Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Defensa del consumidor. Accidente. Entidad bancaria. Deber de seguridad
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora al entrar en una entidad bancaria, se revoca la sentencia haciéndose lugar a la demanda promovida, pues el demandado, además de proveer bienes y/o servicios, asume una obligación accesoria de seguridad frente a su cliente, que incluye el uso del local. La obligación de seguridad asumida por la entidad bancaria exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno, ya que le compete a la demandada asumir todas las medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios en dicho comercio.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BELLO MARÍA ALEJANDRA C/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 477/482 se alza la accionante, que esboza sus quejas a fs. 525/535. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no sido contestado a fs. 545/547 y 549/553 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 554 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda intentada por la Sra. María Alejandra Bello contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y su empresa aseguradora “Nación Seguros S.A”, con costas a la parte actora vencida.-
Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II.- En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
III.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante esgrime sus agravios a fs. 525/535 por encontrarse disconforme con que se haya rechazado la presente acción.-
Aduce que el fallo en crisis contiene un arbitrario y contradictorio análisis de las constancias y probanzas de la causa que conlleva a una incorrecta aplicación del derecho.-
Asegura que si bien es cierto que ingresó por una puerta que estaba destinada al egreso, no lo es menos cierto que la puerta de vidrio que le produjo la lesión -pese a ser una puerta de salida-, tenía una manija metálica (tipo pasamano pero colocado verticalmente) de ambos lados.-
Añade que tal deficiencia de seguridad la llevó al convencimiento que ingresaba por el lugar que correspondía.-
Afirma que si no hubiera existido la manija exterior -como lo indican las más elementales normas de seguridad- jamás podría haber abierto la misma desde afuera y mucho menos ingresado.-
Asevera que por error ingresó por una puerta que estaba destinada a la salida, siendo dicho error inducido por las deficiencias de seguridad del pórtico que presentaba una empuñadura sobre el lado de la puerta que da a la calle.-
Concluye que el vicio y riesgo de la cosa, es ostensible.-
Alega, por otro lado, que injustificadamente el Sr. Juez “a-quo” se apartó de las conclusiones a las que arribará la pericia técnica producida en autos y de donde se desprende con claridad que el acceso referido presentaba posibles deficiencias de seguridad en su funcionamiento.-
En virtud de dichas consideraciones, requiere se revoque la sentencia de grado en cuanto a ha sido motivo de apelación y agravios, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda presentada en todas sus partes, con costas a las vencidas.-
IV.- SOLUCIÓN:
a) La cuestión debatida en autos, resulta ser una relación jurídica entre un particular -la actora-, consumidor o usuario, y un establecimiento o comerciante -el demandado-, el que además de proveer bienes y/o servicios, asume una obligación accesoria de seguridad frente a su cliente, que incluye el uso del local.
Ello se desprende tácitamente de lo dispuesto por el artículo 1.198 del Código Civil (vigente al momento del hecho) y de las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor y sus modificatorias, que torna operativa la protección otorgada por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Se ha sostenido que el ingreso al local comercial concluye en la configuración de un contrato entre el asiduo y el responsable del mismo (cfr. arts. 1137, 1144, 1145, 1146, 1148 y concs. del Código Civil) que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo, según la buena fe que impone el art. 1.198 del Código Civil (conf. esta Sala exptes. n° 63.666, 63.332 y sus citas) (conf. CNCiv, Sala “L”, de fecha 06/03/2008, partes “Fernández, Alfredo Daniel c. Easy Cencosud S.A.”, publ. en La Ley 18/06/2008 con nota de Federico M. Álvarez Larrondo18/06/2008 La Ley 18/06/2008, 818/06/2008LA LEY2008-D con nota de Federico M. Álvarez Larrondo La Ley 2008-D, 58RC y S2008, 937).
La obligación de seguridad asumida por la demandada, exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno. Es que conforme la normativa citada precedentemente, le compete a la demandada asumir todas las medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios en dicho comercio.
Reza el art. 1 de la mencionada norma “Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”.
Y a ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual el principio obtiene primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema. (conf. CNCIV – Sala “F” Expte. Nº F369542 del 17/09/03, voto de la Sra. Juez de Cámara Dra. Elena HIGHTON DE NOLASCO en autos “TORRES, Erica Fabiana c/ COTO CICSA y otro s/ Ds y Ps” elDial – AE1E10).
