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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para dictar sentencia en los autos “Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, EXP 575/2019-0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Carlos F. Balbín, Fabiana Schafrik de Nuñez y Mariana Díaz.
El juez Carlos F. Balbín dijo:
I.1. FCA SA de Ahorro para Fines Determinados (FCA) y Auto Zero SA (Auto Zero) dedujeron recursos directos contra la disposición DI-2019-583-DGDYPC, mediante la cual se impuso una multa de $ 40.000 a la primera y $ 30.000 a la segunda por infringir el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC).
El acto impugnado fue dictado en el marco del procedimiento iniciado como consecuencia de la denuncia obrante a fs. 1/3, formulada por la Sra. N. C.
En dicha presentación, la denunciante explicó que en el año 2015 adhirió a un plan de Fiat Auto Zero, y pagó $ 38.000 en concepto de licitación más $ 4682,70 para la adjudicación de un automóvil Fiat Palio Attractive 1.4 Benzina.
Señaló que una vez que ganó la licitación, “…nadie [le] informó respecto de esta situación y [la] multaron con el pago de media cuota (fs. 2). Al mes siguiente volvió a ofertar, resultó nuevamente adjudictaria, realizó un nuevo pago y no obstante ello, no se cumplió con la adjudicación del rodado.
Refirió que ello dio lugar a un intercambio de correos y que el oferente introdujo entonces requisitos que no habían sido incluidos al momento de la contratación y que tampoco habían sido informados en tiempo y forma. Agregó que a pesar de ello cumplió con esos requerimientos, pese a lo cual el automóvil no le fue entregado.
La conducta de las denunciadas, según indicó, resultaba violatoria de los arts. 4º y 7º de la LDC.
A fin de acreditar sus dichos, acompañó prueba documental.
La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) abrió una instancia conciliatoria que dio lugar a sucesivas audiencias. La última de ellas tuvo lugar el 29 de junio de 2016. A fs. 81 obra el acta labrada en aquella oportunidad; pieza en la que se hizo constar que las partes no llegaron a un acuerdo y que la requirente ratificaba los términos de su denuncia e instaba el procedimiento de ley.
Mediante la providencia de fs. 84/85 se imputó a las denunciadas la violación del art. 4º de la LDC.
A fs. 88/92 contestó la imputación Fiat Auto Argentina SA, quien había sido citada por un error material de la administración (conf. fs. 99). Advertido ello, se notificó a FCA, que no presentó su descargo (conf. fs. 103).
A fs. 96 presentó su descargo Auto Zero.
I.2. A fs. 107/109 obra la disposición 2019-583-DGDyPC. Mediante este acto, la administración (i) sancionó a Auto Zero con una multa de $ 30.000 por infringir el art. 4º de la LDC; (ii) sancionó a FCA con una multa de $ 40.000 por transgredir la misma norma; (iii) rechazó la pretensión de daño directo; y (iv) ordenó la publicación de los arts. 1º y 2º de la disposición, a cargo de las firmas sancionadas.
En lo que respecta a FCA, la administración destacó que no presentó un descargo, de modo que no negaba ni desconocía los hechos endilgados.
Por otra parte, advirtió que como proveedora del servicio, la firma se encontraba en mejores condiciones de aportar los elementos en su poder para colaborar con el esclarecimiento de los hechos, conforme la doctrina de las cargas dinámicas.
Así pues, “…de la compulsa y valoración del expediente, y ante la falta de elementos que permitan demostrar lo contrario, se colige que la empresa cuestionada no procedió a brindar información conforme los parámetros establecidos en el aparato legal en crisis, viéndose como resultado de ello directamente perjudicada la consumidora contratante, toda vez que no se le notificó debidamente la adjudicación, ni fue asesorada sobre las condiciones para licitar, así como tampoco de los gastos que se le impusiera y sus variaciones” (fs. 107 vta.).
