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DECRETO 1039/1982
PROVINCIAS
IMPUESTOS
Promoción patagónica. Franquicias tributarias. Régimen. Reglamentación
del 26/5/1982; publ. 31/5/1982
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase, como texto reglamentario de la ley 22465 el texto que, como anexo, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Galtieri Alemann Saint Jean
Anexo
Art. 1. A los efectos de la ley, el área de valles irrigados de las provincias de Río Negro y del Neuquén, comprende: En la provincia de Río Negro: la poligonal encerrada por el canal principal entre la ruta 151 y Cervantes. Desde allí, por la vía del ferrocarril General Roca hasta Chinchinales, por donde limita al este con los límites este de las parcelas 1 de la chacra 3 y 3 de la chacra 8 hasta el Río Negro, continuando por la margen norte del Río Negro hasta su confluencia con el Río Neuquén, la margen nordeste de este último hasta encontrar la prolongación de la ruta 151 y por ésta hasta el punto de partida.
Además también están comprendidas en dicha área todas las plantas urbanas de los ejidos desde Barda del Medio hasta Chinchinales, que no estuvieran dentro de la poligonal mencionada en el párrafo precedente.
En la provincia del Neuquén: dos franjas denominadas I y II y que tienen los siguientes límites:
Franja I:
Al norte: poligonal que encierra las tierras correspondientes a la zona subrural de la ciudad de Neuquén, Colonia Bouqueta Roldán, Colonia Valentina, Colonia los Canales, Colonia Inglesa y Planta Urbana de la ciudad de Plottier.
Al oeste: Desagüe colector Arroyitos hasta su desembocadura en el Río Limay.
Al sud: Desde este último punto aguas abajo del Río Limay hasta su confluencia con el Río Neuquén.
Al este: Río Neuquén desde la poligonal límite norte de la franja hasta la confluencia.
Franja II:
Al norte: Dique Ingeniero Ballester.
Al oeste: la poligonal que limita las colonias Vista Alegre norte y Vista Alegre sur, Colonia Centenario, Parque Industrial I, II y III etapa, sobrante del lote 3 hasta el límite norte de la franja I.
Al sur: Parte poligonal límite norte franja I, hasta Río Neuquén.
Al este: Desde este último punto aguas arriba del Río Neuquén hasta el Dique Ingeniero Ballester.
Art. 2. Se considerará domicilio de las personas físicas a los efectos de la ley, al que cumplimente lo dispuesto en materia de domicilio real por el Código Civil.
Art. 3. Se considerará asimismo que una persona física se halla domiciliada en el área promovida cuando haya fijado su residencia en la misma para desempeñar tareas personales por un lapso de más de seis (6) meses en forma ininterrumpida, durante el período fiscal de que se trate, circunstancia que deberá poner en conocimiento de la Dirección General Impositiva. El citado plazo se contará a partir del momento en que se produzca la aludida comunicación.
La Dirección establecerá las formalidades y requisitos necesarios para el cumplimiento de esta norma.
Art. 4. A los efectos de lo dispuesto por la ley, se considera que las empresas y/o explotaciones a que la misma hace referencia, son propiedad de sociedades, personas físicas o sucesiones indivisas.
Art. 5. Cuando las empresas y/o explotaciones radicadas o ubicadas en las áreas promovidas pertenezcan a personas físicas y sociedades o sucesiones indivisas, domiciliadas o radicadas respectivamente en la otra área promovida o fuera de las mismas dentro del país, podrán gozar de las franquicias dispuestas por los arts. 4 y 6 de la ley, en la medida en que las actividades que desarrollen cumplan los requisitos exigidos por el art. 7 de este reglamento.
Art. 6. Las personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas respectivamente en el país, fuera o dentro de las áreas promovidas, que sean socias de sociedades previstas en el art. 48 , inc. b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o únicos dueños de empresas y explotaciones unipersonales, podrán usufructuar en los impuestos a las ganancias y sobre el patrimonio neto, los beneficios de la ley respecto de las ganancias derivadas y los bienes correspondientes a tales sociedades, empresas o explotaciones, en la medida en que resulten alcanzados por el presente régimen.
Art. 7. Se entenderá por empresa o explotación radicada o ubicada en la zona, aquella en que determinado proceso económico se genere y realice totalmente en la respectiva área promovida.
Entiéndase como proceso económico:
a) En las actividades extractivas, industriales y agropecuarias, aquel en que los hechos económicos que ocurran dentro del área beneficiada, configuren la totalidad o una etapa del ciclo productivo completo.
b) En las actividades comerciales, aquel en que las ventas se realicen mediante la transmisión física de los bienes en el área promovida y su pertinente facturación en la misma.
c) En el caso de servicios, aquel en que los mismos se presten efectivamente en el área beneficiada, y con relación a la misma.
Art. 8. Las empresas o explotaciones que desarrollen una o varias etapas del ciclo productivo completo en más de un área promovida y/o fuera de ambas áreas, a los fines del beneficio de la ley respecto del impuesto a las ganancias deberán atribuir el resultado impositivo del respectivo período fiscal de acuerdo con lo que surja de registraciones contables llevadas de conformidad con las normas del art. 10 . En el caso en que dichas registraciones no permitan efectuar tal atribución, los resultados impositivos se considerarán generados en la proporción que representen sobre el total de gastos, los efectivamente soportados en cada una de las áreas promovidas.