La víctima solo debe acreditar la ocurrencia del daño durante la ejecución del contrato, pues de él depende la relación accesoria de seguridad que ampara al contratante y ante la cual, por tratarse de una obligación de resultado, basta corroborar aquellos presupuestos para que la demandada deba responder, hallándose a su cargo la prueba de una causa ajena que haya provocado la ruptura del nexo causal.- CNCIV – Tipo de Fallo: Libre – Esta Sala “D” – Expte. Nº: D570774 – Fecha: 12-07-2011 – del voto de la mayoría “Balbiano, Stella Maris c/ CENCOSUD S.A. y otro s/ Ds y Ps”.-
No hay discusión acerca de que la Sra. Bello ingresó a la entidad financiera demandada el día del evento y sufrió un accidente al volver una puerta de vidrio sobre su persona impactando con todo su peso en su talón izquierdo.-
Difieren las partes en cuanto a que la responsabilidad que le cupo en el evento a cada una de las partes por la circunstancia de que la actora haya reconocido que entró al Banco de referencia por la abertura de salida del mismo y no por la de ingreso a dicho establecimiento.-
En este sentido diré que el acceso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (CNCiv, sala L, 6/3/2008, Fernández, Alfredo Daniel c. Easy Cencosud S.A. LA LEY 18/6/2008, 8, con nota de Federico M. Álvarez Larrondo, RCyS 2008-VI, 103).-
Resulta apropiado destacar que en autos no se ha producido prueba alguna que me permita exonerar la responsabilidad de la parte demandada en el suceso dañoso acaecido.-
Fíjese que el perito designado de oficio en autos no pudo efectuar el relevamiento “de visu” del lugar del siniestro ya que al momento de concurrir a esa ubicación, la entidad bancaria se encontraba en obras, por lo que existía una empalizada, que impedía verificar las puertas de entrada (v.fs. 281/282)
A mayor abundamiento, y aún si consideráramos que a la fecha del accidente existían los carteles indicadores de “Salida” (circunstancia que no ha quedado aquilatada en autos debido al desconocimiento efectuado por la demandada y su aseguradora respecto de la documental presentada por la accionante) ,lo cierto es que con ello el demandado no se liberaba del peligro de que cualquier cliente, incluso niños, ingresaran, por error, equivocación u otra circunstancia, por dicho sector, debiendo a mi entender extremar las medidas de seguridad correspondientes para evitar que resultara lesionado algún usuario.-
En casos similares la jurisprudencia ha entendido que “…La obligación de seguridad asumida por la accionada, exigía que los actores pudieran acceder, usar y retirarse del local sin daño alguno, circunstancia que atento a las constancias mencionadas, fue incumplida en el caso”(cf. Expte. N° 102.002/10 – “R. de B., P. N. c/ Cencosud S.A s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA L – 06/10/2014).-
En definitiva considero que la parte demandada debe responder por los perjuicios derivados del accidente sufrido por la Sra. Bello, pesando sobre ésta demostrar la ruptura del nexo causal o acreditar algún eximente de responsabilidad, circunstancia que no se presentó en el caso.
En mérito a lo expuesto voto por admitir los agravios formulados por la demandante, revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda entablada, declarando la exclusiva responsabilidad del establecimiento accionado en el acaecimiento del siniestro en estudio, con costas a su cargo (art. 68 del CPCCN).- La presente condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “Nación Seguros S.A” en la medida del seguro (conf. art. 118 de la Ley 17.418).-
b) Parciales Indemnizatorios:
Incapacidad sobreviniente:
Del escrito inicial se desprende que la Sra. Bello reclamó por este rubro la incapacidad física que padeciera, por el accidente narrado en autos, suma que ascendía a $140.000.
