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JURISPRUDENCIA
Salta, 21 de febrero de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 65 en contra de la sentencia definitiva de fs. 56/64 por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Alberto Ramírez (DNI N° 8.176.119) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. bº de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-), con la salvedad que sólo las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC y con el índice de la ley de movilidad hasta dicha fecha, mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241, texto sustituido por el art. 2 de la ley 26.417, hasta la fecha de adquisición del derecho. Ordenó el pago al accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 23 de agosto de 2014, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.
Por otra parte difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto” e impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).
En efecto, el a quo tuvo en cuenta que el señor Alberto Ramírez quien pidió el reajuste de su haber jubilatorio, obtuvo el beneficio con fecha de adquisición del derecho el 23 de agosto de 2011 bajo el régimen de la ley 24.241.
2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto al índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y la Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
Cuestionó además la aplicación del fallo “Quiroga” del Alto Tribunal y del diferimiento del análisis de la procedencia del recalculo de la Prestación Básica Universal. Hizo reserva del caso federal (fs.68/74).
2.1) A su turno la actora no contestó el traslado conferido a su parte a fs. 75, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar a fs. 76.
3) Que la cuestión planteada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad-corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.
En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
4) Por otra parte, la cuestión planteada en torno a la prestación básica universal, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Jaureguina, Víctor Hugo c/ANSeS s/Reajuste de Haberes” Expte. N° 4900/2016”, sentencia del 21 de agosto de 2019 (considerando 4, punto 4.1), por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 65 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2019 (fs. 56/64), en lo que fuera materia de agravios.
II.- IMPONER las costas de la alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elias y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
003242F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136579