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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ABORTO
CALIDAD DE OFENDIDO POR DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA
CULPA DE LA VÍCTIMA
DETENCIÓN DOMICILIARIA
ENTORPECIMIENTO DEL LIBRE TRÁNSITO
ESCRIBANO PÚBLICO
EXCARCELACIÓN
EXTRADICIÓN
HOMICIDIO CULPOSO
INCENDIO
INSOLVENCIA FRAUDULENTA
LIBERTAD CONDICIONAL
LIBERTAD VIGILADA
NON BIS IN IDEM
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
PRISIÓN DOMICILIARIA
PROSTITUCIÓN
PROVISIÓN DE ALIMENTOS A DETENIDOS
REINCIDENCIA
La pretensión de exigir a toda víctima de un delito sexual llevar a término un embarazo, que es la consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales, resulta desproporcionada y contraria al postulado derivado del principio que impide exigir a las personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar.
F., A. L. s/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/3/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
El supuesto de aborto no punible contemplado en el artículo 86 –inciso 2º- del Código Penal comprende a aquel que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de su víctima.
F., A. L. s/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/3/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Para el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria no resulta obstáculo la circunstancia de que los agravios carezcan de actualidad por haberse llevado a cabo la práctica abortiva. Ello es así porque las cuestiones relacionadas con el embarazo –o su eventual interrupción- jamás llegan al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia, debido a que su tránsito por las instancias anteriores insume más tiempo que el que lleva el decurso natural del embarazo.
F., A. L. s/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/3/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
La judicialización de los supuestos de aborto no punible, que por su reiteración constituye una verdadera práctica institucional, además de ser innecesaria e ilegal, es cuestionable porque obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada, y es también contraproducente porque la demora que apareja en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras.
F., A. L. s/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/3/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
A la luz de lo previsto por el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional, el artículo 86 –inciso 2º- del Código Penal debe interpretarse en el sentido de que la solicitante del aborto no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda. Asimismo, tampoco resulta exigible la denuncia ni la prueba de la violación, ni su determinación judicial.
F., A. L. s/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/3/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
En materia de aborto no punible, cabe advertir a los profesionales de la salud la imposibilidad de eludir sus responsabilidades profesionales una vez enfrentados ante la situación fáctica contemplada en el artículo 86 –inciso 2º- del Código Penal.
F., A. L. s/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/3/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Las prácticas de solicitud de consultas y la obtención de dictámenes por parte de los profesionales de la salud conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción legal del embarazo que llevan ínsita la potencialidad de una prohibición implícita –y por tanto contra legem- del aborto autorizado por el legislador penal.
F., A. L. s/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/3/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Es el Estado -como garante de la administración de la salud pública- el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición de quien solicita la práctica las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura.
F., A. L. s/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/3/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
A los fines de llevar adelante la práctica del aborto en los supuestos en que el mismo se encuentra permitido en caso de violación, resulta sólo necesario que la víctima de ese hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante declaración jurada donde conste que aquel ilícito es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite no resulta procedente.
F., A. L. s/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/3/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
CALIDAD DE OFENDIDO POR DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA
El derecho de querella criminal por delito de acción pública que se concede al “particularmente ofendido” por el delito, calidad ésta que es personal, no se transmite a los herederos.
STEINVORTZEL, BENITO s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA II – 26/5/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
CULPA DE LA VÍCTIMA
Encontrándose acreditado el comportamiento riesgoso de la víctima -menor de edad- al colocarse en un lugar peligroso y produciéndose su caída accidental al momento del arranque, si ello escapa del control del conductor del rodado, quien cumplió con lo que demanda el desempeño responsable de su profesión (esto es, asegurarse de que la puerta estuviera correctamente cerrada y tener libertad de desplazamiento sin personas en el frente), no cabe responsabilizarlo penalmente.
R., C. M. s/HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO – CÁM. PENAL SANTA FE – SALA III – 12/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
DETENCIÓN DOMICILIARIA
La prisión domiciliara resulta la medida de coerción más adecuada para proteger los derechos de las víctimas cuando, si se dispusiera mantener al encartado privado de su libertad en un establecimiento carcelario, no existiría apercibimiento alguno de verdadera gravedad que le impidiera manifestarse respecto de la identidad de las personas vinculadas a la causa.
