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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Infracción al deber de información adecuada. Multa. Sanción administrativa
Se confirma la multa impuesta a la actora por el Director Nacional de Comercio Interior, por haber efectuado una publicación de ofertas de productos sin indicar la cantidad de productos con los que la firma cuenta para cubrir la oferta.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2016. IA Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. El Director Nacional de Comercio Interior, mediante disposición DNCI N 331/2015 impuso una multa de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) a la razón social COTO C.I.C.S.A., por infracción al art. 7º de la ley 24.240 y art. 7º del decreto 1798/94, por haber efectuado una publicación de ofertas de productos, sin indicar la cantidad de productos, con los que la firma cuenta para cubrir la oferta.
II. Que estas actuaciones se iniciaron de noficio en virtud de la publicación del día 3 de febrero de 2013, en el diario la Nación, en el que la firma COTO C.I.C.S.A. consigna, entre otras cosas las frases: “…PROMO SIN VUELTAS LLEVANDO 2 PRODUCTOS IGUALES 50% DE DESCUENTO EN LA SEGUNDA UNIDAD EN EL ACTO… PROMOCIONES VIGENTES POR EL DOMINGO 3 DE FEBRERO DE 2013 Y/O HASTA AGOTAR STOCK DE LAS UNIDADES DISPONIBLES…”.
III. Que a fs.36/48 el letrado de la sumariada apela y se agravia sosteniendo que la Disposición por medio de la cual se sancionó la multa es nula de nulidad absoluta, vulnerando el derecho de propiedad, ejercicio de industria lícita, tutela efectiva, y derecho de defensa. Añade que el acto administrativo sancionatorio está viciado en su causa, motivación, procedimiento, objeto y finalidad. Además solicita la reducción del monto de la multa por considerarlo injustificado, irrazonable y exagerado.
IV. Corrido el pertinente traslado a fs. 56/71 lo contesta el Estado Nacional sosteniendo que la sanción que se ha impuesto a la apelante no es más que la derivación razonada de los hechos probados y ha sido impuesta conforme a derecho y de modo adecuado a sus fines.
V. En primer lugar en necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por el recurrente, sino tan solo aquellas que resultan conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (C.S.J.N Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; esta Sala, in re “Espasa S.A. c/DNCI- DISP 556/2010”, del 7/2/11; “Petersen Thiele Cruz SAC Y M c/DNCI DISP 553/10” DEL 2/2/11 entre muchos otros).
VI. Respecto de la cuestión planteada cabe recordar que el art. 7º de la ley 24240 establece que “ Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y finalización, así también como también sus modalidades, condiciones y limitaciones…”. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el art. 47 de esta ley”. Por otra parte el art. 7º inciso a) del decreto 1798/94 dispone: “En la oferta de bienes y servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de vigencia. Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con la que cuenta para cubrirla. Cuando por cualquier causa en una oferta se hubiesen incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario”.
VII. Cabe poner de resalto que la encartada en su afán por desligarse de su responsabilidad enumera defectos en la Disposición dictada por la DNCI, pero en sus agravios no se observa una crítica concreta y razonada que fundamenten sus dichos. Del aviso publicitario no surge la cantidad de productos con los que la firma cuenta para cubrir la oferta, por lo cual claramente incumple con lo establecido por la norma. Según las constancias de estos autos, se verifica claramente el hecho que dio origen a la sanción, sin vicios de motivación ni causa, fue dictado conforme los antecedentes de hecho y derecho necesarios para que sea válido y justificado. La DNCI cumplió con todos los requisitos para su dictado, es acorde a derecho y a las constancias y elementos de prueba aportados a la causa. Se ha citado al presunto infractor, tuvo la posibilidad de poder realizar su descargo, de ofrecer pruebas y ejercer su derecho de defensa en tiempo y forma. El fin que persigue la ley, es evitar que los consumidores, mediante indicaciones poco claras y engañosas, o inexactitudes, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías, o en la contratación de servicios protegiéndose de este modo, el derecho a una información adecuada, completa y veraz, en relación al consumo (art. 42 de la C.N.).
