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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Derecho a la información. Infracciones formales. Tarjeta de crédito. Cargo. Impugnación. Multa. Entidad financiera
Se confirma la multa que fijó la Dirección Nacional de Defensa del consumidor contra la entidad financiera apelante, en tanto el banco omitió informar en forma fehaciente las razones por las cuales se había realizado un débito en la tarjeta de crédito del denunciante, no obstante la impugnación del cargo cuestionado y de los reiterados reclamos efectuados en ese sentido por el consumidor. Dicha conducta de la sumariada fue calificada como violatoria de los arts. 4 y 19 de la ley 24240.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS, estos autos caratulados: “Citibank N.A. – Sucursal Argentina- y otro c/ D.N.C.I. s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45”, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el caso arribó a esta Sala, a fin de dar tratamiento a los recursos deducidos por la firma Citibank N.A. Sucursal Argentina (en adelante: Citibank) y por la Sra. Marcela F. Argüelles (como titular de una firma dedicada al alquiler de vehículos), contra el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Comercio Interior (de ahora en más: DNCI), en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240 y sus modifs., mediante el cual se las ha sancionado, sobre la base de tenerse por acreditados incumplimientos al citado régimen, según se habrá de detallar.
Cabe adelantar que sólo corresponderá dar tratamiento al remedio judicial presentado por Citibank, toda vez que esta Sala ha tenido por no presentado el recurso interpuesto por la Sra. Marcela F. Argüelles (cfr. fs. 165), circunstancia que conduce a la firmeza del acto impugnado en esta causa, con respecto a dicha sumariada.
II.- Que, en tales condiciones, y en cuanto a los antecedentes y vicisitudes de la causa, adviértase que las presentes actuaciones fueron iniciadas con motivo de la denuncia presentada por el señor Fernando Javier Riveros ante la DNCI -Dirección de Defensa del Consumidor, contra la firma Citibank N.A., por una presunta infracción a la Ley nº 24.240, vinculada a incumplimientos en marco del contrato de tarjeta de crédito, que aquel tenía contratado con dicho emisor.
En cuanto atañe a los hechos originantes de la situación investigada descriptos en el escrito de denuncia (cfr. fs. 1/2), cabe tener presente que el 4 de agosto de 2012 el señor Riveros había alquilado un automóvil en una empresa sita en Río Gallegos. El usuario denunciante destacó que, como requisito para concretar el alquiler, se le hizo dejar un cupón de tarjeta de crédito firmado en carácter de garantía, a fin de dejar cubierta a dicha empresa con respecto a los eventuales gastos adicionales que pudieran surgir (tales como kilómetros adicionales, limpieza, focos rotos, etc.).
En dicho marco fáctico, reseñó que el 6/08/2012 el comercio adherido efectuó un cargo a la tarjeta de crédito del usuario, reportando una operación (mediante el pase del cupón aludido), por un valor de $ 183 (ciento ochenta y tres pesos) y que, según señaló, el respectivo cobro se había efectuado ante un familiar suyo, quien después de verificar lo obrado por la compañía, se llevó el ejemplar del cupón firmado en blanco por el titular de la tarjeta, y lo destruyó. Asimismo, en la denuncia se refirió que el 11/09/2012, la empresa de alquiler de vehículos (Extremo Rent a Car) volvió a efectuar un cargo respecto de la tarjeta de crédito en cuestión, esta vez por la suma de $ 360 (pesos trescientos sesenta), a pesar de no tener cupón firmado alguno ni consentimiento de parte del titular, de lo que infirió que la empresa proveedora conservó sus datos de tarjeta de crédito (v.gr. número, fecha y código de seguridad), con los cuales resultó librado este último cupón.
En este orden de cosas, el denunciante indicó que al comunicarse con la entidad emisora de su tarjeta de crédito, esto es: el Banco Citibank -en septiembre del mismo año- haciéndole saber dicha situación (es decir, que la empresa contratante del alquiler de vehículos había conservado sus datos, cargando importes a su tarjeta de crédito en forma indebida), le informaron que realizarían un “crédito sujeto a verificación”. De todas maneras, dicha operación se vio reflejada o impactada en el resumen respectivo, el 3/10/2012, por la suma de $ 360, hasta que se realizaran los trámites pertinentes a dicha verificación (es decir, según explicó: controlando lo relativo a la presentación del cupón firmado por parte del titular de la tarjeta, por el importe aludido). A ello el usuario agregó que, además, y en atención a que la empresa de alquiler se había quedado con sus datos, había solicitado a Citibank un cambio de tarjeta, petición que le fue denegada.
En tales condiciones, el denunciante refirió que ocho meses más tarde, el 4 de junio de 2013, la entidad bancaria volvió a cobrarle el monto referido ($ 360), lo que suscitó su pedido de aclaraciones. Al respecto, señaló que, luego de haberse comunicado con varias personas en la sección de Atención al Cliente (cuyos nombres identifica a fs. 1/2), quienes -según refiere- no le habrían brindado explicaciones suficientes sobre su inquietud, se apersonó en una sucursal, a fin de resolver el inconveniente. Sin embargo, la gestión resultó infructuosa; así, indicó que la Ejecutiva de Cuentas que lo atendió le había informado que no podía acceder en el sistema a visualizar los movimientos de su cuenta (se le manifestó, al respecto, que ello se vinculaba con la circunstancia de que el cliente había sido derivado desde otra sucursal de la entidad). Puso entonces de resalto que, al solicitar una explicación formal de la deficiente información que se le brindaba, sobre por qué una empresa tenía su número de cuenta personal e interno, que sólo el banco y Visa tendrían con el fin de identificarlo, lo atendió la supervisora de Atención al Cliente. De hecho, el usuario subrayó que nunca le dieron tal explicación.
