario no fue derogada por la norma que invoca la apelante (v.gr. Comunicación B.C.R.A. “A” 2698, del 15-5-1998), la que si bien modificó algunos aspectos del régimen, no alteró la regulación sobre el seguro de vida en la parcela que aquí nos atañe. Su observación sobre el punto es desacertada.
2.1.2. Como sea, obligatorio o no, lo cierto y concreto es que la institución bancaria procedió a contratar efectivamente -en el caso- un seguro de vida sobre saldo deudor con la firma BBVA Consolidar Seguros S.A., circunstancia que -entonces- le imponía respetar los términos acordados en el mutuo hipotecario, respecto del alcance que habría de tener dicho aseguramiento, cuyo costo sería trasladado a los deudores mutuarios.
Sin embargo, ello no fue así.
Repárese, por caso, que el contrato de mutuo bancario celebrado en autos contemplaba la contratación de “un seguro de vida e incapacidad a nombre del DEUDOR.”, noción que, como se expuso supra, no estaba referida solo a uno sino a todos los tomadores del crédito (cfr. ap. II.1.1.). De modo que, aplicando la lógica literal que propone el representante del Banco, no cabe sino concluir que la entidad estaba compelida a contratar un seguro de vida que asegurara la eventualidad o riesgo de muerte de todos los deudores mutuarios (Anahí Amigo, Carlos Arturo Amigo y Norma Susana Carilli), cosa que finalmente no ocurrió, dado que -como se expuso- solo se aseguró la vida de la Sra. Anahí Amigo. Tal interpretación es la que -asimismo- otorga sentido a la restante previsión contractual, en cuanto estableció -sin hacer distinciones- que el costo de la prima estaría a cargo de todos los deudores mutuarios, quienes, a su vez, habrían de cargar con las consecuencias de un eventual incumplimiento (cfr. fs. 156, 157 y ss. de la causa C-9308-MP1, cit.).
Y por si quedara alguna duda sobre el tópico en debate, traigo nuevamente a colación los preceptos de la Comunicación B.C.R.A. “A” 2563, de la que se desprende que -en caso de existir más de un deudor- la cobertura a contratarse debía recaer sobre la vida de todos los solicitantes, dentro de alguna de las siguientes modalidades: (i) que cada solicitante estuviera asegurado por la totalidad del saldo impago del préstamo inmobiliario; o bien (ii) que cada solicitante estuviera asegurado por una porción del saldo impago en función de su contribución a los ingresos computables del conjunto (cfr. Anexo I a la Comunicación 2563, ut supra citado).
2.1.3. A tenor de lo expuesto, cabe concluir que los cuestionamientos del Banco Francés S.A. resultan inatendibles para conmover la decisión administrativa del Juez de Faltas Municipal N° 4 de Gral. Pueyrredon, en cuanto le impuso una sanción de multa por violación a los arts. 4, 19 y 37 de la Ley 24.240 (arg. art. 42 de la Constitución Nacional y art. 38 de la Constitución provincial; cfr. fs. 570/576 del expte. adm. supra citado).
En efecto, se comprueba en el sub lite que la entidad bancaria: (i) incumplió los términos, condiciones y modalidades convenidas con los tomadores del crédito (art. 19 de la Ley cit.), dado que contrató un seguro de vida que poseía una extensión diversa a aquélla a la que se había obligado con los deudores mutuarios; (ii) no suministró a sus clientes información precisa, clara y detallada sobre todos los aspectos relacionados con la operación concertada (cfr. art. 4° de la Ley cit.) -ya que no obran probanzas fehacientes que así lo avalen-, circunstancia que llevó a que éstos -hasta que finalmente tomaron conocimiento de lo sucedido- abrigaran la razonable convicción de que la cobertura contratada comprendía el riesgo de muerte de todos los deudores; (iii) incurrió en comportamientos reñidos con la lealtad y el deber de buena fe que es dable observar en las relaciones de consumo (cfr. art. 37 de la Ley cit.), ya sea por pretender escudarse en la supuesta ambigüedad conceptual de ciertos pasajes de un contrato de mutuo con cláusulas predispuestas y en el que los tomadores del préstamo tuvieron nulo poder de negociación, o bien por haber propugnado una lectura tendenciosa y subjetiva de los términos estipulados, en pos de defender su interés corporativo y perjudicar, con ello, la posición de la parte débil de la relación de consumo (cfr. arg. art. 3 de la Ley 24.240).
2.1.4. Mal no viene recordar, como colofón, que el deber de información y colaboración de quien se encuentra en una situación de poder y de manejo de la información, constituye uno de los aspectos que más remarca el desequilibrio en las relaciones jurídicas de consumo. No puede pretenderse, a priori, que el usuario tenga conocimiento específico, técnico, e indubitable de todas las circunstancias y pautas de las operaciones bancarias (cfr. arg. doct. esta Cámara en causa C-7187-MP2 “Banco Supervielle S.A.”, sent. del 22-VI-2017); tampoco puede ser colocado en una situación de desamparo o indefensión como consecuencia de un manejo desleal de quien ocupa aquella posición preeminente (cfr. arg. doct. esta Cámara causa C-7461-MP1 BBVA “Banco Francés S.A.”, sent. de 14-IX-2017), ni perjudicado por supuestas limitaciones contractuales que no surgen, con nitidez, del convenio celebrado.
