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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para dictar sentencia en los autos “Banco Hipotecario SA c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. N° EXP 36091/2018-0, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho el acto cuestionado? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara DR. FERNANDO E. JUAN LIMA, DR. ESTEBAN CENTANARO Y DRA. MARIANA DÍAZ.
A la cuestión planteada el Dr. FERNANDO E. JUAN LIMA dijo:
RESULTA:
1. Que la acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la señora Liliana Beatriz Calabretta (en adelante, “denunciante”) ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, “DGDYPC”), contra Banco Hipotecario SA (en adelante, “sumariado”) -v. fs. 2/3 vta.-.
Al respecto, la denunciante expuso que ante el vencimiento de la tarjeta de crédito que había sido emitida por el banco denunciado, procedió a realizar el pago a través de home banking del Banco Santander Río por medio de la plataforma Pago mis cuentas. Al momento de realizar el pago, la consumidora relató que el sistema no le proporcionó la opción de colocar el importe manualmente, por lo cual, procedió a pulsar el botón de “Pagar” esperando que en la siguiente pantalla le brindase la posibilidad de consignar el importe que deseaba abonar. Sin embargo, dicha expectativa no se cumplió, puesto que el sistema había procedido a debitar de la cuenta bancaria la totalidad del importe de la factura.
En virtud de ello, se presentó ante su sucursal a los fines de exponer que el débito por el monto total de la factura la había dejado prácticamente sin recursos para afrontar el resto del mes, dado que ya le habían depositado su salario el cual se consumió en el mentado pago. Es por ello que solicitó la devolución del importe pagado, recalcando que se encontraba afrontando una complicada situación familiar y su marido estaba padeciendo una grave enfermedad. Dicho reclamo quedó asentado bajo el número 14651745. Allí le indicaron que le darían una respuesta el 14 de junio de 2017.
Sin embargo, llegada la fecha mencionada sin que obtuviera una respuesta, la consumidora relató que realizó varios llamados en los cuales volvió a efectuar el reclamo. El 19 de junio de 2017, ante la insistencia en su reclamo, le solicitaron que enviara por correo electrónico los datos de CBU y copia del comprobante de pago con el fin de proceder al eventual reintegro. El 21 de junio, efectuó un nuevo llamado, en donde le informaron que su caso todavía estaba pendiente de resolución.
Finalmente, el 23 de junio de 2017 concurrió a una de las sucursales del banco denunciado, en donde luego de una serie de comunicaciones internas, le informaron que el reintegro iba a ser imposible, puesto que ya había cerrado la tarjeta. Ante ello, se comunicó con Visa quienes le comunicaron verbalmente que el problema estaba circunscripto a la relación entre la consumidora y el banco emisor.
Por todo ello, inició el presente reclamo, solicitando el reintegro de la suma de veintidós mil setecientos veintisiete pesos con cincuenta y dos centavos ($22.727,52), correspondiente al monto excedente de lo que planeaba pagar al momento de realizar la operación.
2. Que, a fs. 10 luce el acta de la audiencia conciliatoria, en la cual las partes no llegaron a una amigable composición. Por lo tanto, la requirente ratificó todos los términos de su denuncia e instó el procedimiento administrativo correspondiente.
3. Que a fs. 11/12, la DGDYPC le imputó al Banco Hipotecario SA la infracción al artículo 4° de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”) por cuanto “… la sumariada habría incumplido con el deber informativo que la norma transcripta le requiere al no brindar una respuesta y/o resolución al requerimiento de la Sra. Calabretta, Liliana Beatriz tendiente a lograr el reintegro de un importe abonado por la usuaria” ” (v. fs. 12).
Habida cuenta de ello, se corrió traslado de las imputaciones efectuadas al presunto infractor a los fines de que presente su descargo -v. fs. 12 y 13/13 vta.-, el cual obra a fs. 15/18.
4. Que, ante lo expuesto anteriormente y previo dictamen de la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos -v. fs. 35/37-, la DGDYPC dictó la Disposición DI- 2018-3164-DGDYPC -v. fs. 38/40-, en la cual se sancionó “… a BANCO HIPOTECARIO S.A. (…) con multa de PESOS TREINTA MIL ($30.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley 24.240”.
A su vez, rechazó la solicitud de daño directo y ordenó la publicación de la sanción en el diario Clarín en un plazo de treinta (30) días.
Para fundar la decisión tomada, respecto del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la LDC, concluyó en que “… la entidad bancaria no ha logrado dotar de verosimilitud las aseveraciones que efectuara al omitir aportar elemento de prueba alguno del cual se desprenda que efectivamente brindó a la denunciante la información que dice haberle brindado, fuera por el medio que fuera y sea cual fuere el sentido y contenido de esta última… ” (v. fs. 38 vta.).