De este modo, el denunciante manifestó que en las reiteradas comunicaciones que mantuvo con la supervisora del sector de Atención al Cliente de Citibank para solicitarle los cupones firmados (de $ 183 y $ 360), ésta le informó que la resolución tomada por el banco en conjunto con Visa había consistido en la imputación del cupón desconocido por $ 360, empero, el denunciante refiere que no poseían documento respaldatorio alguno a los efectos de la realización del cargo. Sobre esta cuestión, destacó que sólo se habían limitado a enviarle por correo una factura, por el importe de $360 -emitida dieciocho días después de haber devuelto el auto que alquiló, y de haberse efectuado el cobro de $ 183 por los excedentes-, que el banco le había solicitado a la empresa para cubrir ese importe pero, según reiteró, no le remitieron los cupones firmados.
Por lo demás, el usuario adujo que, habiendo solicitado en reiteradas oportunidades y por escrito al Citibank un documento que plasmara la decisión que se decía adoptada a su respecto en julio de 2013, éste se ha negado a brindársela.
Finalmente, aclaró que Citibank no permitía comunicación directa entre su parte, como titular de la tarjeta de crédito, con la firma Visa, por lo cual todas las dudas y reclamos tuvieron que canalizarse por intermedio de la mencionada entidad bancaria.
III.- Que, por medio de la Disposición nº 234/2015, emitida el 1º de septiembre de 2015, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Citibank N.A. y a Marcela Fabiana Argüelles -en su carácter de titular de la Agencia Centro Río Gallegos, Extremo Rent a Car-, sendas multas, que ascendieron a las sumas de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) y cinco mil ($ 5.000), respectivamente, por entender que el proceder de las mismas traducía la comisión de una infracción a lo dispuesto en los artículos 4º y 19 de la Ley nº 24.240 -relativos a la transgresión al deber de informar, e incumplimiento a los términos del servicio convenido-.
Asimismo, el citado funcionario ordenó a las infractoras publicar la parte dispositiva de la disposición sancionatoria a su costa, de conformidad con lo establecido en el art. 47 del citado cuerpo legal (vide fs. 80/86).
Para así decidir, luego de efectuar una reseña de la normativa aplicable, en particular de los artículos 4 y 19 de la Ley nº 24.240, se consideró que de acuerdo con la documentación obrante en autos, la sumariada Citibank N.A. había omitido informar en forma fehaciente, las razones por las cuales se había realizado un débito en la tarjeta de crédito del denunciante, no obstante la impugnación del cargo cuestionado y de los reiterados reclamos efectuados por el Sr. Riveros en ese sentido (lo cual implicaba la desestimación implícita de tales reclamos por parte de la entidad bancaria).
Así, se destacó lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Tarjetas de Crédito nº 25.065, en cuanto establece, respecto de la recepción de impugnaciones, que el emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere, o bien explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación de que se trate. En este orden, se señaló que dicho requisito no había sido cumplido en el caso investigado, a pesar de los numerosos pedidos de información por parte del denunciante, concluyendo que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada.
Por su parte, y con relación a las defensas desarrolladas por la sumariada Citibank en su descargo, se consideró que aquéllas no hacían más que acreditar lo imputado en autos, en el entendimiento de que sólo después de analizar la documentación acompañada era posible conocer las razones por las cuales se habrían realizado los débitos en cuestión, sin que surgiera que dicha información hubiera sido puesta a disposición del denunciante, tal como lo impone la ley y como lo solicitó el Sr. Riveros en forma reiterada.
Paralelamente, el órgano de aplicación entendió que, de todas maneras, la documentación aportada por la denunciada no resultaría suficiente a fin de acreditar los débitos realizados, puesto que, si bien se referiría a una limpieza de tapizado de la unidad alquilada, ello surgía de un supuesto correo electrónico en el que no constaba el destinatario. A iguales conclusiones se arribó respecto de la factura (del Lavadero Mitre, ver fs. 57) en concepto de limpieza completa del tapizado de un automotor, resaltando que sólo consignaba la patente del vehículo, escrita a mano, en un sentido de escritura diferente al del resto del documento.
En cuanto a la imputación formulada a Marcela Fabiana Argüelles -en su carácter de titular de la Agencia Centro Río Gallegos, de Extremo Rent a Car-, se entendió que debía resolverse en el mismo sentido, puesto que había incumplido los términos y condiciones en que se había contratado el servicio de alquiler de auto contratado, toda vez que no sólo no había acreditado las razones por las cuales había percibido el monto cuestionado, sino que tampoco le ha brindado información al denunciante sobre dicho aspecto.
Finalmente, se efectuaron consideraciones respecto del sistema jurídico que conforma la Constitución Nacional y la Ley 24.240, que tiende a la defensa de los consumidores y usuarios, poniéndose de resalto, por un lado, la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio con relación al cual pretende contratar, y por otra parte, el fundamento de dicho deber dado por la desigualdad que presupone que una de las partes se halle informada y la otra desinformada sobre un hecho que gravite o ejerza influencia sobre el consentimiento de la última. Asimismo, se destacó el carácter de “formales” de este tipo de infracciones.