En cuanto al descargo de Auto Zero, la DGDyPC sostuvo que no podía admitirse como defensa la invocación del supuesto perjuicio que habría ocasionado a la empresa la entrega del vehículo. La administración destacó, además, que la firma estaba obligada a dar respuesta al consumidor “…informando la falta de cumplimiento de los requisitos contractuales que ahora esgrime” (fs. 108)
Tampoco consideró atendible el planteo basado en que la denunciante sabía desde el inicio de la operación que debía ajustarse al reglamento contractual, pues esta afirmación carecía de apoyo probatorio; “…[m]áxime cuando lo que se reprocha es justamente el incumplimiento al deber de informar…” (fs. 108).
A los efectos de la graduación de las multas, se tuvo en cuenta la trascendencia del derecho a la información en el marco de las relaciones de consumo, en especial por la asimetría que existe entre las partes.
También se tuvo en cuenta que FCA era reincidente (no así Auto Zero).
Finalmente, en cuanto al daño directo, sostuvo su improcedencia en razón de no poder determinarse la cuantía del monto indemnizatorio en sede administrativa.
I.3. FCA apeló y fundó su recurso a fs. 113/123.
En primer término, cuestionó el efecto devolutivo previsto normativamente para el remedio procesal intentado, por afectar el acceso a la justicia cuando se cuestiona una sanción de naturaleza punitiva.
Por otra parte, sostuvo que los instrumentos contractuales utilizados en el marco de un sistema de plan de ahorro son controlados y aprobados por la Inspección General de Justicia.
Explicó que ese organismo, antes de pronunciarse, dio intervención a la entonces Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor dependiente del ex Ministerio de Economía y Producción de la Nación. Así pues, “…la solicitud de adhesión agregada a la denuncia y suscripta por la accionante, se encuentra aprobada por el Órgano de Control -Inspección General de Justicia- y fue adecuada a la Ley de Defensa del Consumidor habiendo la Dirección de Defensa del Consumidor dependiente de la Dirección de la Secretaría de Comercio intervención de ello” (sic fs. 117 vta.).
A su vez, destacó que la denunciante manifestó su consentimiento al firmar la solicitud de adhesión, sin alegar luego ningún vicio en su capacidad para contratar.
La recurrente describió luego el funcionamiento del sistema de ahorro. Entre otras cosas, precisó que “[e]l sistema de aplicación porcentual sobre el precio, se encuentra aprobado por las Resoluciones conjuntas de Ministerio de Economía y Ministerio de Justicia Nº 85/02 y 366/02 respectivamente, de modo que mi parte no incurre en trasgresión alguna al determinar la cuota mensual de acuerdo con la lista de precios que le transmite el fabricante cada mes” (fs. 120).
Explicó que la Sra. C. resultó adjudicataria el 13 de octubre de 2015. Y adujo que, contrariamente a lo postulado en su denuncia, fue informada de ello. De hecho, adjuntó a su denuncia una nota del 15 de octubre de ese año donde se la felicitaba por haber ganado la adjudicación y se le informaba sobre gastos de entrega y otros conceptos.
Adujo que tampoco era cierto que la consumidora desconociera los requisitos a cumplir para la entrega de la unidad, pues ello surgía de esa nota y de los arts. 6º y 7º de la solicitud de adhesión.
En cuanto a la segunda adjudicación, señaló que se envió a la denunciante una nota similar a la anterior. En esta oportunidad, la Sra. C. cumplió con algunos de los requisitos, pero lo hizo de modo parcial; circunstancia no imputable a la recurrente. Entre otras cosas, presentó garantías personales “…que no fueron suficientes estando debidamente informada de ello y qué plazo tenía para subsanarlo” (fs. 121).
Respecto del garante F. C., dijo que había comunicado a la denunciante que aquél tenía un informe de Veraz negativo y que debía presentar un nuevo garante. También hizo mención a la carta documento del 4 de enero de 2016, en la que informó que la carpeta de crédito no podía ser aprobada porque los requisitos crediticios eran insuficientes, por lo que debía contactarse con el concesionario y subsanar la situación dentro de los treinta días de efectuado el pedido de la unidad. Sin embargo, la denunciante no acreditó haber regularizado esa situación.
