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JURISPRUDENCIA
Salta, 18 de febrero de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fojas 113, en contra de la sentencia definitiva obrante a fojas 107/112 que hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora Norma Braulia Luna en su contra y ordenó que la Administración abone las diferencias que surjan del recálculo del haber inicial y movilidad, con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago, conforme las pautas expuestas en el considerando respectivo. Difirió el análisis de la procedencia del reajuste de la Prestación Básica Universal, para la etapa de liquidación, de conformidad a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga” del 11 de noviembre de 2014. Rechazó el reclamo del actor de un suplemento por sustitutividad.
2) Que la demandada en su memorial recursivo reprochó el índice para la actualización de las remuneraciones lo sea con arreglo al de la resolución de Anses N° 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y las Resoluciones SSS 6/2016 y 56/18, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417.
Por otra parte, entendió que la autorización para efectuar el consentimiento de una sentencia que aplique el criterio que surge del precedente del Alto Tribunal “Quiroga” lo es en exclusivo marco de verificar análoga plataforma fáctica y legal al caso mencionado lo que según estimó no acontece en autos por cuanto la fecha de adquisición del derecho del Sr. Quiroga fue en el año 2004 resultando aplicable la ley 24.241 en especial su artículo 20 previo a la modificación operada por la ley 26.417 en relación a la PBU.
Aseveró que no podría válidamente aplicarse ni consentirse la aplicación del antecedente referido a situaciones con diferentes situaciones fácticas- legales, atento que en él lo sujeto a análisis fue un instituto derogado por la ley 26.417.
Destacó que la ley 26.417 aplicable al cese no fue objeto de análisis ni de reproche constitucional por lo que, su vigencia continua incólume.
Cuestionó el índice que el sentenciante mandó aplicar en relación a la PBU al considerarlo arbitrario pues, especificó se trata de un componente universal igualitario para todos los beneficiaros.
Se opuso a la aplicación de la tasa de sustitución. Citó jurisprudencia e hizo reservas del caso federal (fs. 116/127).
2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora no lo contestó por lo que, se tuvo por decaído el derecho dejado de usar (fs. 142).
3) De las constancias del expediente surge que la Sra. Luna adquirió el derecho a pensión el 21 de abril de 2010 bajo el régimen de la ley 24.241 (fs. 16), prestación que deriva del beneficio de jubilación ordinaria del Sr. Gerban Víctor Bautista cuya fecha de adquisición data del 6 de diciembre de 1999 (fs. 17).
4) Ahora bien, la cuestión planteada sobre el índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) guarda relación con lo decidido por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los precedentes: “GARCÍA, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “DÍAZ CORTEZ, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Lo resuelto por este Tribunal concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018.
Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.
Así, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18).
Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).
5) Que en cuanto a los agravios inferidos en relación al recálculo de la Prestación Básica Universal de origen cabe remitir en lo pertinente a lo resuelto por este Tribunal en el antecedente “FERNÁNDEZ, Gladys Inés c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajuste de Haberes” Expte. N° 18234/2014”, sentencia del 19 de junio de 2019, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
A mayor abundamiento cabe agregar que el causante obtuvo el beneficio jubilatorio con alta en el mensual diciembre de 1999 en vigencia del texto original del art. 20 de la ley 24.241, anterior a su modificación por el art. 4 de la ley 26.417, con lo cual, la plataforma legal coincide con la analizada en el precedente “Quiroga” del Máximo Tribunal.
6) En relación al agravio vinculado a la oposición de la aplicación de la tasa de sustitución y toda vez que no guarda relación con lo decidido por el juez de la instancia anterior, cabe su rechazo.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 113 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019 (fs. 107/112) en cuanto fuera materia de agravios.
II- IMPONER las costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elias y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
003265F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136574