En suma, en sede administrativa se consideró plenamente acreditada la infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24.240, haciéndose Citibank N.A. y Marcela Fabiana Argüelles pasibles de la sanción de multa, las cuales fueron graduadas según las circunstancias del caso y los elementos indicados por el art. 49 de la Ley 24.240 (vide, fs. 84).
IV.- Que, contra lo así resuelto, las firmas sancionadas interpusieron el recurso judicial directo previsto en el art. 45 de la Ley nº 24.240 (ver fs. 98/98 -Citibank-, y fs. 117 -Marcela Fabiana Argüelles-).
A fs. 139/156vta., el Estado Nacional contestó el traslado de los recursos, conferido a fs. 119, propiciando el rechazo de los mismos, con costas.
A su turno, y como ya se adelantó, esta Sala, mediante pronunciamiento del 29 de marzo de 2016, tuvo por no presentado el recurso interpuesto por la co-actora Marcela Fabiana Argüelles (cfr. fs. 165).
Finalmente, a fs. 182/183 el Señor Fiscal General de Cámara emitió el dictamen correspondiente. En dicha pieza, por un lado, se expidió favorablemente respecto de la competencia de esta Sala para conocer en autos (cfr. fs. 182, considerando 2º).
Por otra parte, consideró que la acción resultaba formalmente admisible, teniendo en cuenta, a tal efecto, que había sido deducida dentro del plazo establecido por la norma aplicable (cfr. fs. 182vta., considerando 4º, segundo párrafo).
En punto al temperamento que cabía propiciar, puso de relieve que el recurrente no había cumplido con el depósito previo de la multa, tal como lo exige la norma aplicable, y destacó que la sumariada tampoco había acreditado la existencia de razones que comprobasen que la observancia de este recaudo devendría en un obstáculo para el acceso a la justicia. Sin embargo, y si bien -sobre esas bases- era dable concluir que el recurso debería ser declarado inadmisible, entendió que existían razones que desaconsejaban seguir dicho temperamento, ante el riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal que privase al accionante de la defensa en juicio de sus derechos. En tal sentido, opinó que este Tribunal debería intimar al recurrente para que dé cumplimiento con el pago previo de la multa, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se declare inadmisible su recurso (ver fs. 182vta./183, considerando 4º, párrafos 4º a 6º).
V.- Que, reseñados de tal modo los antecedentes del caso, e ingresando al repaso del recurso bajo examen, cabe comenzar señalando que, en cuanto a los fundamentos vertidos a fs. 90/98 por Citibank N.A., dicha firma considera que la Disposición nº 234/2015 resulta arbitraria, en tanto la Dirección no tuvo en cuenta las defensas que su parte opuso, ni las circunstancias del caso que surgen de estas actuaciones que, según estima, inciden en su favor.
En este orden de reflexiones, y a modo de primer agravio, alega la inexistencia de infracción al art. 4 de la LDC. Así, destaca que su parte procedió a informar al denunciante, de modo oportuno y preciso, lo relativo al cargo impugnado.
Sobre el punto, el banco recurrente esgrime que la Dirección yerra al afirmar que la información fue acompañada con motivo del sumario administrativo, toda vez que, según explica, la denuncia le fue notificada a su parte el 8/10/2013, y la carta enviada al denunciante comunicándole lo resuelto respecto de la impugnación al cargo cuestionado, data del día anterior: 7/10/2013. Destaca que en dicha misiva se informaba al señor Riveros que, conforme la documentación que se adjuntaba, el comercio adherido le había debitado un gasto de limpieza de tapizado que (según lo manifestado por dicho comercio), se encontraba incluido o respaldado en la documentación firmada por aquél.
En suma, la firma sumariada interpretó que había quedado demostrado que, una vez recibida la impugnación realizada por el denunciante, se acreditó provisoriamente el importe cuestionado, se solicitó al comercio -por intermedio de la administradora- la documentación respaldatoria, y se notificó al denunciante el resultado del cuestionamiento, todo antes de ser notificada su parte de la existencia de estas actuaciones, por lo que entiende que la información fue suministrada en tiempo y forma, conforme lo establecido en la normativa vigente. De igual modo, agrega que la documentación acompañada en las presentes actuaciones, consistía en los resúmenes de cuenta y las notificaciones enviadas al denunciante con anterioridad al presente sumario.
En consecuencia, concluye que su parte dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 4 de la LDC, careciendo de fundamento la sanción dispuesta.
En segundo lugar, la entidad bancaria sumariada invoca la inexistencia de infracción al art. 19 de la LDC. Manifiesta, en este sentido, que su parte acreditó en autos haber dado cumplimiento a los términos y condiciones del contrato de tarjeta de crédito celebrado con el denunciante. Bajo este entendimiento, esgrime que recibió la impugnación realizada por el denunciante y notificó oportunamente su resultado, habiendo acreditado durante la investigación del cargo cuestionado, en la cuenta de su tarjeta de crédito, el importe del mismo. Asimismo, arguye que, tal como estima que surge de los resúmenes de cuenta obrantes en el Anexo VIII del descargo oportunamente presentado, su parte, finalmente reintegró el monto del descargo cuestionado con más los intereses.
En definitiva, concluye que no incumplió las condiciones del servicio contratado por el denunciante, y que no le ha causado perjuicio alguno, puesto que, aun cuando no le correspondía hacerlo, y por razones meramente comerciales, sin que se infiriera reconocimiento de hechos o derechos, le reintegró, de buena fe, el importe reclamado, 30 días después del cierre sin acuerdo de la instancia conciliatoria. Por todo lo cual, considera que carece de fundamento la sanción dispuesta por la Dirección, también en este aspecto.
