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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis. Responsabilidad del establecimiento asistencial. Defensa del consumidor
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de mala praxis médica, pues frente al cuadro que presentaba la paciente debió obrarse con la diligencia y pericia del caso, practicando todos los métodos de diagnóstico para determinar el origen de su malestar y descompostura, que pudo haber salvado su vida, como indica en forma inexcusable la pericia médica.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VEGA, MARÍA NIEVES c/SALVATIERRA, Thanya y otros s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 751/769?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- Apela la sentencia definitiva de primera instancia la Municipalidad de Merlo demandada, recurso que libremente concedido, lo sustenta con la presentación electrónica de fecha 22/8/3018, contestada por actora por el mismo medio en escrito de fecha 28/9/2018.
Por el fallo impugnado el iudex a quo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por María Nieves Vega contra Thanya Karina Salvatierra Amaya, Hospital Materno Infantil de Pontevedra y Municipalidad de Merlo condenando a estos tres últimos a pagar la suma de $830.000, con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago dentro de los diez días de quedar firme el decisorio, imponiendo las costas a la parte demandada y difiriendo la regulación de honorarios.
II.- Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada Municipalidad de Merlo.
Luego de relatar los antecedentes de la causa que resume del escrito introductivo de instancia, sostiene que no existe responsabilidad del Hospital Materno Infantil de Pontevedra, toda vez que nos encontramos ante un embarazo no controlado, que la causante únicamente fuera atendida en guardia en la fecha cercana al alumbramiento y que posteriormente la paciente ingresa muerta a dicho nosocomio, y por ello solicia el rechazo de la acción incoada, con costas.
Al criticar la sentencia se agravia de que el a quo sostiene que en la responsabilidad profesional concurren los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, que ha incurrido en absurda apreciación de la prueba rendida y que imponen montos excesivos por los rubros que recepta.
Que la relación que une a los pacientes con el hospital público es de naturaleza extracontractual fundada en la naturaleza pública de la prestación de salud, de linaje constitucional y el consiguiente e inexcusable deber estatal de brindar asistencia sanitaria.
Que la sentencia en crisis sólo cumple de modo aparente el principio de congruencia, de ser una derivación razonada del derecho y de los hechos y que ha ignorado que el servicio de salud prestado por la Sra. Salvatierra lo ha sido en “…condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido…” (citando a Galdós en nota a fallo sobre la responsabilidad del Estado por el funcionamiento del Hospital Público).
Luego critica la apreciación de la prueba, aduciendo que equivoca el sentenciante, ya que no existe duda alguna que el dictamen del perito médico adquiere relevancia fundamental, para evaluar cuestiones que son ajenas a las ciencias del derecho, pero ello no significa que puede prescindir de los elementos probatorios en forma directa; y en nada lo autoriza a apartarse de las constancias de la historia clínica.
Se agravia de que en autos se ha desechado por completo del dictamen pericial en la causa penal, del cual se desprende que la patología sufrida por la víctima pudo pasar inadvertida para los profesionales que la asistieron la noche anterior. Por el contrario ha decidido formar convicción teniendo en consideración el informe de la Perito Barreiro (se refiere al informe pericial de fs. 707/709), quien de forma lapidaria basa su dictamen en la negligencia de la Dra. Salvatierra.
Se agravia de que se haya desechado por completo el dictamen pericial de la causa penal.
También se queja de que el sentenciante ha dado eficacia probatoria a la declaración testimonial de la hermana y de la pareja de la víctima. Pide el rechazo de la acción con la consecuente revocación de la sentencia.
En subsidio se agravia de lo excesivo del monto acordado por daño moral en la suma de $450.000 en consideraciones que remito en razón de brevedad.
III.- 1) La responsabilidad médica
Se encuadra la responsabilidad médica dentro de los principios aplicables a la responsabilidad civil en general y dentro de ésta en las reglas generales de incumplimiento de las obligaciones (Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones» Ed. Platense 1970- III p. 83), es decir, que la culpa profesional no es distinta a cualquier culpa ordinaria o común. Desde el momento en que el Juez pueda dar por probada con certeza una culpa cometida por el médico, sea cual fuere la naturaleza de la misma: profesional o no, sea cual sea su gravedad: leve o letal, nace para el autor de esa culpa la obligación de reparar las consecuencias. Cualesquiera que sea su intervención siempre media la obligación previa de prestar adecuadamente los auxilios de la medicina.
En general doctrina y jurisprudencia sostienen la naturaleza contractual de este tipo de responsabilidad, salvo excepciones (Conf. Bueres Alberto J. «RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MEDICOS» Ed. Hammurabi, Bs. As. 1992 To. I pág. 74).