G., J. C. s/INCIDENTE DE DETENCIÓN – TRIB. CRIM. MORÓN Nº 1 – 7/3/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
ENTORPECIMIENTO DEL LIBRE TRÁNSITO
La obstrucción de cinco de los seis carriles de la autopista Panamericana efectuada con numerosos vehículos de transporte de pasajeros, aun cuando haya quedado liberado al tránsito uno de los carriles, configura la acción típica descripta por el artículo 194 del Código Penal, la cual consiste en impedir, obstaculizar, imposibilitar, detener, estorbar, incomodar, molestar, o de cualquier manera perjudicar o hacer más difícil o trabajosa la prestación de servicios públicos; de modo que la posibilidad de circulación por otros caminos alternativos no excluye la efectiva interrupción o entorpecimiento del libre tránsito.
BARRIOS, HÉCTOR GUSTAVO s/INF. ART. 194 CP – CÁM. FED. SAN MARTÍN – SALA I – 23/2/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
No existe conflicto alguno entre los derechos resguardados por la Constitución Nacional -especialmente, el derecho de reunión- y las figuras típicas contenidas en el Libro Segundo, Título VII, Capítulo II del Código Penal. Ello es así, por cuanto las cláusulas constitucionales encuentran límite en las obligaciones que imponen las otras, por lo que es necesario conciliarlas, impidiendo que la aplicación indiscriminada de una deje a las demás vacías de contenido.
BARRIOS, HÉCTOR GUSTAVO s/INF. ART. 194 CP – CÁM. FED. SAN MARTÍN – SALA I – 23/2/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
ESCRIBANO PÚBLICO
No alcanza con el mero carácter de funcionario público para que opere la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, pues lo que se procura es que se suspendan dichos términos mientras el funcionario pueda utilizar su influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal. El particular desempeño profesional de los notarios quienes, en rigor, no conforman organigrama alguno de la administración pública, ni se encuentran sujetos a estructuras jerárquicas dentro de sus cuadros, impide que, a los efectos de la suspensión del término de la prescripción, puedan ser considerados funcionarios públicos, máxime si no se vislumbra posibilidad de influencia funcional alguna en el desarrollo del proceso penal.
GIULITTI, MARCOS ALBERTO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 17/3/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
EXCARCELACIÓN
La excarcelación es un instituto de naturaleza contracautelar, motivo por el cual, tanto su rechazo como su concesión bajo cualquier tipo de caución, solo resultan viables si existe una medida cautelar que le otorgue sustento (prisión preventiva). En ese sentido, si no existe una medida cautelar independiente que legitime la caución fijada y, si esta no se encuentra en el detallada en el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde disponer la inmediata libertad del procesado. (Voto en disidencia del Dr. Pinto).
R., R. A. s/EXCARCELACIÓN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. SALA VI – 7/12/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
EXTRADICIÓN
A los fines de cumplir con las garantías exigidas por el artículo 6 del Tratado de Extradición celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica (aprobado por la ley 25126), es suficiente con una declaración bajo juramento del Fiscal Estatal Asistencial en la que se exprese que el Estado extranjero no solicitará la pena de muerte en conexión con el delito del que fuera acusado el encausado. Ello así, teniendo en cuenta que dicha declaración procede del funcionario que tiene a su cargo la persecución de personas acusadas de violaciones penales en el país extranjero y quien, en tal carácter, describe y presenta los cargos y elementos de prueba en contra del requerido.
C., R. E. s/EXTRADICIÓN – CORTE SUP. JUST. NAC. – 6/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Respecto de la autoridad competente para brindar las garantías que exige el artículo 6 del Tratado de Extradición celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica, la misma debe recaer, desde un punto de vista material, sobre la no ejecución de la pena de muerte, siendo insuficiente para ello el compromiso asumido por el Fiscal Estatal Asistencial de que no solicitará dicha pena. Asimismo, la voz “Estado Requirente” a que alude el citado artículo 6 debe interpretarse como la autoridad ejecutiva y no la judicial (Voto en disidencia de la Dra. Argibay).
C., R. E. s/EXTRADICIÓN – CORTE SUP. JUST. NAC. – 6/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Para resolver una cuestión de extradición debe esclarecerse si la pena de cadena perpetua admite alguna posibilidad de libertad. Es que la pena privativa de la libertad realmente perpetua resulta incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que lesiona la intangibilidad de la persona humana en cuanto genera graves trastornos de la personalidad (Voto en disidencia de los Dres. Zaffaroni y Maqueda).