El principio de buena fe se traduce en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, siendo una regla moral que rige en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos. Integra el orden público porque tiende a garantizar las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que la relación entre partes funcione ordenadamente como instrumento de justicia (arg. doct. S.C.B.A. en causas B. 56.425 “Bomarco S.A.”, sent. del 15-IV-2009; C. 92.207 “Feltrin”, sent. del 10-VIII-2011; B. 58.903 “Jotafi Computación Interactiva S.A.”, sent. del 18-VI-2014).
Tales estándares de conducta han sido desoídos en el caso en examen por la entidad bancaria BBVA Banco Francés S.A., por lo que habré de refrendar la solución del fallo de grado en la parcela en examen.
2.2. Esclarecido el punto que precede, cabe abordar el planteo relativo al monto de la multa impuesta a la entidad bancaria (por la suma de $ 80.000,00), que la aquí recurrente considera arbitrario y desproporcionado.
Vale recordar que para que la autoridad con competencia sancionatoria incurra en un exceso de punición, debe probarse una notoria desproporción entre el quantum de la multa que le fuera impuesta y el reproche que pudiera hacérsele en su proceder a la firma sancionada.
A tal fin corresponde tener presente que el art. 73 de la ley 13.133 (Código de Implementación Provincial de los Derechos de los Consumidores y Usuarios) prevé un elenco de sanciones a aplicar para el supuesto de transgresiones al régimen, entre las cuales figura la de “… multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos…” (inc. “b”) fijando, en el art. 77, las pautas para la aplicación y graduación de las sanciones allí previstas, exigiendo a la Administración tener en cuenta “… a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido; b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; c) La posición del infractor en el mercado; d) La cuantía del beneficio obtenido; e) El grado de intencionalidad; f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; g) La reincidencia; h) Las demás circunstancias relevantes del hecho…”.
La Ley 24.240 también legisla sobre estos tópicos. En cuanto al abanico de sanciones, se menciona -entre otras- a la sanción de “multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción” (art. 47 inc. “b”, conforme su redacción vigente a la fecha de los hechos enjuiciados). A su turno, el art. 49 de la Ley Nacional sienta un puñado de pautas objetivas que habrán de tenerse en cuenta en la aplicación y graduación de las sanciones, las que guardan sustancial analogía con las previstas en el texto del régimen local.
Dicho lo anterior, no se advierte -en el caso- la arbitrariedad ostensible que predica la apelante, en tanto el órgano de aplicación brindó -dentro del margen de maniobra con que cuenta en el ejercicio de su potestad- razones suficientes y atendibles que justifican la imposición de la multa y su cuantía, luego de ponderar: (i) el absoluto desinterés que la firma había mostrado en relación al esclarecimiento de los hechos; (ii) la falta de toda propuesta conciliatoria; (iii) la necesidad de evitar que la conducta verificada se reitere en el futuro en relación a otros usuarios; (iv) el “evidente y grave perjuicio” causado a las denunciantes; (v) la posición de la infractora en el mercado, al tratarse de una entidad bancaria de reconocida trayectoria en el mercado, “lo cual conlleva un alto grado de confianza que se traduce en un elemento decisivo al momento de elección por potenciales usuarios, que permite inferir tranquilidad a la hora de celebrar un convenio de semejante magnitud” (cfr. acto sancionatorio obrante en copia a fs. 1/7 de la causa C-1783-MP1).
Se concluye, en fin, que la impugnación ensayada no logra conmover aquel acto que aparece prima facie apuntalado en una concreta apreciación de las circunstancias fácticas a la luz de la normativa aplicable al caso, en la medida que el monto de la multa ($ 80.000,00) no excede los parámetros establecidos en la ley, se encuentra más cerca del mínimo de la escala que de su máximo y responde a las pautas allí contenidas, por lo que mal puede predicarse que nos encontremos frente a un supuesto de exceso de punición (arg. doct. esta Cámara causa C-6160-MP1 “Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, sent. del 15-III-2016).
El quantum de la punición no luce desproporcionado ni irrazonable, tratándose de una temática que, por su naturaleza, a más del fin eminentemente tuitivo de los consumidores y usuarios (principio protectorio consagrado en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución provincial), posa una especial atención sobre aquellas conductas que, por la posición en el mercado que ostentan sus autores, puedan llegar a generalizarse en desmedro de aquellos (arg. doct. esta Cámara causa C-6484-MP1 “Telefónica Móviles Argentina S.A.”, sent. del 27-XII-2016).
En consecuencia, el ataque contra dicha parcela del acto administrativo tampoco merecerá recibo.
IV. Con todo, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Gral. Pueyrredon y el BBVA Banco Francés S.A. y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto fue materia de agravio. Las costas de la segunda instancia deberían ser impuestas del siguiente modo: (i) las derivadas de la apelación municipal, se imponen a la propia Comuna en razón de su objetiva condición de vencida; (ii) las resultantes del embate de la entidad bancaria deberían discurrir por su orden, al no mediar contradicción (arg. art. 51 inciso 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
A la cuestión planteada, voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Ucín, votan a la cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de General Pueyrredon en la causa C-1783-MP1 y, consecuentemente, confirmar el fallo de grado en cuanto fue materia de agravio. Imponer las costas de la segunda instancia a la apelante, en razón de su objetiva condición de vencida (arg. art. 51 inciso 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
2. Desestimar la apelación incoada por BBVA Banco Francés S.A. en la causa C-9308-MP1 y, consecuentemente, confirmar el fallo de grado en cuanto fue materia de agravio. Costas de alzada por su orden, al no mediar contradicción (arg. art. 51 inciso 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
3. Por los trabajos de segunda instancia, estese a la regulación de honorarios que por separado se practica.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136855