En otro orden, expresó que, para graduar la sanción, se consideraba que “… se tiene en cuenta que en la actualidad el derecho a la información ha tomado una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la misma de manera general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías, sino también por la incidencia que tiene la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos. Este deber de informar tiene gran entidad y comprende todos aquellos datos que obren en poder del proveedor que generen una asimetría en los conocimientos de cuestiones propias de la relación establecida con el usuario o consumidor. De ahí que la misma ha de ser exacta, suficiente y completa” (v. fs. 38 vta./39). Asimismo, destacó que la empresa sumariada era reincidente y que el monto fijado se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 47, inciso b) de la Ley 24240 (v. fs. 39).
5. Que, frente a la sanción impuesta, Banco Hipotecario SA interpuso recurso directo (v. fs. 45/50).
Los planteos expresados por la parte pueden sintetizarse de la siguiente forma: a) Existió un vicio en la motivación del acto; b) inexistencia de infracción a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 24240, toda vez que se trata de una mera disconformidad de la consumidora y que la conducta exigida no se adecua a las previsiones de la mentada norma; c) el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionada y elevada.
6. Que, luego de que se remitiesen las actuaciones ante esta Cámara – v. fs. 67- y de habilitada la instancia judicial -v. fs. 73/73 vta.-, se corrió traslado del recurso directo interpuesto por el proveedor sancionado (v. fs. 80).
Por su parte, el GCBA replicó el recurso en cuestión solicitando su rechazo, por los fundamentos a los que corresponde remitirse brevitatis causae (v. fs. 84/87).
7. Que, luego de producida la prueba testimonial ofrecida por la parte actora (v. fs. 94/94 vta.), los autos fueron puestos a alegar -v. fs. 96-, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de dicho derecho.
Por último, luego de que la Sra. fiscal ante la Cámara presentase su dictamen -v. fs. 103/105-, los autos pasaron al acuerdo (v. fs. 106).
CONSIDERANDO:
8. Que, de manera preliminar, resulta oportuno determinar el marco normativo aplicable al caso.
En primer lugar, es dable mencionar lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en donde se estableció que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económico; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos (…) La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos… ”
En el artículo 41 de la LDC se estipuló en sentido amplio sobre las autoridades de control de la mentada norma. En él se previó que “[l]a Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones”
En el orden local, siguiendo el espíritu de la letra del artículo 42 de la Carta Magna, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante “Constitución Local” o “CCABA”), se estableció en su artículo 46 que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo (…) Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna… ”
En virtud de ello, la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley 757, en donde se reguló el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario en el ámbito local.
9. Que, asentado lo anterior, cabe tratar el planteo de la parte recurrente referido a la arbitrariedad del acto dictado, por considerar que existió un vicio en la motivación (v. fs. 45 vta.).
Al respecto, la parte señaló que la administración había realizado afirmaciones dogmáticas para fundar la sanción, sin haber hecho referencia a las argumentaciones efectuadas en el descargo presentado (v. fs. 45 vta.).
Ante ello, es importante recordar que la motivación es un elemento esencial del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la LPACABA. En lo que aquí interesa, en el mentado artículo se estableció que el acto administrativo debe “… ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a [su emisión], consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b del presente artículo…” (inc. f). Es decir que, asimismo, debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable (inc. b).
Sobre la motivación, en lo que corresponde destacar, se ha dicho que “[t]iende a poner de manifiesto la juridicidad del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión. Aléjase así todo atisbo de arbitrariedad. En suma: trátase de una expresión de la ‘forma ’ que hace a la sustancia del acto” (confr. MARIENHOFF, MIGUEL S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, t. II, pág. 297).
En este sentido, cabe señalar que la DGDYPC le imputó al proveedor el incumplimiento a la obligación de información establecida en el artículo 4° de la Ley 24240 -texto según Ley 27250, vigente al momento de la imputación-. Al momento de dictar la disposición cuestionada, la Administración tomó en cuenta las manifestaciones efectuadas por el proveedor en su descargo. Sin embargo, la autoridad de aplicación explicó que no se había aportado prueba alguna tendiente a demostrar que se le haya brindado información a la consumidora sobre los reclamos efectuados, prescindiendo incluso del resultado o contenido de la respuesta que se le debió haber brindado (v. fs. 38 vta.).
En esta línea de razonamiento, el proveedor no acreditó haber cumplido con el deber de información adecuado ante los insistentes reclamos de la consumidora. En efecto, conforme con lo expuesto por la DGDYPC, la cuestión no versa sobre el contenido de la información, sino sobre la falta de respuesta ante los diversos reclamos efectuados por la denunciante, los cuales no se ha acreditado habérsele brindado respuesta alguna.