Destacó que la obligación de presentar garantías se encontraba prevista en el contrato suscripto.
En punto a los gastos de entrega, señaló que éstos son los correspondientes a la inscripción inicial del bien, y que son determinados por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Arguyó, además, que la denunciante no cuestionaba los gastos de entrega sino el pago del derecho de adjudicación, soslayando que ese concepto estaba previsto en el art. 4º de la solicitud de adhesión.
En suma, planteó que no podía endilgársele una contravención al deber de información cuando todo lo que el cliente debía cumplir estaba previsto en el contrato debidamente aprobado por el órgano de control, con la debida intervención de las autoridades nacionales de Defensa del Consumidor.
I.4. Como quedó dicho, Auto Zero también apeló la disposición de la DGDyPC, sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de fs. 127/131.
Allí planteó que “… no existió ni se configuró daño alguno a los presuntos consumidores y/o competidores de mercado, motivo por el cual deviene desproporcionada en más la multa impuesta” (fs. 128).
Por otra parte, manifestó que no violó las disposiciones citadas en el acto impugnado y que la multa resulta desproporcionada.
Finalmente, planteó que el recurso debe ser concedido con efecto devolutivo.
I.5. El GCBA contestó el traslado del recurso de FCA (fs. 152/156) y de Auto Zero (fs. 164/167); presentaciones en las que solicitó que se rechacen los remedios intentados, y a cuyos términos remito por razones de brevedad.
A fs. 175/177 dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara.
A fs. 178 se elevaron los autos al acuerdo de Sala.
II. Analizaré en primer término los agravios de FCA.
La recurrente aduce que el texto de la solicitud de adhesión ha sido aprobado por la Inspección General de Justicia de la Nación, con la previa intervención de la autoridad nacional en materia de Defensa del Consumidor. Ello excluiría, según su razonamiento, la posibilidad de que sus cláusulas den lugar a la infracción endilgada.
Aun de existir un modelo contractual aprobado por la Inspección General de Justicia, de ello no se sigue que los instrumentos suscriptos por las partes se atengan estrictamente a tal documento. Por ejemplo, en la solicitud de adhesión acompañada por la denunciante, el art. 7.e consigna que “[s]e adjunta como anexo a la presente la lista de precio correspondiente a los gastos de flete y seguro de transporte, según lo previsto por la Resolución IGJ Nº 1/01” (fs. 35), pero la copia de la solicitud presentada no incluye lista alguna. Si bien al final del documento se deja asentado que el adherente recibe copia de las condiciones generales de contratación y de los anexos a la misma, lo cierto es que el espacio para las firmas se encuentra en blanco, de modo que no hay constancia de que tal documentación adicional haya sido efectivamente entregada (fs. 39). Vale aclarar, además, que ese documento no lleva firmas y que las sumariadas no han acompañado ningún ejemplar del que surja que esos anexos hayan sido entregados a la Sra. C. (de hecho, FCA ni siquiera presentó un descargo en sede administrativa, conf. fs. 99 y 103).
Asimismo, como señala la Sra. Fiscal de Cámara, el hecho de que el contrato haya sido controlado y aprobado por la Inspección General de Justicia no es idóneo para privar de sustento a la disposición apelada, en tanto lo que se discute es que FCA no habría cumplido cabalmente con el deber de información a su cargo (fs. 176 vta.).
Por otra parte -y más relevante aún para la solución del caso-, cabe notar que el deber de información no se agota con la suscripción de la documentación contractual, sino que se extiende durante la etapa de ejecución.
En este sentido se ha dicho que este deber “adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores” y que “[…] actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (cfr. Wajntraub, Javier, “Protección Jurídica del Consumidor”, Bs. As., Lexis Nexis, 2004, pp. 48-50).