En tercer orden, la empresa recurrente se agravió por el monto de la sanción. Sobre este tópico, explica que la multa alcanza 300 veces el monto mínimo previsto en la normativa legal (art. 47 LDC), y 416 veces el monto de la pretensión del denunciante (toma para ello la suma de $ 360). En tales condiciones, considera que la suma dispuesta en la medida que recurre resulta arbitraria, por cuanto la graduación efectuada no goza de la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la falta y con el perjuicio ocasionado, vulnerando los principios y garantías establecidos en los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional. Adicionalmente, manifiesta que el órgano de aplicación no fundamentó la graduación concreta de la multa impuesta, limitándose a recordar lo dispuesto por el citado art. 49. En este sentido, la entidad sumariada efectuó un análisis de las pautas de graduación de las sanciones consagradas en el artículo mencionado, y cómo debieron -a su entender- haber sido valoradas:
i.- El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario: el denunciante no sufrió perjuicio económico alguno, dado que cuando cuestionó el cargo, se le acreditó provisoriamente el importe del mismo; cinco meses después de que la impugnación del cargo fuera resuelta en su contra por la administradora del sistema de tarjeta de crédito, se le acreditó definitivamente el importe de la cuota mes, con más sus intereses.
ii.- Posición en el mercado del infractor: alega que su parte no ejerce una posición dominante o privilegiada dentro del sector bancario, y que conforme información proporcionada por el Banco Central de la República Argentina “(…) al que no le fue muy bien fue al Citi, que perdió el 11 % de su captación” (sic, fs. 95).
iii.- La cuantía del beneficio obtenido: señala que la escasa cuantía del monto cuestionado por el denunciante no autoriza a considerarlo un beneficio para su parte.
iv.- El grado de intencionalidad: esgrime que a la supuesta conducta reprochable de no informar suficientemente al denunciante -la cual niega categóricamente- no se le puede atribuir ningún grado de intencionalidad, puesto que acompañó oportunamente todas las comunicaciones cursadas y recibidas por el denunciante.
v.- La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización: entiende que el suministro de información respecto de la impugnación de un cargo debitado en la cuenta de una tarjeta de crédito de un solo consumidor por la suma de $ 360, no representa riesgo alguno, ni perjuicio social generalizado.
vi.- La reincidencia: arguye que en el caso de autos, la Disposición no menciona el informe de reincidencia relativo a su parte, de lo que infiere que tampoco se ha considerado este punto para graduar el monto de la multa impuesta.
En suma, la recurrente considera que el órgano de control no ha efectuado explicación o razonamiento concreto que permita dilucidar cómo se aplicaron los criterios del art. 49 LDC a la hora de fijar la multa, lo que daría cuenta -a su entender- de la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad de la misma.
En definitiva, concluye que la sanción impuesta resulta desmedida, ilegal, exorbitante y sin proporción con cualquier reproche que se pretenda formular a Citibank, apartándose del fin previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, razón por la cual propicia que se revoque la Disposición emitida por la DNCI en todas sus partes.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, y para el hipotético caso de que se entendiere que fue debidamente sancionada, la firma recurrente solicita en subsidio que el monto de la misma sea reducido a lo que estima “sus justos límites”, bajo la premisa de que la medida impuesta resulta excesiva y desproporcionada. Es así como estima que, cotejando las circunstancias del caso con el monto de la multa ($150.000), se advierte la desproporción entre esta última y las circunstancias de la causa, habida cuenta de que, según entiende, los hechos que originaron estas actuaciones no justifican la imposición de una multa equivalente a mil veces el monto mínimo autorizado por la Ley 24.240.
Asimismo, considera que resulta arbitraria y desproporcionada la multa impuesta a su parte al compararla con la multa impuesta -en la misma Disposición- al comercio co-denunciado: $5.000, esto es: 30 veces menor que la aplicada a su parte, aun cuando fue el proveedor el sujeto que facturó el cargo cuestionado; agregando que aquél nunca se presentó a las audiencias, así como tampoco presentó descargo en las actuaciones, denotando ello un profundo desinterés por la defensa de los derechos de los consumidores; además de que habría aportado documentación respaldatoria insuficiente para acreditar el cargo facturado (véase pasaje de fs. 96 infra y vta., en acápite V.3.).
Consecuentemente, manifiesta que, debiendo mediar una adecuada proporción entre la afectación del bien jurídico tutelado por la norma en infracción, el grado de culpabilidad y la pena dispuesta afecta también gravemente a la garantía del debido proceso, el principio de razonabilidad y el derecho de propiedad que le asiste (cfr. arts. 18, 33, 28 y 17 de la C.N.), por lo cual considera que el acto impugnado resulta arbitrario e inconstitucional.
En virtud de lo expuesto, y por aplicación del principio de razonabilidad que debe primar en los actos administrativos, solicita que se haga lugar al recurso, y se revoque en todas sus partes la resolución apelada; o, en su defecto y subsidiariamente, propicia que la sanción se reduzca al mínimo legal o a una medida razonable, por resultar la multa impuesta desproporcionada y exorbitante.
VI.- Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. -Disp. N° 448/09 -Expte. 3020/07-”, sent. del 25/10/2011, entre muchos otros).