C., R. E. s/EXTRADICIÓN – CORTE SUP. JUST. NAC. – 6/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
HOMICIDIO CULPOSO
No todo riesgo debe tener necesariamente un responsable y los resultados típicos pueden reconducirse a la propia víctima. Es que, en materia de homicidio y en relación con la causalidad en los delitos de raíz culposa, el autor y, por ende, responsable penal, es quien crea el peligro de causación del resultado típico y no aquel que concurre simplemente poniendo un ingrediente para que el hecho se produzca.
R., C. M. s/HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO – CÁM. PENAL SANTA FE – 12/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
INCENDIO
Alcanza con que el autor se represente el peligro común que puede generar un incendio en un lugar cerrado hacia las personas y bienes que allí se encuentran, si así lo hace y sigue actuando, habrá dolo de peligro; con ello, basta para dar por satisfecho el tipo de incendio, porque el elemento volitivo está comprendido en esa actuación. Entendido así, el resultado lesivo, es decir, las muertes y en su caso las lesiones, no forman parte del tipo básico y por ello no deben estar comprendidas en el dolo de peligro, dado que como resultado se imputarán, en todo caso, a título culposo.
CHABÁN, OMAR EMIR Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 20/4/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
El incendio agravado por resultado muerte, constituye un delito preterintencional o, mejor dicho, calificado por el resultado, donde la consecuencia lesiva más gravosa no debe estar comprendida en el dolo del autor, en tanto se atribuye de manera culposa. Sobre esta clase de figuras complejas, determinadas acciones que ya de por sí resultan punibles, se conminan con una pena sustancialmente superior al hecho básico a causa de la especial peligrosidad que les es inherente, cuando el peligro típico conectado con el hecho se materializa en un resultado lesivo. Esta necesaria referencia a la estructura típica del delito de incendio y su agravante, es la que permite establecer concretamente cuál es el alcance del tipo subjetivo del ilícito y, por tanto, cuando podemos afirmar que el autor obró dolosamente, el dolo, deberá estar referido al tipo básico y no deberá comprender la consecuencia calificante, esto es, el resultado muerte, el cual se imputa a la imprudencia del autor.
CHABÁN, OMAR EMIR Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 20/4/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
La seguridad pública, como bien tutelado por el delito de incendio, se puede ver afectada por acciones dotadas de potencialidad dañosa idóneas para generar ese peligro común para bienes o personas, pero también puede serlo mediante omisiones, cuando quien tiene el control de la situación, en concreto, omite desplegar las acciones necesarias para evitar que el peligro típico se produzca y nadie racionalmente podrá negar que la seguridad de los espectadores de un evento masivo puede verse en peligro tanto si una persona desata un incendio por mano propia, como si una vez generadas las condiciones de su inminente producción, aquellos que tienen el deber de actuar y además detentan el dominio o control sobre esa situación, omiten evitarlo. En cualquiera de los casos, el bien jurídico tutelado, esto es, la seguridad pública, es decir, la seguridad de los bienes o personas, se ve afectado de la misma manera, razón por la cual, no pueden quedar dudas que el delito de incendio, concretamente, admite su realización tanto por acción como en comisión por omisión.
CHABÁN, OMAR EMIR Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 20/4/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
INSOLVENCIA FRAUDULENTA
Para que proceda la apertura de un proceso por insolvencia fraudulenta se requiere, como condición previa, la existencia de una sentencia firme que declare la exigibilidad de una obligación civil económicamente significativa susceptible de apreciación dineraria, por ello, la disposición patrimonial perjudicial no alcanza a consumarlo y no puede considerarse momento consumativo del delito; sí en cambio, cuando una sentencia civil lo obliga a pagar y, debido a la insolvencia maliciosa lograda por el deudor, el crédito no puede ser satisfecho.
BUONANOTTE, HORACIO GUILLERMO s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 18/5/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
LIBERTAD CONDICIONAL
De los fines de la pena reseñados en los tratados de derechos humanos no es posible inferir que los Estados estén obligados a incluir en sus sistemas penales el régimen de la libertad condicional o que el acceso a esta sea obligatorio para todos los condenados.
R., M. G. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA II – 21/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
LIBERTAD VIGILADA
Corresponde hacer cesar la libertad vigilada del encartado y disponer el agravamiento de la medida de coerción bajo la forma de prisión domiciliaria toda vez que, si bien el condenado no se ha referido con nombre y apellido a la víctima en la entrevista televisiva que mantuviera, ello no lo exculpa en relación con el incumplimiento de la obligación que le fuera impuesta de no referirse públicamente a las víctimas; dado que “referirse” a una persona implica hacerlo tanto de forma expresa como alusiva, de manera directa como tácita.