A ello, cabe agregar que tampoco produjo prueba ante este tribunal acerca del cumplimiento de sus obligaciones, lo cual hubiera demostrado la inexistencia de la plataforma fáctica sobre la cual sustenta la decisión de la autoridad de aplicación de aplicar la sanción aquí cuestionada.
Asimismo, tampoco explicó de qué manera el acto cuestionado estaría infundado, ni cuestionó de manera alguna la normativa citada y sobre la cual reposa la decisión de la DGDYPC. En este sentido, no expuso puntualmente dónde estaría la falta de fundamentación o el error en el cuál habría incurrido la Administración.
Prosiguiendo esta línea argumental y ante el caso específico, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; «Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial», del 14/9/93; entre otros muchos).
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (en adelante, CCAyT) se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555).
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de vicios en el acto sancionatorio.
10. Que, asentado lo anterior, cabe tratar el planteo referido a la inexistencia de la infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la LDC. En resumen, la parte actora sostuvo que dicha infracción era inexistente puesto que los cuestionamientos de la consumidora estaban dirigidos al contenido de la información brindada (v. fs. 47). Asimismo, argumentó que la conducta por la cual se la sancionaba no se encontraba prevista en la norma, dado que la obligación de información no resultaba exigible en la etapa de cumplimiento del contrato sino al momento de su celebración (v. fs. 48/48 vta.).
De manera preliminar, es importante destacar que en el artículo 42 de la Constitución Nacional citado ut supra, se previó como uno de los derechos de los consumidores la provisión de información adecuada y veraz. Ante ello, es dable recordar que en el artículo 4° de la Ley 24240 -texto según Ley 27250, vigente al momento del hecho- se dispuso que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”.
Asentado lo anterior, es oportuno destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de una relación de consumo bancaria, sostuvo con respecto al artículo 42 de la Carta Magna que “… revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables (…) este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural (…) esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad’ (Fallos: 340:172).
En esta línea de pensamiento, la obligación de informar tiene raigambre constitucional, la cual fue reglamentada a través del mentado artículo 4° de la Ley 24240. En consecuencia, encuentra su fundamento en el principio de buena fe que debe prevalecer en toda relación jurídica. Asimismo, la finalidad de la mentada obligación radica en la vulnerabilidad y desigualdad mencionada en el párrafo anterior, signada por la relación experto-profano que se presenta en las relaciones de consumo. De esta forma, la información tiende a dotar de elementos que le permiten al consumidor formarse una idea acaba de la relación a entablarse, la cual se extiende a lo largo de todo el iter negocial. En este sentido se ha pronunciado la Sra. fiscal ante la Cámara en su dictamen, enfatizando la necesidad de suministrarle información al consumidor de la cual éste carece en virtud de la mentada desigualdad (v. fs. 103 vta.).
Al respecto, se ha sostenido que “[s]uperada provechosamente la etapa formativa sin vicisitudes que graviten sobre el consentimiento y aun cuando la materia sobre la que se contrate satisfaga las expectativas de crédito de las partes, subsiste el deber informativo sustentado en la cooperación debida en miras a una correcta ejecución” (STIGLITZ, RUBÉN S., “El deber general de información contractual”, RCCyC 2016 (diciembre), pág. 3).
Ahora bien, en el caso sub examine, la cuestión tratada giró alrededor de la falta de respuestas ante los insistentes reclamos de la consumidora por la realización de un débito de su cuenta para pagar la tarjeta de crédito. Sin embargo, a pesar de que el sancionado le habría prometido darle una respuesta en un breve período de tiempo, ha quedado demostrado que el proveedor no ha resuelto los reclamos efectuados, lo cual configuró la conducta reprochable para tener por comprobada la infracción al artículo 4° de la LDC.
En este sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 894, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación, ante el incumplimiento de la obligación de informar, al tratarse de una obligación de hacer, era el proveedor en su calidad de deudor quien debió haber probado el pago de dicha obligación.
Así las cosas, la conducta sancionada fue precisamente la falta de provisión de información ante los reclamos de la consumidora. De acuerdo con lo expresado por la Administración, lo que se analizó no fue la supuesta disconformidad de la denunciante con las respuestas brindadas, sino la falta de acreditación de la información requerida ante el problema denunciado por la señora Calabretta.