VII.- Que, efectuadas las consideraciones que anteceden, y en orden al tratamiento de las quejas concernientes a las faltas endilgadas, como primera medida debe recordarse que por providencia de fs. 36 se imputó a la firma Citibank N.A. la presunta infracción a las siguientes normas:
– Al art. 19 de la Ley 24.240, en razón de que el denunciante, Sr. Riveros, había impulsado el procedimiento de impugnación previsto por el Capítulo X de la Ley de Tarjetas de Crédito nº 25.065, y la sumariada no había cumplido con tales obligaciones legales en el marco del contrato de tarjeta de crédito.
En este sentido, el art. 27 de la mencionada Ley 25.065 establece que: “[e]l emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación (…)”.
A su vez, el art. 19 de la LDC prevé que: “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
– Al art. 4 del mismo cuerpo normativo, puesto que, además de incumplir las mencionadas obligaciones legales, y a pesar de los innumerables reclamos, la sumariada no había satisfecho los requerimientos de información efectuados por el denunciante.
Así, cabe recordar que el citado precepto legal establece que: “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión” (texto según Ley nº 26.361 -B.O. 07/04/2008-, vigente al momento de los hechos).
VIII.- Que, reseñada de tal modo la normativa concerniente al caso, corresponde ingresar al análisis de los agravios vinculados a las infracciones achacadas por un doble orden de motivos, en tanto se habría configurado un incumplimiento contractual y, a la vez, una transgresión al deber de informar (cfr. arts. 4 y 19, Ley nº 24.240).
Cabe recordar que tales disposiciones se enmarcan dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación por medio del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (confr. esta Sala, in re: “Sud Inversiones y Análisis S.A. c/ D.N.C.I. – Disp. 285/12”, sent. del 10/10/2013).
En ese contexto, corresponde adelantar que las defensas esgrimidas por Citibank N.A. no logran desvirtuar el incumplimiento atribuido en el acto administrativo apelado, en la medida en que -en la especie- se trata de infracciones formales, donde la constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la responsabilidad del infractor, de tal manera que no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, la cual basta por sí misma para tener por verificada la violación de las respectivas normas (en igual sentido, confr. Sala III, in re: “Supermercados Norte c/ DNCI – Disp 364/04”, sent. del 9/10/2006; Sala V, in re: “José Saponara y Hnos. c/ Sec de Comercio”, sent. del 25/06/1997, y “Banco del Buen Ayre SA-RDI c/ DNCI s/Disp. 618/05”, sent. del 6/02/2007).
Además, es dable señalar que las normas legales imponen pautas y conductas específicas que deben ser respetadas para evitar el daño potencial a los consumidores (confr. precedentes citados).
En el caso, más allá de las genéricas alegaciones que realiza el recurrente y la referencia reiterada a las constancias documentales de fs. 55 (donde obra el Anexo de contrato de alquiler, del cual surgía la autorización al comercio a debitar “cualquier monto en concepto de daños y perjuicios”), fs. 59 (impresión de un correo electrónico), y fs. 87 (copia de la factura del lavadero de vehículos), no hay elementos de prueba objetivos que acrediten que Citibank hubiera cumplido con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 25.065, en el marco del contrato de tarjeta de crédito, toda vez que no se logró demostrar que el monto cuestionado había sido correctamente debitado.
Asimismo, en el memorial bajo examen no se llega a desvirtuar un factor verificado en autos, consistente en que tampoco se acompañó la información requerida por el denunciante, es decir: el cupón firmado por el monto debitado, y la resolución tomada por Visa y Citibank, en la cual se desestimaba la impugnación, y se decidía cobrar el monto cuestionado por el Sr. Riveros.
A mayor abundamiento, cabe hacer notar que en la solicitud de comprobante de venta que Visa requirió a Extremo Rent a Car (cfr. fs. 3) le remitiera, se había dejado asentado que “[d]e no contar con el/los comprobantes dentro del plazo establecido, se debitarán el/los importes de el/los mismos en vuestra liquidación de pago (…)”. Sin embargo, el importe desconocido por el denunciante fue finalmente cobrado, sin contar con el debido respaldo documental para hacerlo. En efecto, y como ya se adelantó, para decidir que le correspondía al Sr. Riveros abonar la suma de $360, se tuvieron en cuenta constancias que, en rigor, no resultan prueba acabada y concreta de que el gasto imputado al denunciante debía cargarse a su parte.
Ciertamente, y tal como lo entendió el órgano de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en el correo electrónico presuntamente enviado por el comercio adherido al Sr. Riveros no figura destinatario alguno; tampoco cabe considerar que la factura emitida por “Lavadero Mitre” tenga entidad suficiente para acreditar el cobro discutido que, por lo demás, fue librada pasadas más de dos semanas de devuelto el automóvil, esto es: el 24/08/2012. Finalmente, y en cuanto al contrato firmado por el denunciante que autorizaría a efectuar cargos por “cualquier monto en concepto de daños y perjuicios”, no puede ser interpretado al extremo de considerar que puedan llegar a realizarse cobros, sin el debido respaldo del cupón, firmado por el usuario del servicio de alquiler de vehículos, y menos en una fecha que no guarda proximidad con la del uso contratado.