Es sabido que la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
En suma entonces, la lesión a la integridad física o psíquica no es en sí misma indemnizable sino que puede ser causa de un daño patrimonial indemnizable en la medida que genere un menoscabo económico por la disminución de la capacidad de obtener ganancias, o bien ser sólo causa de agravio moral en tanto repercuta desfavorablemente en las afecciones legítimas del damnificado.-
A fs. 338/343 obra pericia médica efectuada por el Dr. Horacio Alberto Bolla.-
El experimentado adujo que la acccionante fue trasladada por su cobertura médica (Osde) al Instituto Argentino del Diagnóstico y Tratamiento, donde le efectuaron una toilettes y sutura de la herida de piel, verificándose por ecografía un desgarro del 70 % de las fibras del tendón de Aquiles, por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente a los 5 días de la lesión en el Hospital Italiano.-
Agregó que posteriormente fue inmovilizada con bota de yeso en equino por un mes, pasando de allí a una bota de Walker por 40 días sin apoyo.-
Luego de ello, refirió las secuelas que padece la Sra. Bello al día de la pericia, afirmando que las mismas generan en la reclamante una incapacidad vinculada en su origen al accidente sufrido de tipo parcial y permanente del 14 % de la T.O.-
Dicho informe fue impugnado a fs. 349 por la parte actora y a fs. 355/356 por la demandada, mereciendo las correspondientes contestaciones por parte del profesional a fs. 358 y 362/363 respectivamente y de donde se desprende que el perito actuante ratificó el porcentaje de minusvalía determinado originalmente.-
En cuanto al ámbito psicológico se refiere, a fs. 373/379 la especialista Melisa Paula Maglio Sánchez presentó el informe pertinente.-
La diestra estableció que la actora presenta trastorno adaptativo crónico, con estado de ánimo depresivo. Estimó que la incapacidad que padece la Sra. Bello a raíz de dicha minusvalía es del 20 % de la T.O.- Sin perjuicio de ello, recomendó-asimismo- la realización de un tratamiento en la materia con el fin de que no se agraven los síntomas por el plazo de 52 semanas. Cuantificó el valor total del proceso en la cantidad de pesos veintiséis mil ($26.000).-
A fs. 382, 388/89 y 391/392 la accionante, demandada y su aseguradora impugnaron esa pericia, habiendo la especialista confirmado sus conclusiones a fs 384 y 405/409.-
Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.-
Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.-
Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.-
Por ello, es que los argumentos vertidos por las impugnantes no alcanzaron a conmover los fundamentos brindados por los perito, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Entonces, teniendo en consideración las incapacidades reseñadas; la edad de la actora a la fecha del hecho- 50 años -, estado civil-casada-, empleada, considero ajustado a derecho conceder el monto de pesos cuatrocientos mil ($400.000) bajo el presente acápite.-
Estimo prudente, asimismo, otorgar el monto de pesos veintiséis mil ($26.000) para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico recomendado por la especialista que intervino en autos.-
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Como mencionara en al tratar el rubro precedente, habiendo el damnificado directo iniciado la acción por reparación del daño moral, la misma puede ser continuada por los herederos del damnificado (Cf. CNCiv. Sala “F”, sumario 56.659 del 30-3-90).
El art. 1078 sienta el carácter personal de la acción para reclamar el daño moral en vida de la víctima -sin defecto de lo dispuesto por el art. 1080-. A la vez, si sobreviene la muerte de ésta sólo los herederos forzosos -según la norma- pueden solicitar el resarcimiento por derecho propio y en calidad de damnificados indirectos.
De todas maneras, si la victima inicia la acción en vida, hay criterio formado acerca de que dicha acción puede ser continuada “iure sucesiones” por sus herederos en general (forzosos y no forzosos, legítimos o testamentarios) e inclusive por sus sucesores universales no herederos (legatario de cuota, nuera viuda) (conf. “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial”. Bueres Alberto J. – Higthon, Elena I. Tomo 3 A, pág. 189, Ed. Hammurabi).-
En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos de la actora debió generar el hecho objeto de la presente litis, que tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica y tiempo de recuperación, propongo al acuerdo reconocer bajo el presente ítem la cantidad de pesos doscientos mil ($200.000).-
Gastos Farmacéuticos/Gastos Varios:
Esta Sala ha dicho en innumerables oportunidades que para que proceda la indemnización en concepto de gastos médicos y de farmacia solicitada no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, debiendo hacerse su estimación con suma cautela.
De igual modo, no importa un obstáculo para el reconocimiento de gastos de farmacia la circunstancia de que la víctima fuera atendida en un establecimiento hospitalario oficial, porque es sabido que aun en tales casos quedan comúnmente a cargo del paciente.