Tratándose de empresas de transporte, los resultados se atribuirán a las diferentes áreas en que presten servicios, en proporción al monto de los fletes y pasajes contratados en cada una de ellas.
Art. 9. El domicilio de las sociedades, sujetas o no al Impuesto a las Ganancias, será el fijado en la escritura constitutiva de la sociedad o sus modificaciones, o el que surja del procedimiento que a tales efectos determine el estatuto por el que se rijan.
Tratándose de sociedades irregulares y/o accidentales o empresas y explotaciones unipersonales se estará al lugar donde tuvieran el centro principal de sus operaciones.
Art. 10. Los sujetos que posean en las áreas promovidas la titularidad de más de una empresa y/o explotación, y una o más de ellas estén radicadas o ubicadas extrazonas y/o excluidas del régimen instituido por la ley, para gozar de los beneficios previstos en ella, deberán establecer sus resultados y patrimonios a base de la contabilidad separada de las mismas, a fin de que se demuestre claramente la atribución de las ganancias y los bienes para la fehaciente determinación de las franquicias.
Art. 11. A los efectos de los Impuestos sobre el Patrimonio Neto y sobre los Capitales, se consideran bienes ubicados en las zonas promovidas:
a) Bienes de uso excepto rodados los que se encuentren radicados económicamente en las zonas entendiéndose por tales aquellos cuya utilización sea parte del proceso productivo alcanzado por el beneficio.
b) Rodados: Los que se hayan patentado en esas zonas, a los efectos del impuesto a la radicación de automotores, salvo cuando pertenecieren a empresas de transporte, en cuyo caso se atribuirán a las diferentes zonas en que presten servicios en proporción al monto de los fletes y pasajes contratados en cada una de ellas.
c) El rubro caja, a la o las zonas en que se encuentre efectivamente el dinero que lo compone según conste en las respectivas registraciones contables.
d) El rubro bancos, a la o las zonas en que estén situados los establecimientos bancarios en que los fondos fueran depositados.
e) Los créditos se considerarán alcanzados por la franquicia en la medida en que respondan a saldos de precios por la transferencia a título oneroso de bienes generados o realizados en la zona promovida o sean consecuencia de actividades desarrolladas en la zona, en cuyo caso se entenderá que se encuentran ubicados en la zona donde fue documentada la transferencia o realizada la actividad.
f) Los bienes de cambio, los radicados en el lugar en que efectivamente se encuentran.
g) Títulos públicos, cargos diferidos y bienes inmateriales se discriminarán entre las diferentes zonas en la misma proporción que resulte de la distribución de los demás rubros.
Art. 12. Cuando los bienes ubicados en las zonas promovidas se destinen indistintamente a actividades beneficiadas y excluidas del régimen y su discriminación a una u otras no fuera posible, los valores pertinentes se determinarán en función de los respectivos ingresos brutos del año fiscal, obtenidos por cada una de las actividades realizadas.
Art. 13. Cuando los sujetos beneficiarios en las áreas promovidas posean la titularidad de más de una empresa y/o explotación, y una o más de ellas sean de las mencionadas en los incs. b) y g) del art. 7 de la ley, únicamente por estas últimas no corresponderá la aplicación de franquicia alguna en cuanto al impuesto sobre los capitales. En este caso y cuando corresponda será de aplicación lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 14. A los efectos del art. 7 inc. b) de la ley, sólo estarán excluidas las empresas locadoras de obras y servicios cuyas prestaciones se relacionen en forma directa y específica con los aspectos operativos de la explotación, extracción y explotación del petróleo.
Art. 15. Las empresas que a la fecha de este decreto, tuvieran en trámite solicitudes de acogimiento a determinados regímenes de promoción sectoriales o regionales, podrán optar por acogerse al presente régimen, formulando su decisión ante las respectivas autoridades dentro de los sesenta (60) días de habérseles concedido las franquicias promocionales.
Cuando dichas franquicias hubieran sido otorgadas a partir de la fecha de vigencia de la ley, la opción a que se hace mención en el párrafo anterior deberá ser ejercida hasta sesenta (60) días después de haberse dictado el presente decreto.
Para las circunstancias referidas en los párrafos anteriores será de aplicación, en lo que correspondiere, lo expuesto por el art. 8 de la ley.
Art. 16. No están comprendidas dentro del inc. g) del art. 7 de la ley las empresas subcontratistas y proveedoras de las empresas adjudicatarias de licitaciones de obras públicas, siempre que las mismas reúnan los requisitos de la ley y este reglamento.
Art. 17. La opción de acogimiento al presente régimen, a que se refiere el art. 8 de la ley, podrá ser ejercida por las empresas allí mencionadas, en cualquier momento anterior al vencimiento de las franquicias que con respecto a los impuestos a las ganancias y sobre los capitales prevea el régimen promocional al que se hallaren acogidas.
La referida opción significará para las empresas que las ejercieren, el cese de todas las franquicias tributarias y no tributarias previstas por los regímenes promocionales a las que hubieran estado acogidas.
Sin embargo, el hecho de optar por el presente régimen, no exime a dichas empresas de continuar con el cumplimiento cabal de los proyectos aprobados y de la observancia estricta de las obligaciones y demás recaudos impuestos por los citados regímenes a que estaban sujetos antes de solicitar su opción al presente.
Art. 18. Para las situaciones no previstas en este reglamento, serán aplicadas supletoriamente y en lo pertinente las disposiciones de las leyes y reglamentos de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84785