De otro lado, tampoco se advierte que la entidad bancaria sumariada haya brindado al denunciante la información que éste le solicitaba, la cual ni siquiera ha sido acompañada a las presentes actuaciones, máxime cuando ello no surge de elemento objetivo que aporte verosimilitud a las afirmaciones vertidas en el memorial. Aclárese que el hecho de que Citibank haya finalmente reintegrado la suma cuestionada, no lo exime de la responsabilidad que le corresponde por la conducta realizada de cara al consumidor, en transgresión a los deberes impuestos en la Ley de Defensa del Consumidor.
IX.- Que, bajo las condiciones apuntadas, y como ya se adelantó supra, no debe perderse de vista que, sin perjuicio de los intentos realizados a fin de desvirtuar lo expuesto por el organismo administrativo, lo cierto es que, para supuestos como el sopesado en autos, se ha dicho, en innumerables ocasiones, que las infracciones al régimen citado son de aquellas denominadas “formales”, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, y no se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. En suma, se trata de ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión” y, por tal motivo, su apreciación es objetiva (confr. esta Sala -en su anterior integración-, in rebus: “Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo c/ D.N.C.I.”, sent. del 10/03/2009; “Hoteles Sheraton de Argentina S.A.C. c/ D.N.C.I. – Disp. 706/08 – Expte. S01: 386762/06”, sent. del 10/11/2009; y, -en su actual integración-, “Navitime S.A. c/ D.N.C.I. – Disp. 376/12 – Expte. S01 260.927/10”, causa nº 157/2013, sent. del 22/10/2013; “Serra Lima S.A. c/ D.N.C.I. s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – Art. 22”, causa nº 46.749/2013, sent. del 7/08/2014; y: “Diesel San Miguel S.A.C.I.F.I. y A. c/ D.N.C.I. s/ Defensa del Consumidor – Ley 26.361 – art. 35”, causa nº 38.832/2014, sent. del 21/10/2014, entre tantos otros).
Cabe agregar a ello, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la “infracción no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado” (confr. C.S.J.N., Fallos, 324:2006).
X.- Que, en razón de lo expuesto, cabe concluir que se encuentra verificada la materialidad de la conducta tipificada en los artículos 4 y 19 de la Ley nº 24.240 y, en consecuencia, reunidos los elementos necesarios para atribuir responsabilidad al recurrente, como se hizo en la disposición apelada.
En suma, los planteos efectuados no pueden tener favorable acogida. En consecuencia, con arreglo a las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde confirmar la procedencia de la sanción aplicada a la recurrente Citibank N.A., toda vez que la conducta descripta incurre en las prohibiciones previstas por los citados arts. 4 y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
XI.- Que, una vez verificada la conducta infraccional, corresponde adentrarse en el estudio de la solicitud de reducción de la sanción impuesta, para lo cual el recurrente invocó la falta de perjuicio económico al denunciante, alegó que no ejerce una posición dominante dentro del sector, que por la escasez del monto cuestionado su parte no había obtenido beneficio alguno y que no hubo intencionalidad, así como que el suministro de información a un único usuario no representa perjuicio social alguno; y que no se había tenido en cuenta los antecedentes para graduar el monto de la multa.
En este orden de ideas, hay que recordar que, como principio, la graduación de la sanción es del resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad propia de la autoridad de aplicación.
Paralelamente, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad. Dicha concepción se deriva de la premisa constitucional, conforme la cual el obrar administrativo, además de ser racional y justo, debería resultar conforme a derecho. Bajo este punto de vista, la circunstancia de que la Administración haya obrado en virtud de facultades cuyo modo de ejercicio es discrecional, no puede constituir justificativo de su eventual conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales atribuciones el presupuesto para otorgar validez a los actos de los órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar si aquél ha sido cumplido (cfr. C.S.J.N. Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126; esta Sala, en otra integración, in re: “Ballatore, Juan Alberto c/ E.N. -Mº de Justicia- s/ empleo público”, Causa: 15.026/93, de fecha 13/06/1996, en especial consid. X).
Dentro de esa órbita se ha dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa, conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido en arreglo a lo que dicte el sentido común (cfr. “Reglas para la interpretación constitucional”, Segundo V. Linares Quintana, pág. 122).
En la especie, la Dirección Nacional de Comercio Interior, a fin de graduar el monto de las sanciones que impone, ha ponderado el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción, la generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho.
Asimismo, se indicó que, se pondría especial atención al bien jurídico protegido: el derecho a la información, con expreso reconocimiento constitucional, y el carácter disuasivo de la sanción.
Así, en cuanto a las alegaciones vertidas por la recurrente, en relación al monto de la sanción, no se advierte en qué medida dicho monto resulta desproporcionado.
En efecto, es dable recordar que, en el caso, el art. 47 de la Ley nº 24.240 (en su texto vigente al momento de los hechos, conf. art. 21 de la ley 26.361, B.O. 07/04/2008), enumeró el elenco de sanciones aplicables, independiente o conjuntamente según las circunstancias del caso: a) Apercibimiento; b) Multa de $ 100 a $ 5.000.000; c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta 30 días; e) Suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y f) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare el infractor.
A su vez, en el citado art. 49 se contemplan las pautas a seguir en la aplicación y graduación de las sanciones recién enumeradas, a saber: el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
En tales condiciones, se aprecia que la autoridad administrativa tuvo en cuenta los parámetros señalados en orden a la graduación de la sanción, sin que la recurrente haya rebatido los fundamentos en que se sustentó la determinación del quantum de la multa aplicada. No alcanza, a tal fin, la sola calificación de la sanción como desproporcionada, irrazonable y arbitraria, sino que debe demostrarse que, en el caso concreto, la Administración obró con exceso de punición.