En virtud de todo ello, y de conformidad con lo normado por el art. 165 del Código Procesal, fijo por este rubro la suma de cinco mil ($5.000).-
Lucro Cesante:
El lucro cesante o privación de las ganancias esperadas en razón de la ocurrencia del hecho ilícito, para poder ser indemnizado requiere la prueba concreta de su existencia, no bastando la mera posibilidad de frustración como para hacer aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del C. Procesal (CNCiv. Sala K, 13/5/97, “Del Favero Silvana y otro c/Laria Fernando D y otro s/daños y perjuicios”).-
Es de destacar que para que proceda la indemnización por este rubro se requiere la demostración concreta y fehaciente de los frustados ingresos. Ahora bien, el lucro cesante no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, ya que por su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando se acredita, por prueba directa, su existencia y cuantía. Si bien en algunos casos puede hacerse valer la prueba presuncional y estimárselo en los términos del art. 165 del C.P.C.C.N., dicha prueba ha de conducir a la certeza de su real producción, lo cual se logra demostrando la imposibilidad de realizar una determinada actividad rentada, o su disminución transitoria, o una real merma de ingresos -de cualquier origen lícito-, como consecuencia de la falta imputada al responsable (cfr. CNCiv., Sala H, 8-6-95, «Valls, José R. c/ Cons. Prop. Agüero 2335/41/49 s/ Ds. Ps.», Base CDS Microisis, sumario Nº 6493,J.A.1999-IV-síntesis).- Ahora bien, en autos ninguna prueba fehaciente ha aportado la actora tendiente a acreditar la merma de ganancias sobrellevada a raíz del evento de autos, por lo que el presente rubro será desestimado.-
V) INTERESES:
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (19/2/2013), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo disponer que los intereses se fijen desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción a los otorgados bajo el rubro tratamiento psicológico cuyos réditos comenzarán a correr desde la fecha de este pronunciamiento por tratarse de gastos futuros.-
VI) COSTAS:
Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).-
VII) Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora, haciendo lugar a la demanda promovida, en consecuencia condenandoaciendo lugar a la demanda promovida, en consecuencia condenando alal “Banco de la Ciudad de Buenos Aires” “Banco de la Ciudad de Buenos Aires” y a la citada en garantíay a la citada en garantía “Nación Seguros S.A” “Nación Seguros S.A” (en la medida del seguro), a abonar a la(en la medida del seguro), a abonar a la accionante la suma de mil pesos seiscientos treinta y un milaccionante la suma de mil pesos seiscientos treinta y un mil ($631.000)($631.000), con más los intereses en la forma establecida en el, con más los intereses en la forma establecida en el considerando respectivo y las costas del juicio (art. 68 C.P.C.C.N),considerando respectivo y las costas del juicio (art. 68 C.P.C.C.N), dentro de los diez días de notificados bajo apercibimiento dedentro de los diez días de notificados bajo apercibimiento de ejecución.ejecución.; 2) Se regulen los honorarios correspondientes a ambas instancias, de conformidad con lo prescripto por el art. 279 del Código Procesal; 3) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de octubre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora, haciendo lugar a la demanda promovida, en consecuenciaaciendo lugar a la demanda promovida, en consecuencia condenando alcondenando al “Banco de la Ciudad de Buenos Aires” “Banco de la Ciudad de Buenos Aires” y a la citaday a la citada en garantíaen garantía “Nación Seguros S.A” “Nación Seguros S.A” (en la medida del seguro), a(en la medida del seguro), a abonar a la accionante la suma de mil pesos seiscientos treinta y unabonar a la accionante la suma de mil pesos seiscientos treinta y un mil mil ($631.000)($631.000), con más los intereses en la forma establecida en el, con más los intereses en la forma establecida en el considerando respectivo y las costas del juicio, dentro de los diez díasconsiderando respectivo y las costas del juicio, dentro de los diez días de notificados bajo apercibimiento de ejecución.de notificados bajo apercibimiento de ejecución.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 481 vta./482 y 490, fijándose los correspondientes a la Dra. María Victoria Ciraudo, letrada patrocinante de la actora, en pesos doscientos mil ($ 200.000) por las tres etapas del principal y pesos cinco mil ($ 5.000) por una etapa del incidente resuelto a fs. 441; los del Dr. Walter Claudio Ciraudo, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 153 y como letrado apoderado de la actora a partir de fs. 260, en pesos treinta y un mil ($ 31.000) por el principal y pesos un mil quinientos ($ 1.500) por el incidente mencionado; los del Dr. Ignacio Alberto Varela, letrado apoderado de la citada en garantía, quien no alegó, en pesos ciento cinco mil ($ 105.000); los del Dr. Ricardo Martín Ostuni Roca, letrado apoderado de la demandada durante las tres etapas, en pesos ciento noventa mil ($ 190.000); los de los Dres. Gabriela Alejandra Di Lisio y Carlos Alberto Marti, por su intervención en el mismo carácter a fs. 329 y 412, respectivamente, en pesos quinientos ($ 500) para cada uno de ellos; los de la perito psicóloga Melisa Paula Maglio Sánchez, en pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000); los del perito ingeniero Guillermo E. Maltz, en pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000); los del perito médico Horacio Alberto Bolla, en pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000); los del perito contador Nicolás Hugo Vaccarelli, en pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); y los de la mediadora Dra. Adriana Silvia Poggiolini, en pesos veintiséis mil seiscientos treinta y dos ($ 26.632) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. María Victoria Ciraudo en pesos treinta y cinco mil ($ 35.000); el del Dr.Walter Claudio Ciraudo, en pesos treinta y cinco mil ($ 35.000); el del Dr. Lucio Carlos Dembovsky, letrado apoderado de la citada en garantía, en pesos treinta y ocho mil ($ 38.000), y el de los Dres. Ricardo Martín Ostuni Roca y Carlos Alberto Marti, en pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000), en conjunto (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
De Luca, Sandra Elena c/HSBC Bank Argentina SA y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 08/08/2013
022956E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111311