Y en tal orden de ideas, corresponde precisar que, en la especie, se trata de “infracciones formales” en las cuales la verificación de los hechos hace nacer, por si, la responsabilidad del infractor. La infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere la producción de un daño concreto; pues basta la conducta objetiva contraria a la ley (conf. “Viajes Ati SA -Empresa de viajes y Turismo-c/DNCI “ del 10/3/09; “ITG SA C/ EN-SCI-Disp 391/08”, del 2/9/10 “Circulo de inv. SA de Ahorro para fines Determ. c/DNCI s/ Recurso Directo” , del 20/11/12, entre muchos otros.).
En tal sentido, corresponde puntualizar que no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores, sino la posibilidad de la existencia de tal daño, pues las normas legales imponen pautas y conductas objetivas que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma (conf. Sala V “José Saponara y Hnos c/Sec. de Comercio” del 25/6/97 y “Banco del Buen Ayre S.A.-RDI c/DNCI-DISP. 618/05” del 6/2/07).
Ello es así desde que el adecuado funcionamiento del mercado tiene como pilar fundamental una información clara y disponible en todo momento para los consumidores, la que debe ser proporcionada en forma amplia por los proveedores de bienes y servicios.-
VIII. En cuanto a la desproporcionalidad planteada por la apelante, corresponde señalar que, como principio, la graduación de la misma es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación; no obstante lo cual es preciso destacar que no hay actividad de la administración que resulte ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, de modo que aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias a derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con la que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto(cfr CSJN. Fallos: 304:721; 305:1489;306:126; CN Cont. Adm. Sala III, “Circulo de Inv. SA de Ahorro para fines Determ “, ya cit; “Frávega c/DNCI-DISP 796/11”, del 8/8/13; “KTL SA C/DNCI DISP 297/12” del 5/9/13; Sala II, “Bellatore Juan Albertoc/EN Mª de Justicia s/Empleo Público”, causa 15026/93, del 13/6/96, entre otros).
Y si bien el ejercicio de las potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, a su vez implica el deber de fundar con mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesaria entonces la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca que pena puede ser acorde a ella y luego su monto (cfr. Sala I de este Fuero in re: Causa 11363/97”Klass Ricardo y otros c/CPACF”, del 18/12/03), y dentro de esa órbita se ha dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido con arreglo a lo que dicte el sentido común (cfr. “Reglas para la Interpretación Constitucional”, Segundo V. Linares Quintana, pag. 122; esta Sala “Circulo de Inv. De Ahorro para Fines Determ.” Y “Supermercados Mayoristas Makro SA”, ya cit., entre otras).
Por lo demás y con particular referencia a la extensión y alcance económico de la multa impuesta, preciso es reconocer que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen y que precisamente en el ejercicio de la potestad sancionatoria ha de reconocerse al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer(conf. Esta Sala, doctrina en las causas “Lamagna SRL TF 25088-I C/DGI”, del 10/4/08 y “Obras Civiles SA TF 20336-Ic/DGI”, del 16/4/08 y sus citas , entre otras), debiendo en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal prerrogativa(causas de esta Sala “Circulo de Inv. SA de Ahorro para fines Determ.”. Y “Fravéga”, ya cit.).
Desde esta perspectiva se advierte que en la resolución recurrida, para determinar la sanción aplicada- en cuanto interesa, una multa de $ 200.000, se ha considerado la posición que la infractora ocupa en el mercado, la actividad desarrollada por la firma sumariada y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General (v. fs. 91/92), en punto a la admisibilidad formal del recurso, SE RESUELVE: confirmar la resolución Nº 331/2015 de la Dirección Nacional de Comercio Interior. Las costas se imponen a la recurrente pues no se advierten motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota sentado por el art. 68, 1ª parte del CPCC).
Teniendo en cuenta la naturaleza de la causa y la extensión, mérito y eficacia de la labor desarrollada se fijan los honorarios de la dirección y representación legal de la demandada en la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 15.400) en conjunto. (arts. 6,7,8,9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (arts. 49 de la Ley de Arancel).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa en proceso por el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.-
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
006688E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108665