Por lo demás, y en punto a la alegada inexistencia de perjuicio relevante para el consumidor, así como de ganancias para el recurrente derivadas de las conductas en infracción, no puede pasarse por alto que, aún si por hipótesis se admitiera la tesitura propuesta por el recurrente, esos elementos constituyen sólo una de las pautas a tener en cuenta para la graduación de las sanciones (esta Sala, “Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – Art. 22”, causa nº 48.244/15, del 03/12/2015). Ciertamente, ésta es la particular modalidad en la cual el legislador ha optado por tutelar el bien jurídico que se protege, sobre lo cual no cabe a este Tribunal inmiscuirse.
En todo caso, la doctrina y la jurisprudencia resultan contestes en considerar que a los efectos de las sanciones que aplica la autoridad de aplicación, no es necesario determinar con exactitud el monto del perjuicio al consumidor, en el entendimiento de que el sistema punitivo instaurado por la Ley de Defensa del Consumidor tiene por norte aplicar una sanción al infractor, y no necesariamente otorgar de modo directo o inmediato un resarcimiento al consumidor, cuestión esta última que sería materia de un reclamo judicial de naturaleza civil, al cual dicho ordenamiento efectúa un reenvío expreso (cfr. Juan M. Farina, en: “Defensa del Consumidor y del Usuario – Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361”, ed. Astrea, Buenos Aires, cuarta edición actualizada y ampliada, 2º reimpr., 2011, pág. 538).
Vinculado con estos principios, conviene tener presente que tampoco resulta exigible una exacta correlación numérica entre la multa y la infracción cometida, siendo suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para justificar la sanción (esta Sala, “Thinner Tede SRL c/ SEDRONAR s/ Registro Nacional de Precursores Químicos – Ley 26.045 – art. 16”, causa nº 1.039/15, sent. del 01/09/2015; Sala V, “López, Martín Ángel y otros”, causa nº 5.472/14, del 27/11/14; “Valentín Balcarse SA”, causa nº 419/13, del 29/05/13; “Osupupcn”, causa nº 37.573/11, sent. del 06/05/2014; “Natura Cosméticos S.A.”, causa nº 32.292/11, sent. del 10/05/2012; “Día Argentina SA”, causa n° 9.433/14, sent. del 17/12/2014; “Endesa Costanera SA”, causa n° 472/13, sent. del 06/02/2014).
En efecto, se ha interpretado, como principio general, que “no resulta exigible una exacta correlación numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para justificar la sanción; lo que se da en el caso con los antecedentes infraccionales que constan [en autos] y en atención a la posición que la empresa ocupa en el mercado, por lo que la sanción impuesta no resulta desproporcionada”, cfr. Sala V, en: “Jumbo Retail Argentina S.A. c/DNCI – Disp. 132/13 – Expte. S01: 310445/10 s/consumidor”, expte. nº 35.156/2013, sentencia del 4/06/2015 (en especial el Considerando VI-); y “Natura Cosméticos SA c/DNCI – Disp. 344/11 – expte. 340555/09”, expte. 32.292/11, sent. del 10/05/2012. Por lo demás, adviértase que, de no ser así, múltiples situaciones quedarían sin expresión matemática para la fijación de las multas respectivas, en la medida en que no se refieran a los contextos en los cuales haya estado en juego un valor o suma dineraria.
En todo caso, un planteo como el introducido (tendiente a la reducción de la cuantía dineraria de la multa), requeriría un desarrollo en torno de un principio rector como el de progresividad -propio de esta clase de sanciones (cfr. Sala IV: “D’Arc Libertador S.A. y otro c/DNCI s/defensa del Consumidor – ley 24240 – art. 45”, expte. 49.784/2014, sent. del 1º/10/2015; y esta Sala: “Arte Gráfico Ed. Arg. S.A. c/DNCI s/lealtad comercial – ley 22.802 – art. 22”, expte. nº 46.741/2013, sent. del 24/02/2015, en esp. el Consid. X, aplicable mutatis mutandi)-, el cual, a la luz de los datos volcados en la planilla de antecedentes de la recurrente, también constituye un principio a resguardar, ver en especial, esta Sala in re: “Bodegas de Argentina AC c/ D.N.C.I. – Disp. 723/10 – Exp S01:361935/08”, Expte. nº 47.300/10, sent. del 21/08/2012. Como no es dable a esta Sala una renuncia a la verdad jurídica objetiva, lo cierto es que los antecedentes que lucen informados a fs. 71/73 tampoco pueden ser soslayados, máxime considerando que hay multas firmes por montos que alcanzan a sumas análogas a las de autos (v.gr., expte. 46.738/2013 del registro de esta Cámara de Apelaciones, homónima a la presente, sentencia de la Sala I, del 28/10/2014).
Además, en lo que hace al grado de intencionalidad -en línea con lo expresado en la disposición en crisis-, ha de señalarse que fue sólo el obrar diligente y oportuno del consumidor tendiente a la impugnación del cargo indebidamente cobrado, lo que impidió, a través de sendos reclamos, que se consumara a su costa un enriquecimiento del banco, quien si bien había practicado un crédito sujeto a verificación, volvió a cobrar el importe de $360, sin acreditar que contaba con el cupón correspondiente, y sólo reintegró el monto aludido tras haber sido compelido por el cliente, y luego de tres audiencias de conciliación. Paralelamente, no podría soslayarse que estas circunstancias coincidieron, como ya fuera señalado, con la omisión de acompañar la información solicitada por el denunciante, o de explicar el motivo de esta conducta. En el mismo orden de ideas, no puede válidamente invocarse la solución a los reclamos formulados por el denunciante en orden a la reducción de la sanción, en tanto el banco no hizo más que cumplir (tardíamente) con las obligaciones a su cargo.