Como se desprende del acto impugnado, el reproche a las sumariadas no se centra en los términos de la solicitud de adhesión suscripta por las partes, sino en la conducta posterior.
En efecto, el conflicto se suscitó con las adjudicaciones posteriores y las dificultades que atravesó la denunciante relativas a los requisitos que le exigían para entregarle el automóvil.
Por razones análogas debe desestimarse el planteo según el cual la denunciante suscribió libremente el contrato y aceptó sus términos y condiciones. La DGDyPC no controvierte que la Sra. C. haya adherido al plan de ahorro. Sin embargo, ello no impide tener por configurada una violación al deber de información durante la ejecución del contrato.
FCA niega que la actora desconociera los requisitos a cumplir para la entrega de la unidad, toda vez que ellos surgirían de los arts. 6º y 7º de la solicitud de adhesión y de las notas cursadas a raíz de las adjudicaciones.
En lo que respecta a los garantes, el art. 7.g de la solicitud de adhesión invocada se limita a señalar que “…el adherente deberá presentar como garantía adicional, a satisfacción de la Administradora, un codeudor solidario, cuando los bienes del Adjudicatario no resulten suficientes para la cobertura y respaldo del Grupo, según se establece a continuación. El valor de los bienes del deudor y/o del codeudor no deberá ser inferior a tres veces el monto de la deuda al tiempo de la suscripción de la respectiva prenda. En caso que el patrimonio del deudor o codeudor disminuya por cualquier circunstancia durante la vigencia del contrato de prenda, la Administradora estará facultada para solicitar garantías adicionales” (fs. 35). De la previsión transcripta se desprende que la elegibilidad de los garantes se vinculaba -al menos conforme el texto contractual- exclusivamente a la existencia de un patrimonio suficiente para hacer frente a la deuda.
Ahora bien, de las notas obrantes en copia a fs. 19/22 (en especial fs. 19 vta. y 21 vta.) se advierte que con posterioridad a los actos de adjudicación se exigió a la denunciante acreditar que su garante cumpliera con una serie de requisitos no previstos expresamente en la solicitud. Entre ellos, constancia de ingresos mensuales e informe comercial de crédito “apto”.
Más allá de si estos requisitos resultaban razonables o legalmente exigibles, lo cierto es que no se acreditó que hubiesen sido puestos en conocimiento de la denunciante al incorporarse al sistema de ahorro para la adquisición del rodado. En este contexto, resulta claro que -cuando menos- debía brindarse a la Sra. C. información adecuada acerca del modo de cumplir esos requerimientos y las consecuencias de su inobservancia.
Ahora bien, de la documentación obrante en autos se desprende que ese deber no fue satisfecho, tanto en lo que respecta a FCA como a Auto Zero.
Por ejemplo, a fs. 52 obra una copia de un correo electrónico remitido desde la cuenta “administracion40@autozero.com.ar” en el que se comunicó a Ceriani que debía presentar los últimos tres recibos de sueldo de la garante porque en caso contrario “se nos da de baja”, sin precisar qué implicaba esto último. A ello la denunciante contestó con otro correo en el preguntaba cuánto tardaban en entregarle el auto y desde qué fecha debía contar, sin que conste respuesta alguna a esta consulta. Tampoco hay constancia de que se hubiese dado adecuada respuesta a las preguntas formuladas mediante los correos de los que dan cuenta las constancias de fs. 42, 43 y 44.
Los términos de la carta documento cursada por FCA (ver fs. 10) también abonan la conclusión de que no se ha respetado el derecho a la información que asiste a la consumidora.
Allí se indica que la carpeta de crédito fue rechazada porque la garante Mara Chaiza debía presentar los últimos tres recibos de sueldo. Sin embargo, el correo de fs. 43 daría cuenta de que esa documental fue remitida. Nótese que las denunciadas no acreditan haber formulado observaciones respecto de los recibos hasta la remisión de la carta documento antes mencionada, remitida una vez dada de baja la adjudicación.