Se exige del médico no más de lo que sea posible hacer al promedio de quienes desempeñan igual profesión o especialidad, de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar al deudor en cada caso concreto.
Y dentro de este marco contractual, coincidimos con la doctrina judicial y de autores imperante, que en la mayor parte de los casos la obligación asumida por el médico frente al paciente es de medios y no de resultado, dado que el primero sólo promete atender al último con prudencia y cuidado. (Conf. Bueres, Alberto J., op. cit. To. I, pág. 147. En el mismo sentido Trigo Represas en “REPARACIÓN DE DAÑOS POR MALA PRAXIS MÉDICA”, Ed. Hammurabi. págs. 96 y ss. entre otros autores).
Para superar la particular complejidad del tema de responsabilidad médica dentro de la responsabilidad civil en particular, ha de partirse de una adecuada conceptualización de la relación de causalidad.
La relación causa-efecto es el elemento material en el incumplimiento contractual, de allí que el nexo causal es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa (o en su caso el riesgo) sean fuente de la obligación de indemnizar. (Conf. Bustamante Alsina «Teoría General de la Responsabilidad Civil» p. 261). Quien soporte el deber jurídico sólo responderá de las circunstancias que han sido causa adecuada del daño.
Para Isidoro Goldenberg al desarrollar esta tesis de causalidad adecuada, es necesario precisar si la acción u omisión que se juzga es de ordinario idónea para provocar el daño. Adecuación quiere decir adaptación. El efecto ha de ser apropiado al obrar del sujeto en función de la consecuencia resultante que era predecible en la esfera del curso normal de los acontecimientos. (Conf. Goldenberg, Isidoro H “LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, Segunda edición ampliada, La Ley Bs. As. marzo de 2000, págs. 22 a 31, 159, 169 y ss.)
En la responsabilidad contractual médica, el actor debe probar la existencia del contrato y la causación del daño y, en la medida de sus posibilidades, la culpa contractual; el demandado también debe probar que ha cumplido con los medios adecuados conforme las reglas del arte, para la curación del paciente. Debe probar entonces la no culpa, es decir la ejecución de una buena práctica médica en el casus. Ello conforme a las cargas probatorias dinámicas o principio interactivo de las pruebas. Es decir quien está en mejores condiciones de probar, que lo haga. En estos casos los médicos.
Por su parte el actor, debe probar que hubo «negligencia» (omitiéndose cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso -no hace lo que debe o hace menos-), «imprudencia» (se obró precipitadamente, sin prever los resultados -se hace lo que no se debe o más de lo debido-); o «impericia» (se actúa desconociendo los métodos y reglas del arte).
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «…por encontrarse comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de la persona -preexistentes a todo ordenamiento positivo-, no cabe tolerar ni legitimar comportamientos indiferentes o superficiales que resultan incompatibles con el recto ejercicio de la medicina» (C.S.J.N. , A., L y otro c. A.M.T.A. y otro, considerando IX, última parte, J.A., 1990-I-126).
A poco que observemos el considerando, advertimos la influencia del fallo de la Cámara Nacional Civil de trece años antes, es decir «Biedma c. Clínica Bazterrica». En dicho fallo, de las palabras del Juez Vocos leemos: «… cuando está en juego la vida de un hombre, la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leves, adquieren una dimensión especial que les confiere singular gravedad. No hay cabida para culpas pequeñas. El recto ejercicio de la medicina es incompatible con actitudes superficiales (CNCiv., Sala A, L.L. 1977-D-92)»
El mismo criterio y con idénticos términos se ha expedido la Casación Provincial al establecer: «No cabe limitar la responsabilidad médica a las hipótesis de culpa grave, evidente o inexcusable, pues sea que fijan los arts. 1109 o 512 Cód. Civil, se trata de todas maneras de una categoría excluida del Código Civil, máxime teniendo presente que cuando está en juego la vida de un hombre la menor imprudencia…» (SCBA 13-9-88 J.A. IV-693 ejemplar del 28-12-88, mis votos en causas 44638 RSD 108/01 del 24/4/01 y 35.181 RSD 191/01 del 19/6/01, mi voto en causa 44638 RSD 108/01, del 24/4/2001).
Ha dicho el cimero Tribunal Provincial «Como el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrá de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor, o por un tercero del cual éste se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos o asociados, que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese del propio deudor» (SCBA, Ac. 33539 S 22-12-1987, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD), autos «Aranda de Ponti, Nélida c/Clínica Santa Cecilia S.R.L. y otros s/Daños y perjuicios» AyS 1987-V-379, LL 1989 C, 632).