Asimismo, conforme fuese expuesto anteriormente, en contraposición con lo sostenido por la parte actora, la obligación de informar atraviesa todos los estadios de la relación de consumo. En el caso del contrato de consumo, dicha obligación abarca las etapas precontractual, contractual o de ejecución y postcontractual. Esto radica en la carga que tiene el proveedor de ejecutar fielmente sus obligaciones y mantener informado al consumidor de las diversas situaciones que puedan presentarse en el vínculo que los une. Por lo tanto, la obligación establecida en el artículo 4° de la LDC no se limita exclusivamente a la etapa de formación del contrato, por el contrario, es una obligación que trasunta toda la relación de consumo extendiéndose en algunos casos incluso más allá de la vigencia del contrato. Esto encuentra sustento en que la información hace a la correcta realización de las prestaciones de las obligaciones a cargo de las partes.
En este contexto, el recurrente no demostró que le haya brindado a la consumidora información veraz, cierta y adecuada con respecto a los reiterados reclamos planteados, configurándose de esta manera la infracción por la cual fue sancionado.
Por todo lo expuesto y conforme con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, corresponde rechazar el planteo referido a la infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la LDC.
11. Que, por último, la parte actora solicitó la reducción del monto de la multa impuesta, puesto que la consideraba desproporcionada e injustificada (v. fs. 49/49 vta.).
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó el demandado para fijar la multa cuestionada, está compuesto por los artículos 18 y 19 de la Ley 757 -texto consolidado según Ley 5666- y por el artículo 47 de la Ley 24240.
Habida cuenta de ello, en el artículo 47 de la LDC se estableció que “[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso (…) b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000)…”.
En este sentido, en el artículo 18 de la Ley 757 -texto consolidado según Ley 5666- se establece que “[v]erificada la existencia de una infracción a cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes ”
A su vez, de la lectura de la disposición cuestionada, puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley 757 -texto consolidado según Ley 5666-. Para ello, la DGDYPC consideró la gravedad de la infracción, la entidad que la obligación de informar tenía y su importancia para los consumidores y la condición de reincidente del proveedor sancionado (v. fs. 38 vta./39).
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDYPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior. En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable. Por ello, considero que el planteo referido a este punto debe ser rechazado.
12. Que corresponde regular los honorarios profesionales de la representación letrada de la parte demandada por su actuación ante esta instancia.
En este sentido, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por una lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 Ley 5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley 5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60, Ley 5134).
Desde esa perspectiva, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en la suma de siete mil quinientos pesos ($7500), teniendo en cuenta el monto del asunto, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido y el valor, motivo, extensión y calidad de la labor desarrollada por el mencionado profesional (conf. arts. 15, 16, 17, 21, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley 5134).
En mérito de lo expuesto, y en caso de que mi voto fuese compartido, propongo al acuerdo que: a) se rechace el recurso directo interpuesto por Banco Hipotecario SA; b) se regulen los honorarios de la representación de la parte demandada por su actuación ante esta instancia en la suma de siete mil quinientos pesos ($7500); c) se disponga que las costas sean soportadas por la parte actora aquí vencida (confr. art. 62 CCAyT).
Así voto.
A la cuestión planteada el Dr. ESTEBAN CENTANARO dijo:
1. Adhiero al voto del Dr. FERNANDO E. JUAN LIMA con excepción de lo expuesto en el considerando n°12.
2. En cuanto a la regulación de honorarios, cabe señalar que de conformidad con lo que se dispone en los artículos 1°, 3°, 12, 15, 16, 17, 21, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la ley N°5134 y teniendo en cuenta el valor, motivo, complejidad de la cuestión planteada y su monto, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como la etapa cumplida en el proceso, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada -en forma conjunta-, en la suma de dieciocho mil novecientos sesenta pesos ($18.960.-).
Así dejo expresado mi voto.
A la cuestión planteada la Dra. MARIANA DÍAZ dijo:
Adhiero al voto del Dr. FERNANDO E. JUAN LIMA.
En mérito a la votación que antecede y conforme con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, el tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso directo interpuesto por Banco Hipotecario SA. 2) Regular los honorarios de la representación de la parte demandada por su actuación ante esta instancia en la suma de siete mil quinientos pesos ($7500). 3) Disponer que las costas sean soportadas por la parte actora aquí vencida (confr. art. 62 CCAyT).
Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes, a la señora fiscal ante la Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor haciéndole saber que deberá guardar, custodiar y tener a disposición los presentes actuados durante el tiempo que normativamente corresponda.
Mariana Diaz
JUEZ/A DE CAMARA SUBROGANTE
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT-SALA II
Fernando Enrique Juan Lima
JUEZ/A DE CAMARA
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT-SALA II
Esteban Centanaro
JUEZ/A DE CAMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT-SALA II
Ley 24.240 – BO: 15/10/1993
000411F div>
Cita digital del documento: ID_INFOJU137276