G., J. C. s/INCIDENTE DE DETENCIÓN – TRIB. CRIM. MORÓN Nº 1 – 7/3/2012
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
NON BIS IN IDEM
El principio non bis in ídem prohíbe la nueva aplicación de la pena por el mismo hecho, pero no impide que el legislador tome en cuenta la anterior condena a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario, lo cual implica una decisión de política criminal que queda exenta del control de constitucionalidad judicial.
R., M. G. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA II – 21/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Debe declararse la extinción de la acción penal si, desde que la investigación se inició ha transcurrido un tiempo muy superior al máximo de la pena prevista para el delito que se reprocha sin que se haya fijado audiencia de debate.
MÁRQUEZ MOSCARDA, ÁNGEL LUIS ANDRÉS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 20/4/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal)
PRISIÓN DOMICILIARIA
El derecho a cumplir prisión preventiva en el domicilio de quien reúne, en principio, las condiciones personales tenidas en cuenta por el legislador al regular el otorgamiento -persona mayor de 70 años, conforme artículo 32 inciso “d” ley 26472-, no puede ceder, sin más por la elevada sanción penal que impone una sentencia, por cuanto valorar esta sola circunstancia en forma negativa sin ningún otro elemento de juicio –independiente o en conjunto- que acompañe el intelecto sobre el que se edifica la decisión, tornaría inaplicables las rezones humanitarias que animan el instituto.
BRITOS, HUGO CAYETANO s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA IV – 4/5/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
PROSTITUCIÓN
Tanto la figura de la promoción como la de facilitamiento de la prostitución de mayores, descriptas en el artículo 126 del Código Penal, poseen la misma pena, las mismas motivaciones -ánimo de lucro o satisfacción de deseos ajenos- y los mismos medios comisivos: engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
L., C. A. s/PROMOCIÓN Y FACILITAMIENTO DE LA PROSTITUCIÓN – CÁM. PENAL SANTA FE – 12/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Promueve la prostitución quien instiga en forma reiterada al concúbito con varias personas. Así, lo punible es la actividad realizada por el autor, tendiente a introducir a la víctima en el modo de vida que implica el ejercicio de la prostitución o a mantenerse o intensificar el que ya tenía. Facilita quien allana o hace más sencillo los obstáculos que pueden hallarse para la autoprostitución. También facilita el sujeto activo que proporciona los medios para que caiga, se mantenga o se agrave aquel estado.
L., C. A. s/PROMOCIÓN Y FACILITAMIENTO DE LA PROSTITUCIÓN – CÁM. PENAL SANTA FE – 12/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Cuando el sentenciante condena al imputado calificando su conducta de promoción y facilitamiento de la prostitución de mayores de edad mediando violencia, amenazas y otros medios de intimidación y coerción, no viola el principio de congruencia ni priva al imputado de ejercer plenamente su derecho de defensa material y técnica, si desde el inicio de las actuaciones el imputado y sus defensores conocieron cuáles eran los hechos por los que se lo juzgaba, con una detallada descripción de todas las conductas que se le atribuían, si estas son comprensivas de ambas figuras, por lo que pudo defenderse de cualquiera de las imputaciones respecto a ambas modalidades típicas.
L., C. A. s/PROMOCIÓN Y FACILITAMIENTO DE LA PROSTITUCIÓN – CÁM. PENAL SANTA FE – 12/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
PROVISIÓN DE ALIMENTOS A DETENIDOS
El deber del Estado de proveer alimentación a los detenidos nace desde el mismo momento en que sus autoridades privan de libertad a una persona, su cumplimiento no puede excusarse por la alegación de dificultades financieras y el Estado debe organizar sus estructuras y las conductas de sus funcionarios para que garanticen de modo efectivo la satisfacción de los derechos de los detenidos a una alimentación acorde a su dignidad personal y a las necesidades de preservación de su integridad física y psíquica. En general, la mayoría de las afectaciones no tienen sustento en una defectuosa base legal, sino en las prácticas de su ejecución y, desde esta perspectiva, debe prestarse atención a prácticas o rutinas que frustran el derecho de los detenidos a recibir una alimentación suficiente, adecuada a sus necesidades nutricionales y dietéticas, conforme a estándares higiénicos y que no despejan la arbitrariedad, el desvío de poder o la distribución discriminatoria.
PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN s/HÁBEAS CORPUS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA II – 11/5/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
REINCIDENCIA
El distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los términos del artículo 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica por el desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta. Si existe un fundamento razonable para hacer tal distinción, el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso.
R., M. G. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA II – 21/12/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98935