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JURISPRUDENCIA
Salta, 18 de febrero de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fojas 109, en contra de la sentencia definitiva obrante a fojas 101/108 que hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora Haydee Amanda Zapana en su contra y ordenó la determinación y reajuste conforme lo dispuesto en los considerandos respectivos. Difirió el tratamiento del recálculo de la PBU y de la aplicación de un suplemento de sustitutividad.
2) Que la demandada en su memorial recursivo reprochó que las remuneraciones se actualicen con arreglo al índice de la resolución de Anses N° 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y las Resoluciones SSS 6/2016 y 56/18, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417.
Por otra parte, entendió que la autorización para efectuar el consentimiento de una sentencia que aplique el criterio que surge del precedente del Alto Tribunal “Quiroga” lo es en exclusivo marco de verificar análoga plataforma fáctica y legal al caso mencionado lo que no acontece en autos.
Ello por cuanto, la fecha de adquisición del derecho del Sr. Quiroga fue en el año 2004 resultando aplicable la ley 24.241 en especial su artículo 20 previo a la modificación operada por la ley 26.417 en relación a la PBU.
Aseveró que no podría válidamente aplicarse ni consentirse la aplicación del antecedente referido a situaciones con diferentes situaciones fácticas- legales, atento que en él lo sujeto a análisis fue un instituto derogado por la ley 26.417.
Destacó que la ley 26.417 aplicable al cese no fue objeto de análisis ni de reproche constitucional por lo que, su vigencia continua incólume.
Puso de resalto que, a la PBU no le corresponden los incrementos del índice de salarios básicos de la industria de la construcción, del índice de nivel general de remuneraciones pues, produciría una repotenciación inadmisible que atentaría contra la política redistributiva.
Se opuso a la aplicación de la tasa de sustitución. Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal (fs. 112/123).
2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora no lo contestó por lo que, se tuvo por decaído el derecho dejado de usar (fs.138).
3) De las constancias del expediente surge que la Sra. Zapana adquirió su beneficio el 29 de febrero de 2004 bajo el régimen de la ley 24.241 (fs. 97/99).
4) Ahora bien, la cuestión planteada sobre el índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) guarda relación con lo decidido por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los precedentes: “GARCÍA, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “DÍAZ CORTEZ, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Lo resuelto por este Tribunal concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018.
Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.
Así, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18).
Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).
5) Que en cuanto a los agravios inferidos en relación al recálculo de la Prestación Básica Universal de origen cabe remitir en lo pertinente a lo resuelto por este Tribunal en el antecedente “FERNÁNDEZ, Gladys Inés c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajuste de Haberes” Expte. N° 18234/2014”, sentencia del 19 de junio de 2019, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde estar a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
A mayor abundamiento cabe agregar que la actora obtuvo el beneficio jubilatorio con alta en el mensual febrero de 2004 en vigencia del texto original del art. 20 de la ley 24.241, anterior a su modificación por el art. 4 de la ley 26.417, con lo cual, la plataforma legal coincide con la analizada en el precedente “Quiroga” del Máximo Tribunal.
6) En relación al agravio vinculado con el diferimiento de la aplicación de una tasa de sustitución y la inaplicabilidad del fallo “Betancur José” de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social al caso, resulta oportuno recordar que en “Gómez Augier, Gustavo Federico c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 11730/2016, sentencia del 13 de diciembre de 2018, esta Sala entendió que “si bien no corresponde fijación de una “tasa” de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado al actor bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de “sustitutividad” y de “proporcionalidad” que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad”.
En esa inteligencia, se dispuso que “si luego de la redeterminación del haber de inicio conforme pautas de sentencia y efectuada la verificación de confiscatoriedad -tanto de la merma producida ante la ausencia de incrementos de la Prestación Básica Universal, como de la aplicación de los topes máximos-, el análisis integral del haber reajustado demuestra que el haber de pasividad no guarda una razonable proporción con el haber de actividad ejercido al cese por el titular, corresponderá establecer -como última ratio- una pauta de complementación del beneficio que torne operativa la directriz jurídica no normativa que dimana de los principios de sustitutividad y proporcionalidad”.
Bajo tales pautas, corresponde confirmar el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 109 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 05 de julio de 2019 (fs. 101/108) en cuanto fuera materia de agravios.
II- IMPONER las costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elias y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
003241F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136578