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JURISPRUDENCIA
Salta, 5 de noviembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 86 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 79/85.
A través del memorial presentado a fs. 91/96, la demandada apela que el juez haya enderezado el reclamo incorrectamente efectuado por la parte actora.
No obstante, cuestiona los parámetros fijados para el reajuste del haber jubilatorio del Sr. Renfiges y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación N° 6/16 y la resolución de ANSeS N° 56/2018.
II.- Que con relación al agravio dirigido a cuestionar que el juez haya enderezado la demanda deducida por la actora, es necesario destacar que los jueces cuentan con la facultad que deriva de la regla iura novit curia, que les permite calificar autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen, como resultado “…de los principios esenciales que organizan la función judicial…” (Fallos: 310:1536; 310:2733; 312:195, entre otros).
Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta la avanzada edad del actor (80 años, cfr. 2) y que lo que pretende, en definitiva, es el reajuste de su haber jubilatorio, corresponde desestimar el agravio formulado por la demandada sobre el punto.
III.- Que, sentado lo expuesto, se advierte que la cuestión planteada en este caso resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en la causa “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. N°15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el señor Sixto Salvador Refinges obtuvo su beneficio jubilatorio a partir del 11/4/2005, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 71/72); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-M 00291/14 (fs. 5/7 y 14/18).
Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde confirmar las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio del actor.
IV.- Que, finalmente, en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16 y la resolución de la ANSeS N° 56/2018, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes, entre otros”, del 26 de julio de 2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, fallo del 18/12/2018.
En consecuencia, también serán desestimados los agravios formulados por la demandada sobre dicho aspecto.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 86 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 79/85 en todo lo que ha sido objeto de agravios. Con costas por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conf. Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No suscribe la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia. ma
Firmado Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Ernesto Solá
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz
Secretaría
076901E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134546