Otro de los argumentos esgrimidos por FCA en esa misiva era que “[e]l domicilio declarado no coincidía con la factura”. Sin embargo, que esa discordancia pudiera dar lugar a la baja de la adjudicación no es algo previsto en la solicitud de adhesión, ni hay constancias de que se hubiese advertido oportunamente a la denunciante sobre esa posibilidad.
De hecho, como se dijo, FCA no presentó un descargo en sede administrativa, ni ofreció prueba alguna al apelar la decisión administrativa.
Por lo expuesto, cabe concluir que la recurrente transgredió el deber de información previsto en el art. 4º de la LDC.
III. En lo que respecta al recurso de Auto Zero, debe advertirse que sus objeciones han sido formuladas en términos genéricos, sin abordar concretamente los argumentos que llevaron a la administración a imponerle la multa cuestionada.
En lo que respecta al vínculo entre la apelante y la Sra. C., cabe señalar que “…la concesionaria es el vehículo que utiliza la empresa de ahorro para ofertar sus productos. De ello obtiene una evidente ventaja asociativa, ya que de lo contrario vendería en forma autónoma” (Lorenzetti, Ricardo, “Tratado de los Contratos”, Santa Fe, 2004, t. I, p. 105). Al igual que en el caso de FCA, existe entre Auto Zero y la denunciante una relación de consumo en los términos de los arts. 2º y 3º de la LDC.
La apelante se limita a insistir en que ha cumplido el contrato, sin hacerse cargo de los elementos por los que se tuvo por acreditada una violación del deber de información. En este sentido, en los considerandos del acto impugnado se señala que esta empresa “…tenía la obligación de dar respuesta al consumidor informando la falta de cumplimiento de los requisitos contractuales que ahora esgrime” (fs. 108).
Como quedó dicho, la denunciante acompañó copias del intercambio de correos electrónicos con esta sociedad, que dan cuenta de reiteradas consultas que no fueron respondidas.
Ni en sede administrativa ni en esta instancia Auto Zero ha acompañado prueba tendiente a rebatir ese extremo.
En definitiva, se advierte que tanto la administradora del plan de ahorro -FCA- como Auto Zero han transgredido el deber de información en sus ámbitos de actuación; extremo que justifica las sanciones que, por sus respectivas omisiones, les fueran impuestas.
Por otra parte, Auto Zero califica la multa como excesiva, pero lo hace con argumentos igualmente genéricos.
Nótese que al fijar el monto de la sanción, la DGDyPC tuvo especialmente en cuenta la relevancia del deber de información en el marco de las relaciones de consumo.
A su vez, impuso a esta firma una multa menor que la fijada para FCA, teniendo en cuenta la condición de reincidente de la segunda.
Finalmente, a mayor abundamiento, es del caso señalar que la sanción de Auto Zero se encuentra más cerca del mínimo que del máximo de la escala legal.
IV. En cuanto a los planteos relativos al efecto devolutivo de la concesión de los recursos, cabe señalar que si bien la DGDYPC aclaró que no se había dado cumplimiento al depósito de la multa, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó los recursos interpuestos y dispuso su elevación a esta Cámara (fs. 134).
A su vez, me remito a lo expresado en los autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13 de julio de 2017), en cuanto a la interpretación que corresponde hacer de la reforma introducida en la ley 757, con relación a los efectos del recurso judicial directo en concordancia con las normas constitucionales.
Atento lo expuesto, entiendo que dicho agravio debe ser desestimado.
V. Por los argumentos expuestos, propongo al acuerdo rechazar los recursos de FCA y Auto Zero, con costas a cargo de las recurrentes, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62, CCAyT).