Además, el respeto por la vida humana y la necesidad de proteger al consumidor de servicios asistenciales (art. 42 de la Constitución Nacional) exigen una tutela especial ponderando que se trata de la parte débil de la relación y que por lo común no posee los elementos de control necesarios para conocer el nivel de los servicios ofrecidos y/o prestados. De allí que en la actividad de los prestadores han de verse reflejados los principios de la seguridad social, a los que el art. 14 nuevo, CN, confiere carácter integral(Fallos 306:187). También la Corte Suprema Federal dijo por el voto del Dr. Lorenzetti, la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, está comprendida en el artículo 42 de la Constitución, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. (CSJN, 21-3-2006, “Ferreira, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/VICOV S.A. s/Daños y perjuicios” Fallos; 329:646).
III.- 2) Control del embarazo
Y para el caso de autos hemos de citar a la Corte Suprema Federal: “Es descalificable la sentencia que -por entender que no había existido una conducta omisiva de los médicos co-demandado y dejando de lado ciertas respuestas de los peritos acerca de las consecuencias letales que produciría el dejar librado a la evolución espontánea un embarazo prolongado- rechazó la demanda de daños y perjuicios a raíz de la pérdida del hijo en gestación de los accionantes, hecho que atribuyeron a la negligente atención dispensada a la madre por los médicos que la asistieron en la guardia de la institución donde había sido atendida durante su embarazo en calidad de afiliada a una obra social. Corresponde -en consecuencia- dejar sin efecto la sentencia que admitió como circunstancia exculpatoria de la institución asistencial (…) que en el día que concurrió la actora a la guardia por tratarse de un sábado, no se efectuaban los estudios que ella requería sin demora para establecer y controlar la vitalidad fetal, estudios de sencilla concreción y que se efectuaban los restantes días de la semana. Si dicho establecimiento tiene un servicio de obstetricia (…) es obvio que deberá contar con la disponibilidad activa de todos los medios de diagnóstico y tratamiento que pueda requerir la atención de esas pacientes en emergencias como la que se configuró en autos, trátase de un día sábado o cualquier otro…” (Del fallo de la CSJN, “Carrizo de Shironha, Silvia y otro c/Hospital Italiano y otros”, Fallos, 308:344, citado en URRUTIA, A.R. y otros “RESPONSABILIDD MÉDICO-LEGAL DE LOS OBSTETRAS”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires 1995 págs. 149/150, énfasis agregado).
III.- 3) Mi decisión sobre la responsabilidad
Con ese plafón, los agravios de la parte demandada apelante no tienen sustancia y he de desestimarlo a tenor de lo que ut infra expongo.
En efecto como bien ha fundado el estimado colega de la anterior instancia, bajo fehacientes pruebas la causante C. I. C. concurrió los días 22 y 25 de diciembre de 1993, en que fue atendida por la médica obstetra Salvatierra, manifestando aquella malestares generales, cuando su embarazo estaba a término.
No encuentro razón para dejar de lado los testimonios de la pareja como de la hermana de la víctima, toda vez que la acompañaron al centro asistencial MATERNO INFANTIL, porque se sentía mal.
Como señala el a quo, a fs. 16 (causa penal) la enfermera Sosa dice: “que recuerda que el día sábado 25 del corriente mes y siendo aproximadamente las 21.40 hs. en circunstancias en que la deponente se encontraba en horario de servicio, ingresó en la guardia, una persona de sexo femenino, de nombre C. quien se controlaba el embarazo en dicho nosocomio, quien se encontraba descompuesta”. (Cursiva, subrayado y énfasis agregados).
Es decir, estamos ante una declaración de una enfermera dependiente de la parte demandada, tanto de Dra. Salvatierra, como del hospital materno infantil y la municipalidad demandadas.
No puede presumirse la más mínima parcialidad a favor de la parte actora. Y tenemos que como profesional enfermera, advirtió que la causante Srta. C. se encontraba descompuesta.
Y ello surge de la experticia de fs. 494/499 del Dr. García: “…… no hay antecedentes de estudio de laboratorio los días 20,22 y 25 de diciembre. En el caso que se haya pensado en un cuadro infeccioso agudo, se deberían haber solicitado métodos de diagnóstico. No obra en la documentación antecedentes de orden de internación preventiva. No hay antecedente de estudios de laboratorio los días 20, 22 y 25 de diciembre. La víctima falleció el día 26 de diciembre de 1993 producto de un shock séptico”.
Y qué hizo la obstetra Salvatierra frente a ese cuadro de una paciente en término de parir, que se encuentra descompuesta: simplemente nada. Le dijo que no estaba en trabajo de parto y la mandó a su casa.
Que se encontraba descompuesta, no proviene sólo de los testimonios de la pareja y de la hermana de la causante Srta. C., sino de alguien más allá de toda sospecha de parcialidad a favor de la parte actora, es decir de la enfermera Sosa (testimonio en parte citado de fs.16 de causa penal) dependiente de la parte demandada. Si de parcialidad se sospechara, debería ser a favor de esa parte emplazada en estas actuaciones.