En lo relativo a la alegada ausencia de generalización de las conductas atribuidas al banco, no puede pasar inadvertido que, como resulta de público y notorio, la sanción fue impuesta a una entidad financiera de primera línea con alcance nacional, por lo que su obrar es per se susceptible de afectar a una gran cantidad de usuarios (doc. de esta Sala, in rebus: “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ Recurso directo de organismo externo”, causa n° 29.546/14, del 21/04/2015; “HSBC Bank Argentina SA c/ DNCI – Disp. nº 315/08 – Expte. nº S01:314.634/04”, causa nº 14.876/08, del 22 de marzo del corriente año; y, en especial: “Banco Macro S.A. c/ DNCI s/ Defensa del consumidor – Ley 24.240 – Art. 45”, causa nº 82.450/2015, sent. del 4 de octubre del año en curso).
Por lo demás, y a modo de parámetro de referencia para estimar la razonabilidad que se examina, valga tener presente que montos que guardan equitativa similitud al aquí cuestionado han sido confirmados en casos que pueden considerarse análogos al presente, tales como en el ya citado precedente de esta Sala, dictado en autos “Banco Macro S.A.”; y de la Sala IV in re: “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ D.N.C.I. s/ Defensa del Consumidor – Ley nº 24.240 – art. 45”, causa nº 74.579/14, sent. del 25/08/2015, entre muchos más.
En función de las consideraciones precedentes, en atención a la conducta reprochada, el bien jurídico protegido y los montos -mínimo y máximo- previstos para las multas en el art. 47, inc. b), de la Ley nº 24.240 -texto según Ley nº 26.361- ($ 100 a $5.000.000) y demás circunstancias del caso, se concluye que la sanción impuesta por la suma de $150.000 no sólo respeta los límites legales sino que, además, no se exhibe como manifiestamente desproporcionada al injusto verificado, más allá de que resulta más cercana al mínimo que al máximo legal.
En tales condiciones, y en tanto el recurrente no ha logrado acreditar el exceso, exorbitancia o desproporción en la cuantía de la multa impuesta, ni que ésta exceda el disvalor de la conducta achacada, se impone desestimar la queja en examen y, consecuentemente, confirmar la cuantificación de la sanción.
XII.- Que, por todo lo expuesto precedentemente, cabe señalar que las circunstancias de la causa permiten considerar adecuada y razonable la sanción aplicada a los hechos constitutivos de la infracción, por lo que corresponde confirmar la Disposición DNCI nº 234/2015, con costas a la vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
XIII.- Que en atención al modo como se resuelve, deviene inoficioso expedirse respecto de la falta de acreditación -por parte del recurrente- del pago previo de la multa, exigido por el artículo 60 de la Ley 26.993, y que fuera observado por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 182/183, lo que así cabe declarar.
XIV.- Que a los efectos de regular los honorarios de los profesionales intervinientes, deben ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arribe lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (cfr. esta Sala, in rebus: “Unión Obrera Metalúrgica de República Argentina c/ E.N. – Mº Salud y Acc. Social y otros s/juicios de conocimiento”, del 30/12/1997; y “Estado Nacional – MOSPyE c/ Baiter S.A.”, de fecha 2/04/1998, entre otras).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (cfr. Fallos: 270:388; 296:124; entre muchos más).
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, el resultado y monto del litigio; considerando el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco de los recursos tramitados, corresponde regular los honorarios del Dr. Adrián Osvaldo Decundo en la suma de pesos cuatro mil cien ($4.100) en su carácter de apoderado, y los emolumentos del Dr. Nicolás Olivari en la suma de pesos diez mil cuatrocientos ($10.400), en su carácter de patrocinante, ambos por la parte demandada -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 33 y ccdtes. de la Ley nº 21.839, modificada por la Ley nº 24.432).
Aclárese que los recurrentes se encuentran a cargo del pago de dichas sumas del siguiente modo:
– a Citibank N.A., corresponde abonar la suma de pesos nueve mil ($ 9.000); y,
– a Marcela Fabiana Argüelles, corresponde abonar la suma de pesos cinco mil quinientos ($ 5.500).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: “Beccar Varela, Emilio – Lobos, Rafael Marcelo c/ Colegio Públ. de Abog.”, sent. del 16/07/1996).
Para el caso de que los profesionales no hayan denunciado la calidad que invisten frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo hagan.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente (cfr. art. 49 de la Ley de Arancel).
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del Fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
Por ello, y oído que fue el Sr. Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones, en mérito a las razones expuestas precedentemente, el Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso interpuesto por Citibank N.A. – Sucursal Argentina, confirmando en consecuencia la Disposición DNCI nº 234/2015, con costas; y, 2º) regular los honorarios profesionales conforme lo dispuesto en el considerando XIV de la presente.
Regístrese, notifíquese -a las partes y al señor Fiscal General de Cámara en su público despacho- y, oportunamente, devuélvase.
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
American Express Argentina SA c/DNCI s/ Defensa del consumidor – Ley 24.240 – Art. 45 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala II – 25/02/2016
Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/DNCI Disp. 146/2004 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 13/05/2008
014114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116565