VI. Finalmente, en relación con la regulación de honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, corresponde fijar la suma de diecisiete mil ochocientos cuarenta y tres pesos con sesenta centavos ($ 17.843,60.-). Ello, de conformidad con los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley Nº 5134; y considerando el monto, la complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad de la labor desarrollada y su resultado, así como los montos mínimos que establece la ley; y el cálculo de los proporcionales correspondientes para la etapa cumplida, en relación con el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria, fijada en pesos tres mil quinientos sesenta y ocho con setenta y dos centavos ($ 3.568,72.-) por Resolución Presidencia CM Nº 308/2020.
La jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:
Por los fundamentos allí expuestos, adhiero al voto del juez Carlos F. Balbín.
La jueza Mariana Díaz dijo:
I. Los antecedentes relevantes de la causa han quedado adecuadamente relatados en el punto I del voto del juez Carlos F. Balbín, al que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
II. Asimismo, adhiero a lo resuelto en los considerandos II y III de aquel, toda vez que los argumentos allí desarrollados resultan suficientes a fin de rechazar los recursos directos interpuestos ante esta Alzada, con costas (cf. art. 62 del CCAyT).
Resta señalar que la sanción cuestionada encuentra apoyo en los presupuestos de hecho previstos para la infracción imputada, en tanto quedó acreditada la falta de información exigible para el supuesto comprometido y, por lo tanto, la multa expresa el ejercicio de la potestad sancionatoria atribuida a la autoridad de aplicación sin avanzar sobre la validez del contrato de plan de ahorro suscripto por el denunciante (cf. mutatis mutandi, mi voto en los autos “Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº3691/2016-0, sentencia del 28/12/17 y sus citas).
III. En otro orden, con relación al planteo de las recurrentes relativo al efecto devolutivo de la concesión de los remedios procesales deducidos, coincido con la solución propiciada por mi colega preopinante en el punto IV de su voto.
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (cf. mi voto en “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).
IV. Por último, comparto la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuadas en los puntos V y VI, respectivamente, del voto que antecede.
V. Por lo expuesto, corresponde: i) rechazar los recursos directos interpuestos por FCA y Auto Zero, con costas (cf. art. 62 del CCAyT); y, ii) regular los honorarios profesionales a favor de la representación letrada de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI del voto del juez Carlos F. Balbín.
Por lo expuesto, y habiendo dictaminado la Sra. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) rechazar los recursos de FCA y Auto Zero, con costas; y 2) regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en los términos del considerando VI del voto del juez Carlos F. Balbín.
La presente causa se resuelve en los términos del artículo 6 de la resolución CM n° 65/2020, sin perjuicio de que resulta también aplicable el artículo 8 de la misma resolución. Asimismo, se hace constar que se encuentra vigente para las partes la suspensión de los plazos procesales (cf. res. CM nros. 58, 59, 60, 63 y 65 del 2020).
Oportunamente, regístrese. Notifíquese a la demandada al correo electrónico establecido en la resolución n° 100/GCBA/PG/2020, al Ministerio Público Fiscal a su domicilio electrónico (cf. resolución 381/20) y a las actoras mediante cédula por secretaría una vez que hayan finalizado las medidas de restricción que imposibilitan su diligenciamiento salvo que las recurrentes en forma previa constituyan domicilios electrónicos, en cuyo caso deberá notificarse por ese medio.
Asimismo, hácese saber a las partes que en los sucesivo deberán cumplir con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura n° 359/20, así como lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CM n° 68/20, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.
Firme que se encuentre la presente, archívese.
FIRMADO DIGITALMENTE 11/06/2020 12:57
Mariana Diaz
JUEZ/A DE CAMARA SUBROGANTE
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA I
Fabiana Haydee Schafrik
JUEZ/A DE CAMARA
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA I
Carlos Francisco Balbin
JUEZ/A DE CAMARA
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA I
Vicente, Jorge Guillermo c/Volkswagen Argentina SA y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 28/03/2019 – Cita digital IUSJU037872E
000767F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135311