Además de lo dicho se han cumplido dos axiomas: uno jurídico y otro de lógica elemental.
El jurídico expresa que el interés es la medida de las acciones. Y que otro interés podría tener la infortunada Srta. C., que el de ser tratada debidamente y debidamente practicados los métodos de diagnóstico, como estudios de laboratorio y otros de los que detalla la pericias de autos los días 20, 22 y 25 de diciembre de 1993 en que concurrió por sentirse descompuesta.
Y el de lógica elemental es que nadie concurre a un profesional de la medicina porque se siente bien, sino porque se siente mal, porque está descompuesto (como declaró la enfermera Sosa a fs. 16 de causa penal). Y frente a ese cuadro debió obrarse con la diligencia y pericia del caso practicando todos los métodos de diagnóstico para determinar el origen de ese malestar, que pudo haber salvada la vida de la desgraciada joven de 19 años C. I. C., como indica en forma inexcusable la pericia médica de autos.
De tal modo que actuó la Dra. Salvatierra con una negligencia grave, configurativa de culpa grave pues no hizo lo que debía realizar ante tal cuadro de malestar y descompostura de la infortunada joven C..
Está comprobado pues: 1) el hecho médico, 2) el daño, 3) la relación causal entre 1) y 2), y 4) la culpa médica por negligencia, sin que la parte demandada acreditara un actuar diligente, y por el contrario sí probó la actora la existencia de los cuatro presupuestos, por lo que he de desestimar los agravios en trato,
En efecto, conforme las pruebas de autos, la no producida por la médica codemandada Dra. Salvatierra las testimoniales con especial mención de la declaración de la enfermera Sra. Sosa dependiente de la demandada, y la pericial médica encuentro que la conducta de las demandadas ha sido negligente en la atención por parte de la Dra. Salvatierra ante la concurrencia de la causante C. I. C. , los días 20, 22 y 25 de diciembre de 1993 por sentirse descompuesta, y por todo lo antes expuesto desestimo los agravios de las encartadas, confirmando la sentencia de la anterior instancia por su responsabilidad (arts. 512, 902, 909, 1109 y ccs. Del C. Civil, 375, 384, 474, 486 y ccs. De rito civil). Así lo decido.
III.- 4) El agravio por la indemnización del daño moral.
Indemnizado este renglón en la suma de $450.000, es apelado por alto por la demandada por lo reseñado en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros).Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado. En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot ps. 250-251, mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]).
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38). (art. 1078 C. Civil, 375 y 165 del CPCC).-
Debe tenerse en cuenta los padecimientos sufridos por la accionante, habiendo sufrido el dolor más grande que puede padecer un ser humano como es la muerte de un hijo.
Así, el desconsuelo insuperable que habilita la muerte de un hijo, no tiene equiparación alguna con otras menguas afectivas. Sin dudarlo, tal vez estemos «dispuestos» a la asunción de otras alternativas luctuosas, pero seguramente no lo estamos para enfrentar el desgarramiento emocional que significa un hijo muerto. Así, de alguna manera, la vida nos prepara para asumir nuestra propia desaparición y la de nuestros padres, pero no está en el orden natural del desenvolvimiento de los hechos, la muerte de nuestra descendencia (Conf. mi voto (SD) en Cs. 40.925 R.S. 239/05).
De tal modo perder a un padre, a un amigo de toda la vida, a un hermano e incluso a un cónyuge es como perder el pasado: la persona que murió bien puede ser el único testigo de dorados momentos del pasado. Pero perder a un hijo es como perder el futuro: lo que se pierde es nada menos que la proyección de la vida, la razón por la que se vive, los planes futuros, la forma en que se espera trascender la muerte: de hecho, los hijos son como el proyecto de inmortalidad de los padres, del principio organizador central de nuestra vida, que no sólo proporciona el porqué sino también cómo de la vida. No es extraño que la pérdida de un hijo sea la más difícil de soportar, que muchos padres sigan su duelo cinco años después, que muchos jamás se repongan, que algunos no los sobrevivan por el insoportable dolor moral.
El agravio moral entonces, encuentra en estos desgarradores supuestos una superlativa magnitud.
Por todo lo expuesto, el dolor por la muerte de una joven hija de diecinueve años embarazada y en término de dar a luz, es inconmensurable y ante la falta de apelación de la parte actora, propicio la confirmación del rubro en la suma de $450.000 (art. 1078 del Cód. Civil y 165 del CPCC).
En virtud de todo lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto h sido materia de agravio y recurso.
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio y recurso. Costas de la alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Morón, 4 de Diciembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio y recurso. Costas de la alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios.
035378E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117850